Reglamento (UE) 2025/327 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2025, relativo al Espacio Europeo de Datos de Salud, y por el que se modifican la Directiva 2011/24/UE y el Reglamento (UE) 2024/2847, (Texto pertinente a efectos del EEE)
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Article 1 Objeto y ámbito de aplicación
1 El presente Reglamento establece el Espacio Europeo de Datos de Salud (EEDS), para lo cual se disponen reglas, normas e infraestructuras comunes y un marco de gobernanza, con vistas a facilitar el acceso a los datos de salud electrónicos a efectos del uso primario de los datos de salud electrónicos y el uso secundario de estos datos.
2 El presente Reglamento: a) desarrolla y complementa los derechos de las personas físicas establecidos en el Reglamento (UE) 2016/679 con respecto al uso primario y uso secundario de sus datos de salud electrónicos personales; b) establece reglas comunes para los sistemas de historias clínicas electrónicas («sistemas HCE») en relación con dos componentes obligatorios armonizados de programa informático, a saber, el componente de programa informático europeo de interoperabilidad para sistemas HCE y el componente de programa informático europeo de registro para sistemas HCE, tal como se definen en el artículo 2, apartado 2, letras n) y o), respectivamente, y para las aplicaciones de bienestar para las que se afirme que son interoperables con los sistemas HCE en relación con esos dos componentes armonizados de programa informático, en lo que respecta al uso primario de datos de salud electrónicos; c) introduce reglas y mecanismos comunes para el uso primario y el uso secundario de datos de salud electrónicos; d) establece una infraestructura transfronteriza que permitirá el uso primario de datos de salud electrónicos personales en el conjunto de la Unión; e) establece una infraestructura transfronteriza para el uso secundario de datos de salud electrónicos; f) establece mecanismos de gobernanza y coordinación a nivel de la Unión y nacional tanto para el uso primario como para el uso secundario de datos de salud electrónicos.
3 El presente Reglamento se entenderá sin perjuicio de otros actos jurídicos de la Unión relativos al acceso a los datos de salud electrónicos, al intercambio o al uso secundario de estos, o a los requisitos de la Unión relativos al tratamiento de datos en lo que respecta a los datos de salud electrónicos, en particular los Reglamentos (CE) n.o 223/2009 , (UE) n.o 536/2014 , (UE) 2016/679, (UE) 2018/1725, (UE) 2022/868 y (UE) 2023/2854 del Parlamento Europeo y del Consejo, y las Directivas 2002/58/CE y (UE) 2016/943 del Parlamento Europeo y del Consejo.
4 Las referencias en el presente Reglamento a las disposiciones del Reglamento (UE) 2016/679 se entenderán también como referencias a las disposiciones correspondientes del Reglamento (UE) 2018/1725, cuando proceda, por lo que respecta a las instituciones, órganos y organismos de la Unión.
5 El presente Reglamento se entenderá sin perjuicio de los Reglamentos (UE) 2017/745, (UE) 2017/746 y (UE) 2024/1689, en lo que respecta a la seguridad de los productos sanitarios, los productos sanitarios para diagnóstico in vitro y los sistemas de inteligencia artificial (IA) que interactúan con los sistemas HCE.
6 El presente Reglamento se entenderá sin perjuicio del Derecho de la Unión o nacional respecto del tratamiento de datos de salud electrónicos a efectos de la presentación de informes, la respuesta a las peticiones de acceso a la información o la demostración o verificación del cumplimiento de las obligaciones legales, o del Derecho de la Unión o nacional en relación con la concesión de acceso a documentos oficiales y su divulgación.
7 El presente Reglamento se entenderá sin perjuicio de las disposiciones específicas del Derecho de la Unión o nacional que prevean el acceso a datos de salud electrónicos para su posterior tratamiento por parte de organismos del sector público de los Estados miembros, de las instituciones, órganos y organismos de la Unión, o de entidades privadas a las que el Derecho de la Unión o nacional haya encomendado una misión de interés público, con el fin de desempeñar dicha misión.
8 El presente Reglamento no afectará al acceso a datos de salud electrónicos para uso secundario convenido en el marco de acuerdos contractuales o administrativos entre entidades públicas o privadas.
9 El presente Reglamento no se aplicará al tratamiento de datos personales en los casos siguientes: a) cuando el tratamiento se realice en el ejercicio de una actividad no comprendida en el ámbito de aplicación del Derecho de la Unión; b) cuando el tratamiento se realice por parte de las autoridades competentes con fines de prevención, investigación, detección o enjuiciamiento de infracciones penales, o de ejecución de sanciones penales, incluida la de protección frente a amenazas a la seguridad pública y su prevención.
Article 2 Definiciones
1 A los efectos del presente Reglamento, se aplicarán las definiciones siguientes: a) las definiciones de «datos personales», «tratamiento», «seudonimización», «responsable del tratamiento», «encargado del tratamiento», «tercero», «consentimiento del interesado», «datos genéticos», «datos relativos a la salud» y «organización internacional» establecidas en el artículo 4, puntos 1, 2, 5, 7, 8, 10, 11, 13, 15 y 26, respectivamente, del Reglamento (UE) 2016/679; b) las definiciones de «asistencia sanitaria», «Estado miembro de afiliación», «Estado miembro de tratamiento», «profesional sanitario», «prestador de asistencia sanitaria», «medicamento» y «receta» establecidas en el artículo 3, letras a), c), d), f), g), i) y k), respectivamente, de la Directiva 2011/24/UE; c) las definiciones de «datos», «acceso», «cesión altruista de datos», «organismo del sector público» y «entorno de tratamiento seguro» establecidas en el artículo 2, puntos 1, 13, 16, 17 y 20, respectivamente, del Reglamento (UE) 2022/868; d) las definiciones de «comercialización», «introducción en el mercado», «vigilancia del mercado», «autoridad de vigilancia del mercado», «incumplimiento», «fabricante», «importador», «distribuidor», «operador económico», «medida correctiva», «recuperación» y «retirada» establecidas en el artículo 3, puntos 1, 2, 3, 4, 7, 8, 9, 10, 13, 16, 22 y 23, respectivamente, del Reglamento (UE) 2019/1020; e) las definiciones de «producto sanitario», «finalidad prevista», «instrucciones de uso», «funcionamiento de un producto», «centro sanitario» y «especificaciones comunes» establecidas en el artículo 2, puntos 1, 12, 14, 22, 36 y 71, respectivamente, del Reglamento (UE) 2017/745; f) las definiciones de «identificación electrónica» y «medios de identificación electrónica» establecidas en el artículo 3, puntos 1 y 2, respectivamente, del Reglamento (UE) n.o 910/2014; g) la definición de «poderes adjudicadores» establecida en el artículo 2, apartado 1, punto 1, de la Directiva 2014/24/UE del Parlamento Europeo y del Consejo ; h) la definición de «salud pública» establecida en el artículo 3, letra c), del Reglamento (UE) n.o 1338/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo .
