Decisión (EU) 2025/676 de la Comisión, de 3 de abril de 2025, relativa a la franquicia de los derechos de importación y la exención del IVA a la importación para los bienes y mercancías destinados a ser distribuidos a las personas que huyen de la agresión militar de Rusia contra Ucrania y a las personas necesitadas en Ucrania, o puestos a su disposición gratuitamente [notificada con el número C(2025) 1932]
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Article 1
1 Se admitirán con franquicia de derechos de importación, tal como se definen en el artículo 2, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) n.o 1186/2009, y con exención del impuesto sobre el valor añadido («IVA») sobre las importaciones, tal como se definen en el artículo 2, apartado 1, letra a), de la Directiva 2009/132/CE, los bienes y mercancías, respectivamente, que reúnan las condiciones siguientes: a) que se destinen a uno de los usos siguientes: i) su distribución gratuita por parte de los organismos y entidades a que se refiere la letra c) en beneficio de las personas que huyen de la agresión militar de Rusia contra Ucrania; ii) su puesta a disposición gratuita de las personas que huyen de la agresión militar de Rusia contra Ucrania sin dejar de ser propiedad de los organismos y entidades a que se refiere la letra c); b) que cumplan los requisitos establecidos en los artículos 75, 78, 79 y 80 del Reglamento (CE) n.o 1186/2009 y en los artículos 52, 55, 56 y 57 de la Directiva 2009/132/CE; c) que sean importados para su despacho a libre práctica por, o por cuenta de, organismos estatales y entidades públicas, incluidos organismos estatales, organismos públicos y otros organismos de Derecho público, o por, o por cuenta de, otros organismos o entidades de carácter benéfico o filantrópico reconocidos o autorizados por las autoridades competentes de Lituania y Polonia («los Estados miembros solicitantes»), en los que vayan a usarse los bienes y mercancías.
2 Los bienes y mercancías tal como se definen en el apartado 1 del presente artículo también podrán ser admitidos con franquicia de los derechos de importación en el sentido del artículo 2, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) n.o 1186/2009 y con exención del IVA a las importaciones tal como se definen en el artículo 2, apartado 1, letra a), de la Directiva 2009/132/CE en un Estado miembro solicitante distinto de aquel en el que vayan a usarse los bienes y mercancías, siempre que sean importados para su despacho a libre práctica por un organismo estatal, una entidad pública u otro organismo o entidad de carácter benéfico o filantrópico autorizados o reconocidos por las autoridades competentes y que realicen actividades similares en el Estado miembro en el que vayan a usarse los bienes y mercancías. El traslado de los bienes y mercancías entre los dos Estados miembros estará sujeto a notificación previa por parte de un organismo o entidad de carácter benéfico o filantrópico autorizado o reconocido a las autoridades competentes del Estado miembro solicitante que conceda la franquicia de derechos de importación y la exención del IVA.
3 Previa notificación a las autoridades competentes del Estado miembro solicitante que conceda la franquicia de los derechos, los organismos y entidades acogidos a la franquicia de derechos y la exención del IVA con arreglo a los apartados 1 y 2 podrán trasladar los bienes y mercancías a que se refiere el apartado 1, para los que se hayan concedido la franquicia de los derechos y la exención del IVA, a los organismos estatales y entidades públicas ucranianos o a otros organismos y entidades de carácter benéfico o filantrópico autorizados o reconocidos por las autoridades ucranianas competentes para la distribución gratuita de las mercancías a las personas necesitadas en Ucrania.
4 Siempre que se cumpla lo dispuesto en los artículos 75 a 80 del Reglamento (CE) n.o 1186/2009 y en los artículos 52 a 57 de la Directiva 2009/132/CE, se admitirán también con franquicia de derechos de importación, tal como se definen en el artículo 2, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) n.o 1186/2009, y con exención del IVA a las importaciones, tal como se definen en el artículo 2, apartado 1, letra a), de la Directiva 2009/132/CE, los bienes y mercancías que sean importados para su despacho a libre práctica por, o por cuenta de, agencias de ayuda en caso de catástrofe a fin de atender sus necesidades durante el período en que ofrezcan auxilio a las personas afectadas por la agresión militar de Rusia contra Ucrania.
Article 2
Los Estados miembros informarán a la Comisión sobre la naturaleza, la cantidad y el valor de los bienes y mercancías admitidos con franquicia de derechos de importación y con exención del IVA de conformidad con el artículo 1 mensualmente, el decimoquinto día del mes siguiente al mes de referencia. A más tardar el 31 de marzo de 2026, los Estados miembros comunicarán a la Comisión la información siguiente: a) la lista de los organismos y entidades reconocidos y autorizados por las autoridades competentes de los Estados miembros a que se refiere el artículo 1, apartado 1, letra c); b) la siguiente información consolidada relativa a los bienes y mercancías admitidos con franquicia de derechos de importación y exención del IVA de conformidad con el artículo 1: i) el número de declaración en aduana; ii) la fecha de admisión de la declaración en aduana; iii) el código de régimen aduanero; iv) el Estado miembro solicitante o el país de destino en el que los bienes y mercancías iban a usarse; v) el código de la nomenclatura combinada; vi) el código del arancel integrado de las Comunidades Europeas («TARIC»); vii) la masa neta; viii) la unidad suplementaria, si procede; ix) el valor de los bienes y mercancías; x) el tipo de los derechos; xi) el tipo del IVA; xii) el importe de los derechos y del IVA no percibidos; xiii) el origen de los bienes y mercancías; xiv) las denominaciones de los organismos y entidades a que se refiere el artículo 1, apartado 1, letra c); c) las medidas tomadas para garantizar el cumplimiento de los artículos 78, 79 y 80 del Reglamento (CE) n.o 1186/2009 y de los artículos 55, 56 y 57 de la Directiva 2009/132/CE y, en su caso, las medidas de gestión de riesgos y control aduanero tomadas con arreglo al artículo 46 del Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo con respecto a los bienes y mercancías objeto de la presente Decisión.
Article 3
El artículo 1 se aplicará a las importaciones efectuadas en Lituania y Polonia, desde el 1 de enero de 2025 hasta el 31 de diciembre de 2025.
Article 4
Los destinatarios de la presente Decisión son la República de Lituania y la República de Polonia. Será aplicable a partir del 1 de enero de 2025.
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