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Decisión (UE) 2025/2560 del Consejo, de 24 de noviembre de 2025, relativa a la posición que debe adoptarse, en nombre de la Unión Europea, en el Comité Mixto del EEE con respecto a la modificación del anexo XI (Comunicación electrónica, servicios audiovisuales y sociedad de la información) del Acuerdo EEE, (Texto pertinente a efectos del EEE)

CELEX
32025D2560
Document type
DEC
Sector
Legislation
Date of document
2025-11-24
In force since
2025-11-24
Status
In force

Text

Article-level text, parsed from the formex manifestation.

Article 1

La posición que debe adoptarse, en nombre de la Unión, en el Comité Mixto del EEE en lo que respecta a la propuesta de modificación del anexo XI (Comunicación electrónica, servicios audiovisuales y sociedad de la información) del Acuerdo EEE se basará en el proyecto de Decisión del Comité Mixto del EEE adjunto a la presente Decisión.

Article 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Article 1

Después del punto 5haa [Reglamento (UE) n.o 611/2013 de la Comisión] del anexo XI del Acuerdo EEE, se inserta el texto siguiente: «5hab. 32021 R 1232: Reglamento (UE) 2021/1232 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de julio de 2021, por el que se establece una excepción temporal a determinadas disposiciones de la Directiva 2002/58/CE en lo que respecta al uso de tecnologías por proveedores de servicios de comunicaciones interpersonales independientes de la numeración para el tratamiento de datos personales y de otro tipo con fines de lucha contra los abusos sexuales de menores en línea (DO L 274 de 30.7.2021, p. 41), modificado por: 32024 R 1307: Reglamento (UE) 2024/1307 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2024 (DO L, 2024/1307, 14.5.2024). A efectos del presente Acuerdo, las disposiciones del Reglamento se entenderán con las adaptaciones siguientes: a) No obstante lo dispuesto en el Protocolo 1 del presente Acuerdo, se entenderá que los términos “Estado miembro”, “Estados miembros” y “autoridades de control” incluyen, además del sentido que tienen en el Reglamento, a los Estados de la AELC y sus autoridades de control, respectivamente. b) En el artículo 2, en lo que atañe a los Estados de la AELC: i) en el punto 2, letra a), se entenderá por “pornografía infantil”: “i) todo material que represente de manera visual a un menor participando en una conducta sexualmente explícita real o simulada, ii) toda representación de los órganos sexuales de un menor con fines principalmente sexuales, iii) todo material que represente de forma visual a una persona que parezca ser un menor participando en una conducta sexualmente explícita real o simulada o cualquier representación de los órganos sexuales de una persona que parezca ser un menor, con fines principalmente sexuales, o iv) imágenes realistas de un menor participando en una conducta sexualmente explícita o imágenes realistas de los órganos sexuales de un menor, con fines principalmente sexuales”; ii) en el punto 2, letra b), se entenderá por “espectáculo pornográfico”: “la exhibición en directo dirigida a un público, incluso por medio de las tecnologías de la información y la comunicación: i) de un menor participando en una conducta sexualmente explícita real o simulada, o ii) de los órganos sexuales de un menor con fines principalmente sexuales”; iii) en el punto 3, la referencia al artículo 6 de la Directiva 2011/93/UE se entenderá hecha a las disposiciones correspondientes del Derecho nacional de los Estados de la AELC. c) En el artículo 3: i) en el apartado 1, letra g), inciso vii), en lo que atañe a los Estados de la AELC, los términos “a más tardar el 3 de febrero de 2022 y, posteriormente, a más tardar, el 31 de enero de cada año” se entenderá por los términos “a más tardar el 31 de enero de cada año tras la entrada en vigor de [la presente Decisión]”; ii) en el apartado 1, letra g), inciso vii), después del término “Comisión”, se insertan los términos “o al Órgano de Vigilancia de la AELC, en el caso de los proveedores registrados en los Estados de la AELC”; iii) en el apartado 1, letra h), inciso v), en lo que atañe a los Estados de la AELC, la referencia a la Directiva 2011/93/UE se entenderá hecha a las disposiciones correspondientes del Derecho nacional de los Estados de la AELC. d) En el artículo 7: i) en el apartado 1, en lo que atañe a los Estados de la AELC, los términos “A más tardar el 3 de septiembre de 2021” se entenderán por los términos “A más tardar dos meses después de la fecha de la entrada en vigor de [la presente Decisión]”; ii) en el apartado 1, después del término “Comisión”, se insertan los términos “o al Órgano de Vigilancia de la AELC, en el caso de los proveedores registrados en los Estados de la AELC”. e) Al recibir información de los proveedores en el marco del presente Reglamento, el Órgano de Vigilancia de la AELC remitirá la información a la Comisión sin demora indebida. La Comisión hará pública la información proporcionada por los proveedores establecidos en los Estados de la AELC con arreglo al artículo 7, apartado 1, del Reglamento.».

Article 2

Los textos de los Reglamentos (UE) 2021/1232 y (UE) 2024/1307 en lenguas islandesa y noruega, que se publicarán en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea, serán auténticos.

Article 3

La presente Decisión entrará en vigor el …, siempre que se hayan efectuado todas las notificaciones previstas en el artículo 103, apartado 1, del Acuerdo EEE , o en la fecha de la entrada en vigor de la Decisión del Comité Mixto del EEE n.o 275/2021, de 24 de septiembre de 2021 , si esta fuese posterior.

Article 4

La presente Decisión se publicará en la sección EEE y en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea.

Relations

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