2 Además, a los efectos del presente Reglamento, se entenderá por: a) «datos de salud electrónicos personales»: los datos relativos a la salud y los datos genéticos, que se traten en formato electrónico; b) «datos de salud electrónicos no personales»: los datos de salud electrónicos distintos de los datos de salud electrónicos personales, que incluyen tanto los datos que han sido anonimizados de modo que ya no están relacionados con una persona física identificada o identificable (el «interesado»), como los datos que nunca han estado relacionados con un interesado; c) «datos de salud electrónicos»: los datos de salud electrónicos personales o no personales; d) «uso primario»: el tratamiento de datos de salud electrónicos para la prestación de asistencia sanitaria con el fin de evaluar, conservar o restablecer el estado de salud de la persona física a la que se refieren dichos datos, que incluye la receta, dispensación y provisión de medicamentos y productos sanitarios, así como para los servicios sociales, administrativos o de reembolso pertinentes; e) «uso secundario»: el tratamiento de datos de salud electrónicos para los fines establecidos en el capítulo IV del presente Reglamento distintos de los fines iniciales para los que se recogieron o produjeron; f) «interoperabilidad»: la capacidad de las organizaciones, así como de las aplicaciones informáticas o dispositivos procedentes del mismo fabricante o de diferentes fabricantes, para interactuar, a través de los procesos que admiten, que implique un intercambio de información y conocimientos, sin que modifique el contenido de los datos, entre esas organizaciones, aplicaciones informáticas o dispositivos; g) «registro de datos de salud electrónicos»: el registro de datos de salud en un formato electrónico, mediante la introducción manual de tales datos, la recogida de tales datos con un dispositivo, o mediante la conversión de datos de salud no electrónicos a formato electrónico, para que puedan ser tratados en un sistema HCE o en una aplicación de bienestar; h) «servicio de acceso a datos de salud electrónicos»: un servicio en línea, como un portal o una aplicación para dispositivos móviles, que permite a las personas físicas que no actúan en una condición de profesional acceder a sus propios datos de salud electrónicos o a los de aquellas personas físicas a cuyos datos de salud electrónicos están autorizados a acceder legalmente; i) «servicio de acceso de los profesionales sanitarios»: un servicio, compatible con un sistema HCE, que permite a los profesionales sanitarios acceder a los datos de las personas físicas a las que están tratando; j) «historia clínica electrónica» o «HCE»: una recopilación de datos de salud electrónicos relacionados con una persona física y recogidos en el sistema sanitario, tratados a efectos de la prestación de asistencia sanitaria; k) «sistema de historia clínica electrónica» o «sistema HCE»: todo sistema en el que el programa informático, o una combinación del soporte físico y el programa informático de dicho sistema, permite almacenar, intermediar, exportar, importar, convertir, editar o visualizar datos de salud electrónicos personales pertenecientes a las categorías prioritarias de datos de salud electrónicos personales establecidas en virtud del presente Reglamento, y está destinado por el fabricante a ser utilizado por los prestadores de asistencia sanitaria cuando prestan asistencia al paciente o por los pacientes cuando acceden a sus datos de salud electrónicos; l) «puesta en servicio»: la primera utilización en la Unión, de acuerdo con su finalidad prevista, de un sistema HCE regulado en el presente Reglamento; m) «componente de programa informático»: la parte separada de un programa informático que ofrece una funcionalidad específica o realiza funciones o procedimientos específicos y que puede funcionar de forma independiente o en combinación con otros componentes; n) «componente de programa informático europeo de interoperabilidad para sistemas HCE»: un componente de programa informático del sistema HCE que proporciona y recibe los datos de salud electrónicos personales en la categoría prioritaria para uso primario establecida en virtud del presente Reglamento en el formato europeo de intercambio de historias clínicas electrónicas establecido en el presente Reglamento y que es independiente del componente de programa informático europeo de registro para sistemas HCE; o) «componente de programa informático europeo de registro para sistemas HCE»: un componente de programa informático del sistema HCE que proporciona información de registro relativa al acceso de los profesionales sanitarios o de otras personas a las categorías prioritarias de los datos de salud electrónicos personales establecidas en virtud del presente Reglamento, en el formato definido en su anexo II, punto 3.2, y que es independiente del componente de programa informático europeo de interoperabilidad para sistemas HCE; p) «marcado CE de conformidad»: un marcado por el que el fabricante indica que el sistema HCE es conforme con los requisitos aplicables establecidos en el presente Reglamento y con otras disposiciones aplicables del Derecho de la Unión que regulen su colocación en virtud del Reglamento (CE) n.o 765/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo ; q) «riesgo»: la combinación de la probabilidad de que se produzca un peligro que cause daños a la salud, la seguridad o la seguridad de la información con el nivel de gravedad de dicho daño; r) «incidente grave»: todo funcionamiento defectuoso o deterioro de las características o del funcionamiento de un sistema HCE comercializado que, directa o indirectamente, dé lugar, pueda haber dado lugar o pueda dar lugar, a alguna de las siguientes consecuencias: i) la muerte de una persona física o el daño grave para su salud, ii) el perjuicio grave para los derechos de una persona física, iii) la perturbación grave de la gestión y la explotación de infraestructuras críticas en el sector sanitario; s) «asistencia»: un servicio profesional destinado a atender las necesidades específicas de una persona física que, debido a una discapacidad u otras condiciones físicas o mentales, necesita asistencia, incluidas medidas preventivas y de apoyo, para realizar actividades esenciales de la vida cotidiana con el fin de apoyar su autonomía personal; t) «tenedor de datos de salud»: toda persona física o jurídica, autoridad pública, agencia u otro organismo del sector de la asistencia sanitaria o el asistencial, incluidos los servicios de reembolso cuando sea necesario, así como cualquier persona física o jurídica que desarrolle productos o servicios destinados al sector de la salud, el de la asistencia sanitaria o el asistencial, que desarrolle o cree aplicaciones de bienestar, que efectúe investigaciones científicas relacionadas con el sector de la asistencia sanitaria o el asistencial o que actúe como registro de mortalidad, así como las instituciones, órganos u organismos de la Unión, que tengan bien: i) el derecho o la obligación, de conformidad con el Derecho de la Unión o nacional aplicable y en su calidad de responsable o corresponsable del tratamiento, de tratar datos de salud electrónicos personales para fines de prestación de asistencia sanitaria o fines asistenciales, o para fines de salud pública, reembolso, investigación, innovación, formulación de políticas, estadísticas oficiales o seguridad del paciente o para fines de regulación, o ii) la capacidad de poner a disposición datos de salud electrónicos no personales mediante el control del diseño técnico de un producto y de los servicios conexos, incluido mediante el registro, la entrega, la limitación del acceso o el intercambio de dichos datos; u) «usuario de datos de salud»: una persona física o jurídica, incluidas las instituciones, órganos u organismos de la Unión, a la que se ha concedido acceso lícito a datos de salud electrónicos para uso secundario en virtud de un permiso de datos, una petición de datos de salud o una aprobación de acceso por parte de un participante autorizado en DatosSalud@UE; v) «permiso de datos»: una decisión administrativa expedida a un usuario de datos de salud por un organismo de acceso a datos de salud con el fin de que trate, para un uso secundario específico, determinados datos de salud electrónicos especificados en el permiso de datos en las condiciones establecidas en el capítulo IV del presente Reglamento; w) «conjunto de datos»: una colección estructurada de datos de salud electrónicos; x) «conjunto de datos de alto impacto para uso secundario»: un conjunto de datos cuya reutilización está asociada a beneficios significativos debido a su pertinencia para la investigación en el campo de la salud; y) «catálogo de conjuntos de datos»: una colección de descripciones de conjuntos de datos, organizada de manera sistemática y que incluye una parte pública orientada al usuario, en la que se puede acceder a la información relativa a los parámetros individuales de los conjuntos de datos por medios electrónicos a través de un portal en línea; z) «calidad de los datos»: el grado en que los elementos de los datos de salud electrónicos son adecuados para su uso primario previsto y su uso secundario previsto; aa) «etiqueta de calidad y utilidad de los datos»: un diagrama gráfico, incluida una escala, que describe la calidad de los datos y las condiciones de uso de un conjunto de datos; ab) «aplicación de bienestar»: todo programa informático, o toda combinación de soporte físico y programa informático, destinado por el fabricante a ser utilizado por una persona física para el tratamiento de datos de salud electrónicos, con el fin específico de proporcionar información sobre la salud de las personas físicas, o sobre la prestación de asistencia con fines distintos a la prestación de asistencia sanitaria.
Article 3 Derecho de las personas físicas a acceder a sus datos de salud electrónicos personales
1 Las personas físicas tendrán derecho a acceder, al menos, a los datos de salud electrónicos personales con los que guarden relación pertenecientes a las categorías prioritarias a que se refiere el artículo 14, y que sean tratados para la prestación de asistencia sanitaria a través de los servicios de acceso a datos de salud electrónicos a que se refiere el artículo 4. El acceso se proporcionará inmediatamente después de que los datos de salud electrónicos personales se hayan registrado en un sistema HCE, respetando al mismo tiempo la necesaria viabilidad tecnológica, y se proporcionará de forma gratuita y en un formato fácilmente legible, consolidado y accesible.
2 Las personas físicas, o sus representantes mencionados en el artículo 4, apartado 2, tendrán derecho a descargar de forma gratuita una copia electrónica de, al menos, los datos de salud electrónicos personales de las categorías prioritarias a que se refiere el artículo 14 relacionados con esas personas físicas, a través de los servicios de acceso a datos de salud electrónicos a que se refiere el artículo 4, en el formato europeo de intercambio de historias clínicas electrónicas a que se refiere el artículo 15.
3 De conformidad con el artículo 23 del Reglamento (UE) 2016/679, los Estados miembros podrán limitar el alcance de los derechos establecidos en los apartados 1 y 2 del presente artículo, en particular cuando dichas limitaciones sean necesarias para proteger a las personas físicas, en consideración de la seguridad de los pacientes y la ética, retrasando el acceso a sus datos de salud electrónicos personales durante un tiempo limitado hasta que un profesional sanitario pueda comunicar y explicar adecuadamente a las personas físicas de que se trate la información que pueda tener consecuencias importantes para su salud.
Article 4 Servicios de acceso a datos de salud electrónicos para personas físicas y sus representantes
1 Los Estados miembros garantizarán que se establezcan uno o varios servicios de acceso a datos de salud electrónicos a nivel nacional, regional o local, de modo que se permita a las personas físicas acceder a sus datos de salud electrónicos personales y ejercer sus derechos establecidos en los artículos 3 y 5 a 10. Dichos servicios de acceso a datos de salud electrónicos serán gratuitos para las personas físicas y sus representantes a los que se refiere el apartado 2 del presente artículo.
2 Los Estados miembros garantizarán que se establezcan uno o varios servicios de representación como funcionalidad de los servicios de acceso a los datos de salud electrónicos que permitan: a) a las personas físicas autorizar a otras personas físicas de su elección el acceso a sus datos de salud electrónicos personales, o a parte de ellos, en su nombre durante un período determinado o indeterminado y, en caso necesario, únicamente para un fin específico, y gestionar dichas autorizaciones, y b) a los representantes legales de las personas físicas acceder a los datos de salud electrónicos personales de dichas personas físicas cuyos asuntos administren, de conformidad con el Derecho nacional. Los Estados miembros establecerán reglas relativas a las autorizaciones a que se refiere el párrafo primero, letra a), y a las acciones de los tutores y otros representantes legales.
3 Los servicios de representación a que se refiere el apartado 2 proporcionarán autorizaciones gratuitas de una manera transparente y fácilmente comprensible y por vía electrónica o en papel. Las personas físicas y sus representantes serán informados sobre sus derechos de autorización, incluido el modo de ejercer dichos derechos, y sobre el proceso de autorización. Los servicios de representación ofrecerán un mecanismo de reclamación sencillo para las personas físicas.
4 Los servicios de representación a que se refiere el apartado 2 del presente artículo serán interoperables entre los Estados miembros. La Comisión establecerá, mediante actos de ejecución, las especificaciones técnicas para la interoperabilidad de los servicios de representación de los Estados miembros. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 98, apartado 2.
5 Los servicios de acceso a datos de salud electrónicos y los servicios de representación serán fácilmente accesibles para las personas con discapacidad, los colectivos vulnerables y las personas con baja alfabetización digital.
Article 5 Derecho de las personas físicas a introducir información en su propia HCE
Las personas físicas, o sus representantes mencionados en el artículo 4, apartado 2, tendrán derecho a introducir información en la HCE de esas personas físicas a través de los servicios de acceso a datos de salud electrónicos o las aplicaciones relacionadas con dichos servicios a que se refiere dicho artículo. Se deberá poder distinguir claramente si la información ha sido introducida por la persona física o por su representante. Las personas físicas, o sus representantes mencionados en el artículo 4, apartado 2, no podrán modificar directamente los datos de salud electrónicos introducidos por profesionales sanitarios.
Article 6 Derecho de las personas físicas a la rectificación
Los servicios de acceso a datos de salud electrónicos a que se refiere el artículo 4 permitirán a las personas físicas solicitar fácilmente en línea la rectificación de sus datos de salud electrónicos personales de conformidad con el artículo 16 del Reglamento (UE) 2016/679. Cuando proceda, el responsable del tratamiento verificará con el profesional sanitario correspondiente la exactitud de la información proporcionada en la solicitud. Los Estados miembros también podrán permitir a las personas físicas ejercer en línea otros derechos con arreglo al capítulo III del Reglamento (UE) 2016/679 a través de los servicios de acceso a datos de salud electrónicos.
Article 7 Derecho de las personas físicas a la portabilidad de los datos
1 Las personas físicas tendrán derecho a permitir el acceso a la totalidad o parte de sus datos de salud electrónicos personales a un prestador de asistencia sanitaria o a solicitarle que los transmita a otro prestador de asistencia sanitaria de su elección, de forma inmediata, gratuita y sin obstáculos por parte del prestador de asistencia sanitaria o de los fabricantes de los sistemas utilizados por ese prestador de asistencia sanitaria.
2 Cuando los prestadores de asistencia sanitaria estén situados en diferentes Estados miembros, las personas físicas tendrán derecho a solicitar la transmisión de sus datos de salud electrónicos personales en el formato europeo de intercambio de historias clínicas electrónicas a que se refiere el artículo 15 a través de la infraestructura transfronteriza a que se refiere el artículo 23. El prestador de asistencia sanitaria que reciba dichos datos los aceptará y los podrá leer.
3 Las personas físicas tendrán derecho a solicitar a un prestador de asistencia sanitaria que transmita una parte de sus datos de salud electrónicos personales a un destinatario claramente identificado en el sector de la seguridad social o de los servicios de reembolso. Dicha transmisión se efectuará de forma inmediata, gratuita y sin obstáculos por parte del prestador de asistencia sanitaria o de los fabricantes de los sistemas utilizados por ese prestador de asistencia sanitaria, y será de un solo sentido.
4 Cuando las personas físicas se hayan descargado una copia electrónica de sus categorías prioritarias de datos de salud electrónicos personales de conformidad con el artículo 3, apartado 2, podrán transmitir dichos datos a los prestadores de asistencia sanitaria de su elección en el formato europeo de intercambio de historias clínicas electrónicas a que se refiere el artículo 15. El prestador de asistencia sanitaria que reciba dichos datos los aceptará y los podrá leer, según corresponda.
Article 8 Derecho a limitar el acceso
Las personas físicas tendrán derecho a limitar el acceso de los profesionales sanitarios y los prestadores de asistencia sanitaria a la totalidad o parte de sus datos de salud electrónicos personales a que se refiere el artículo 3. Cuando se ejerza el derecho a que se refiere el párrafo primero, se informará a las personas físicas de que limitar el acceso podría afectar a la asistencia sanitaria que se les preste. El hecho de que una persona física haya limitado el acceso en virtud del párrafo primero no será visible para los prestadores de asistencia sanitaria. Los Estados miembros establecerán las reglas y garantías específicas relativas a dichos mecanismos de limitación.
Article 9 Derecho a obtener información sobre el acceso a los datos
1 Las personas físicas tendrán derecho a obtener información, también a través de notificaciones automáticas, sobre cualquier acceso a sus datos de salud electrónicos personales a través del servicio de acceso de los profesionales sanitarios obtenido en el contexto de la asistencia sanitaria, incluido el acceso proporcionado de conformidad con el artículo 11, apartado 5.
2 La información a que se refiere el apartado 1 se proporcionará, de forma gratuita y sin demora, a través de los servicios de acceso a datos de salud electrónicos y estará disponible durante al menos tres años a partir de la fecha de acceso a los datos. Esa información incluirá, al menos, lo siguiente: a) información acerca del prestador de asistencia sanitaria o cualquier otra persona que haya accedido a los datos de salud electrónicos personales; b) la fecha y hora de acceso; c) los datos de salud electrónicos personales a los que se ha accedido.
3 Los Estados miembros podrán prever limitaciones al derecho a que se refiere el apartado 1 en circunstancias excepcionales, cuando existan indicios concretos de que la divulgación pondría en peligro los derechos o intereses vitales del profesional sanitario o la asistencia prestada a la persona física.
Article 10 Derecho de las personas físicas a la autoexclusión para el uso primario
1 El Derecho de los Estados miembros podrá disponer que las personas físicas tengan un derecho de autoexclusión relativo al acceso a sus datos de salud electrónicos personales registrados en un sistema HCE a través de los servicios de acceso a datos de salud electrónicos a que se refieren los artículos 4 y 12. En tales casos, los Estados miembros garantizarán que el ejercicio de dicho derecho sea reversible.
2 Cuando un Estado miembro prevea el derecho a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, deberá establecer las reglas y garantías específicas relativas al mecanismo de autoexclusión. En particular, los Estados miembros podrán establecer que el prestador de asistencia sanitaria o el profesional sanitario pueda acceder a los datos de salud electrónicos personales en los casos en que el tratamiento de datos sea necesario para proteger los intereses vitales del interesado o de otra persona física a que se refiere el artículo 9, apartado 2, letra c), del Reglamento (UE) 2016/679, incluso si el paciente ha ejercido el derecho de autoexclusión para el uso primario.
Article 11 Acceso de los profesionales sanitarios a los datos de salud electrónicos personales
1 Cuando los profesionales sanitarios traten datos en formato electrónico, tendrán acceso a los datos de salud electrónicos personales pertinentes y necesarios de las personas físicas a las que estén tratando, a través de los servicios de acceso de los profesionales sanitarios a que se refiere el artículo 12, con independencia del Estado miembro de afiliación y del Estado miembro de tratamiento.
2 Cuando difiera el Estado miembro de afiliación de la persona física en tratamiento y el Estado miembro de tratamiento de dicha persona física, el acceso transfronterizo a los datos de salud electrónicos personales de la persona física en tratamiento se proporcionará a través de la infraestructura transfronteriza a que se refiere el artículo 23.
3 El acceso mencionado en los apartados 1 y 2 del presente artículo incluirá, como mínimo, las categorías prioritarias de datos de salud electrónicos personales a que se refiere el artículo 14. En consonancia con los principios previstos en el artículo 5 del Reglamento (UE) 2016/679, los Estados miembros establecerán reglas relativas a las categorías de datos de salud electrónicos personales accesibles por las diferentes categorías de profesionales sanitarios o a las diferentes tareas de asistencia sanitaria. Dichas reglas tendrán en cuenta la posibilidad de imponer limitaciones en virtud del artículo 8 del presente Reglamento.
4 En caso de tratamiento sanitario en un Estado miembro distinto del Estado miembro de afiliación, las reglas a que se refiere el apartado 3 serán las del Estado miembro de tratamiento.
5 Cuando la persona física haya limitado el acceso a los datos de salud electrónicos personales de conformidad con el artículo 8, no se informará al prestador de asistencia sanitaria ni a los profesionales sanitarios del contenido limitado de dichos datos. Como excepción a lo dispuesto en el artículo 8, párrafo primero, cuando sea necesario para proteger los intereses vitales del interesado, el prestador de asistencia sanitaria o el profesional sanitario podrán obtener acceso a los datos de salud electrónicos limitados. Dichos casos se registrarán en un formato claro y comprensible y serán fácilmente accesibles para el interesado. Los Estados miembros podrán incluir garantías adicionales.
Article 12 Servicios de acceso para los profesionales sanitarios
En cuanto a la prestación de asistencia sanitaria, los Estados miembros garantizarán que los profesionales sanitarios puedan tener acceso gratuito a las categorías prioritarias de datos de salud electrónicos personales a que se refiere el artículo 14, también en lo referente a la asistencia transfronteriza, a través de los servicios de acceso para los profesionales sanitarios. Los servicios a que se refiere el párrafo primero del presente artículo solo serán accesibles para los profesionales sanitarios que estén en posesión de medios de identificación electrónica que sean reconocidos con arreglo al artículo 6 del Reglamento (UE) n.o 910/2014 u otros medios de identificación electrónica que cumplan las especificaciones comunes a que se refiere el artículo 36 del presente Reglamento. Los datos de salud electrónicos personales se presentarán en las historias clínicas electrónicas de manera que los profesionales sanitarios puedan usarlos fácilmente.
Article 13 Registro de datos de salud electrónicos personales
1 Los Estados miembros garantizarán que, cuando se traten datos de salud electrónicos para la prestación de asistencia sanitaria, los prestadores de asistencia sanitaria registren los datos de salud electrónicos personales pertinentes pertenecientes, total o parcialmente, al menos a las categorías prioritarias de datos de salud electrónicos personales a que se refiere el artículo 14 en formato electrónico en un sistema HCE.
2 Cuando los prestadores de asistencia sanitaria traten los datos en formato electrónico, garantizarán que los datos de salud electrónicos personales de las personas físicas a las que estén tratando se actualicen con la información relativa a la asistencia sanitaria.
3 Cuando los datos de salud electrónicos personales de una persona física se registren en un Estado miembro de tratamiento distinto del Estado miembro de afiliación de la persona física en cuestión, el Estado miembro de tratamiento garantizará que el registro se realice con los datos de identificación de la persona física en el Estado miembro de afiliación.
4 A más tardar el 26 de marzo de 2027, la Comisión determinará, mediante actos de ejecución, los requisitos para la calidad de los datos, incluidos los relativos a la semántica, la uniformidad, la coherencia, la exactitud y la exhaustividad, para el registro de datos de salud electrónicos personales en un sistema HCE, según proceda. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 98, apartado 2. Cuando se registren o actualicen datos de salud electrónicos personales, en las historias clínicas electrónicas se indicará el profesional sanitario y el prestador de asistencia sanitaria que han realizado dicho registro o actualización, así como el momento en que dicho registro o actualización se han realizado. Los Estados miembros podrán exigir que queden registrados otros aspectos del registro de datos.
Article 14 Categorías prioritarias de datos de salud electrónicos personales para uso primario
1 A efectos del presente capítulo, cuando los datos se traten en formato electrónico, las categorías prioritarias de datos de salud electrónicos personales serán las siguientes: a) las historias clínicas resumidas de los pacientes; b) las recetas electrónicas; c) las dispensaciones electrónicas; d) los estudios de diagnóstico por imagen y los informes de imágenes correspondientes; e) los resultados de pruebas diagnósticas, incluidos los resultados de laboratorio y otros resultados de diagnóstico e informes correspondientes, y f) los informes de altas hospitalarias. Las principales características de las categorías prioritarias de datos de salud electrónicos personales para uso primario serán las que figuran en el anexo I. Los Estados miembros podrán disponer en su Derecho nacional categorías adicionales de datos de salud electrónicos personales a las que se deba acceder e intercambiar para uso primario con arreglo al presente capítulo. La Comisión podrá establecer, mediante actos de ejecución, especificaciones transfronterizas para las categorías de datos de salud electrónicos personales a que se refiere el párrafo tercero del presente apartado de conformidad con el artículo 15, apartado 3, y el artículo 23, apartado 8. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 98, apartado 2.
2 La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 97 para modificar el presente Reglamento por los que se hagan cambios en el anexo I mediante la adición, modificación o supresión de las principales características de las categorías prioritarias de datos de salud electrónicos personales a que se refiere el apartado 1, siempre que la finalidad de los cambios sea adaptar las categorías prioritarias de datos de salud electrónicos personales al progreso técnico y a las normas internacionales. Además, las nuevas características o las modificaciones de aquellas características deberán cumplir los dos criterios siguientes: a) la característica es pertinente para la asistencia sanitaria prestada a personas físicas; b) la característica se utiliza en la mayoría de los Estados miembros según la información más reciente.
Article 15 Formato europeo de intercambio de historias clínicas electrónicas
1 A más tardar el 26 de marzo de 2027, la Comisión determinará, mediante actos de ejecución, las especificaciones técnicas para las categorías prioritarias de datos de salud electrónicos personales a que se refiere el artículo 14, apartado 1, estableciendo el formato europeo de intercambio de historias clínicas electrónicas. Dicho formato será de uso común, legible por máquina y permitirá la transmisión de datos de salud electrónicos personales entre diferentes aplicaciones informáticas, dispositivos y prestadores de asistencia sanitaria. Dicho formato será compatible con la transmisión de datos de salud estructurados y no estructurados e incluirá los elementos siguientes: a) conjuntos armonizados de datos que contengan datos de salud electrónicos y definan estructuras, como campos de datos y grupos de datos para la representación del contenido clínico y otras partes de los datos de salud electrónicos; b) sistemas de codificación y valores que deben utilizarse en los conjuntos de datos que contengan datos de salud electrónicos; c) especificaciones técnicas de interoperabilidad para el intercambio de datos de salud electrónicos, incluida su representación de contenidos, normas y perfiles. Los actos de ejecución a que se refiere el párrafo primero del presente apartado se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 98, apartado 2.
2 La Comisión proporcionará, mediante actos de ejecución, actualizaciones periódicas sobre el formato europeo de intercambio de historias clínicas electrónicas para integrar las revisiones pertinentes de los sistemas y las nomenclaturas de codificación de la asistencia sanitaria. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 98, apartado 2.
3 La Comisión podrá establecer, mediante actos de ejecución, especificaciones técnicas para ampliar el formato europeo de intercambio de historias clínicas electrónicas a categorías adicionales de datos de salud electrónicos personales a que se refiere el artículo 14, apartado 1, párrafo tercero. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 98, apartado 2.
4 Los Estados miembros garantizarán que las categorías prioritarias de datos de salud electrónicos personales a que se refiere el artículo 14 se proporcionen en el formato europeo de intercambio de historias clínicas electrónicas a que se refiere el apartado 1 del presente artículo. Cuando dichos datos se transmitan por medios automatizados para uso primario, el prestador que los reciba aceptará el formato de los datos y los podrá leer.
Article 16 Gestión de la identificación
1 Cuando una persona física utilice servicios de acceso a los datos de salud electrónicos a que se refiere el artículo 4, tendrá derecho a identificarse electrónicamente utilizando cualquier medio de identificación electrónica reconocido de conformidad con el artículo 6 del Reglamento (UE) n.o 910/2014. En situaciones transfronterizas, los Estados miembros podrán establecer mecanismos complementarios para garantizar la correspondencia adecuada de las identidades.
2 La Comisión determinará, mediante actos de ejecución, los requisitos para el mecanismo interoperable y transfronterizo de identificación y autenticación para las personas físicas y los profesionales sanitarios, de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 910/2014. Dicho mecanismo facilitará la transferibilidad de los datos de salud electrónicos personales en un contexto transfronterizo. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 98, apartado 2.
3 La Comisión, en cooperación con los Estados miembros, implementará los servicios requeridos por el mecanismo interoperable y transfronterizo de identificación y autenticación a que se refiere el apartado 2 del presente artículo a escala de la Unión, como parte de la infraestructura transfronteriza a que se refiere el artículo 23.
4 Las autoridades competentes de los Estados miembros y la Comisión implementarán el mecanismo interoperable y transfronterizo de identificación y autenticación a nivel de los Estados miembros y de la Unión, respectivamente.
Article 17 Requisitos para la ejecución técnica
La Comisión determinará, mediante actos de ejecución, los requisitos para la ejecución técnica de los derechos establecidos en la presente sección. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 98, apartado 2.
Article 18 Compensación por la puesta a disposición de datos de salud electrónicos personales
Los prestadores que reciban datos en virtud del presente capítulo no estarán obligados a compensar al prestador de asistencia sanitaria por la puesta a disposición de datos de salud electrónicos personales. Los prestadores de asistencia sanitaria o terceros no cobrarán directa ni indirectamente a los interesados tasas ni gastos, ni exigirán compensación alguna por compartir datos o acceder a ellos.
Article 19 Autoridades de salud digital
1 Cada Estado miembro designará una o varias autoridades de salud digital responsables de la aplicación y el cumplimiento del presente capítulo a escala nacional. El Estado miembro informará a la Comisión sobre la identidad de las autoridades de salud digital a más tardar el 26 de marzo de 2027. Cuando un Estado miembro designe más de una autoridad de salud digital o cuando la autoridad de salud digital esté formada por varias organizaciones, el Estado miembro en cuestión comunicará a la Comisión una descripción del reparto de funciones entre esas diversas autoridades u organizaciones. Cuando un Estado miembro designe varias autoridades de salud digital, designará a una de ellas para que actúe como coordinadora. La Comisión hará pública esa información.
2 Se encomendarán a cada autoridad de salud digital las funciones y competencias siguientes: a) garantizar la aplicación de los derechos y obligaciones establecidos en el presente capítulo y en el capítulo III mediante la adopción de las soluciones técnicas nacionales, regionales o locales necesarias y el establecimiento de las reglas y mecanismos pertinentes; b) garantizar que las personas físicas, los profesionales sanitarios y los prestadores de asistencia sanitaria dispongan de información completa y actualizada sobre la aplicación de los derechos y obligaciones establecidos en el presente capítulo y en el capítulo III; c) para la aplicación de las soluciones técnicas a que se refiere la letra a) del presente apartado, asegurar que dichas soluciones técnicas cumplen con lo dispuesto en el presente capítulo, el capítulo III y el anexo II; d) contribuir, a escala de la Unión, al desarrollo de soluciones técnicas que permitan a las personas físicas y a los profesionales sanitarios ejercer los derechos y cumplir las obligaciones que les incumben con arreglo al presente capítulo; e) facilitar a las personas con discapacidad el ejercicio de sus derechos en el marco del presente capítulo, de conformidad con la Directiva (UE) 2019/882 del Parlamento Europeo y del Consejo ; f) supervisar los puntos de contacto nacionales para la salud digital y cooperar con otras autoridades de salud digital y la Comisión en el desarrollo de MiSalud@UE; g) garantizar la aplicación, a escala nacional, del formato europeo de intercambio de historias clínicas electrónicas, en cooperación con las autoridades nacionales y las partes interesadas; h) contribuir a escala de la Unión al desarrollo del formato europeo de intercambio de historias clínicas electrónicas, a la elaboración de especificaciones comunes, de conformidad con el artículo 36, relativas a la calidad, la interoperabilidad, la protección, la seguridad, la facilidad de uso, la accesibilidad, la no discriminación o los derechos fundamentales, y a la elaboración de las especificaciones de la base de datos de la UE para sistemas HCE y aplicaciones de bienestar a que se refiere el artículo 49; i) cuando proceda, realizar actividades de vigilancia del mercado de conformidad con el artículo 43, garantizando al mismo tiempo que se evite cualquier conflicto de intereses; j) desarrollar la capacidad nacional para aplicar requisitos relativos a la interoperabilidad y la seguridad de datos de salud electrónicos para uso primario y participar en intercambios de información y actividades de desarrollo de capacidades a escala de la Unión; k) cooperar con las autoridades de vigilancia del mercado, participar en las actividades relacionadas con la gestión de los riesgos que entrañan los sistemas HCE y de los incidentes graves y supervisar la aplicación de medidas correctivas de conformidad con el artículo 44; l) cooperar con otras entidades y organismos pertinentes a escala local, regional, nacional o de la Unión para garantizar la interoperabilidad, la portabilidad y la seguridad de los datos de salud electrónicos; m) cooperar con las autoridades de control de conformidad con los Reglamentos (UE) n.o 910/2014 y (UE) 2016/679, y la Directiva (UE) 2022/2555 del Parlamento Europeo y del Consejo y con otras autoridades pertinentes, incluidas las competentes en materia de ciberseguridad e identificación electrónica.
3 Los Estados miembros garantizarán que cada autoridad de salud digital disponga de los recursos humanos, técnicos y financieros, así como de los locales e infraestructuras necesarios para el desempeño efectivo de sus funciones y el ejercicio de sus competencias.
4 En el desempeño de sus funciones, cada autoridad de salud digital evitará todo conflicto de intereses. Cada miembro del personal de la autoridad de salud digital actuará en interés público y de manera independiente.
5 En el desempeño de sus funciones, las autoridades de salud digital pertinentes cooperarán y consultarán activamente con los representantes de las partes interesadas pertinentes, incluidos los representantes de los pacientes, de los prestadores de asistencia sanitaria y de los profesionales sanitarios, incluidas las asociaciones de profesionales sanitarios, así como las organizaciones de consumidores y las asociaciones del sector empresarial.
Article 20 Presentación de informes por las autoridades de salud digital
Las autoridades de salud digital designadas de conformidad con el artículo 19 publicarán un informe bienal de actividad que contenga una síntesis general de sus actividades. Si un Estado miembro designa más de una autoridad de salud digital, una de ellas será responsable de la elaboración del informe y, para ello, solicitará la información necesaria a las demás autoridades de salud digital. El informe de actividad seguirá una estructura acordada a nivel de la Unión en el seno del Consejo del Espacio Europeo de Datos de Salud (en lo sucesivo, «Consejo del EEDS») a que se refiere el artículo 92. El informe de actividad contendrá, como mínimo, información sobre: a) las medidas adoptadas para la aplicación del presente Reglamento; b) el porcentaje de personas físicas que tiene acceso a las diversas categorías de datos de sus historias clínicas electrónicas; c) la tramitación de las peticiones de personas físicas relativas al ejercicio de sus derechos en virtud del presente Reglamento; d) el número de prestadores de asistencia sanitaria de diferentes tipos, incluidas farmacias, hospitales y otros puntos de asistencia que estén conectados a MiSalud@UE, calculado: i) en términos absolutos, ii) como porcentaje de todos los prestadores de asistencia sanitaria del mismo tipo, y iii) como porcentaje de las personas físicas que pueden utilizar los servicios; e) el volumen de datos de salud electrónicos de diferentes categorías compartidos a través de las fronteras mediante MiSalud@UE; f) el número de casos de incumplimiento de requisitos obligatorios.
Article 21 Derecho a presentar una reclamación ante una autoridad de salud digital
1 Sin perjuicio de cualquier otro recurso administrativo o judicial, las personas físicas y jurídicas tendrán derecho a presentar una reclamación en relación con las disposiciones del presente capítulo, de forma individual o, en su caso, colectiva, ante la autoridad de salud digital competente, siempre que sus derechos o intereses se vean afectados negativamente.
2 Cuando la reclamación se refiera a los derechos de las personas físicas en virtud de los artículos 3 y 5 a 10 del presente Reglamento, la autoridad de salud digital transmitirá la reclamación a las autoridades de control competentes de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/679. La autoridad de salud digital proporcionará a la autoridad de control competente de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/679 la información necesaria a su disposición a fin de facilitar la evaluación e investigación de la reclamación.
3 La autoridad de salud digital competente ante la que se haya presentado la reclamación informará, de conformidad con el Derecho nacional, al reclamante sobre el estado en que se encuentre la tramitación de la reclamación, sobre la decisión que se tome acerca de la reclamación, sobre toda remisión de la reclamación a la autoridad de control competente en virtud del Reglamento (UE) 2016/679 y, de producirse tal remisión, de que dicha autoridad de control es, desde ese momento, el único punto de contacto para el reclamante en relación con el asunto.
4 Las autoridades de salud digital de los Estados miembros de que se trate cooperarán para tramitar y resolver sin demora indebida las reclamaciones relacionadas con el intercambio transfronterizo y el acceso a datos de salud electrónicos personales, lo que incluirá el intercambio de toda información pertinente por medios electrónicos.
5 Las autoridades de salud digital facilitarán la presentación de reclamaciones y proporcionarán herramientas de fácil acceso para la presentación de las reclamaciones.
Article 22 Relación con las autoridades de control del Reglamento (UE) 2016/679
La autoridad o autoridades de control responsables de supervisar y garantizar la aplicación del Reglamento (UE) 2016/679 también serán competentes para supervisar y garantizar la aplicación de los artículos 3 y 5 a 10 del presente Reglamento. Se aplicarán mutatis mutandis las disposiciones pertinentes del Reglamento (UE) 2016/679. Las autoridades de control estarán facultadas para imponer multas administrativas hasta el importe mencionado en el artículo 83, apartado 5, del Reglamento (UE) 2016/679. Las autoridades de control a que se refiere el párrafo primero del presente artículo y las autoridades de salud digital a que se refiere el artículo 19 cooperarán, cuando proceda, en la aplicación del presente Reglamento, en el marco de sus competencias respectivas.
Article 23 MiSalud@UE
1 La Comisión establecerá una plataforma central de interoperabilidad para la salud digital («MiSalud@UE») para prestar servicios que apoyen y faciliten el intercambio de datos de salud electrónicos personales entre los puntos de contacto nacionales para la salud digital de los Estados miembros.
2 Cada Estado miembro designará un punto de contacto nacional para la salud digital, como pasarela organizativa y técnica para la prestación de servicios relacionados con el intercambio transfronterizo de datos de salud electrónicos personales en el contexto del uso primario. Cada punto de contacto nacional para la salud digital estará conectado a todos los demás puntos de contacto nacionales para la salud digital en otros Estados miembros y a la plataforma central de interoperabilidad para la salud digital en la infraestructura transfronteriza MiSalud@UE. Cuando un punto de contacto nacional para la salud digital sea una entidad integrada por varias organizaciones responsables de la ejecución de diferentes servicios, el Estado miembro de que se trate comunicará a la Comisión una descripción del reparto de funciones entre las organizaciones. Cada Estado miembro informará a la Comisión sobre la identidad de su punto de contacto nacional para la salud digital a más tardar el 26 de marzo de 2027. El punto de contacto nacional para la salud digital podrá ser designado en el seno de la autoridad de salud digital a que se refiere el artículo 19. Los Estados miembros informarán a la Comisión sobre toda modificación posterior de la identidad de esos puntos de contacto nacionales para la salud digital. La Comisión y los Estados miembros pondrán dicha información a disposición del público.
3 Cada punto de contacto nacional para la salud digital facilitará el intercambio de los datos de salud electrónicos personales a que se refiere el artículo 14, apartado 1, con los puntos de contacto nacionales para la salud digital en otros Estados miembros a través de MiSalud@UE. Dicho intercambio se realizará en el formato europeo de intercambio de historias clínicas electrónicas. Cuando los Estados miembros establezcan categorías adicionales de datos de salud electrónicos personales en virtud del artículo 14, apartado 1, párrafo tercero, el punto de contacto nacional para la salud digital permitirá el intercambio de las categorías adicionales de datos de salud electrónicos personales a que se refiere el artículo 14, apartado 1, párrafo tercero, en la medida en que el Estado miembro de que se trate haya previsto el acceso a esas categorías adicionales de datos de salud electrónicos personales y su intercambio, de conformidad con el artículo 14, apartado 1, párrafo tercero.
4 A más tardar el 26 de marzo de 2027, la Comisión adoptará, mediante actos de ejecución, las medidas necesarias para el desarrollo técnico de MiSalud@UE, disposiciones pormenorizadas relativas a la seguridad, la confidencialidad y la protección de los datos de salud electrónicos personales, así como las condiciones para las comprobaciones del cumplimiento necesarias para unirse y permanecer conectado a MiSalud@UE. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 98, apartado 2.
5 Los Estados miembros garantizarán la conexión de todos los prestadores de asistencia sanitaria a sus puntos de contacto nacionales para la salud digital. Los Estados miembros garantizarán que los prestadores de asistencia sanitaria conectados puedan realizar intercambios bidireccionales de datos de salud electrónicos con el punto de contacto nacional para la salud digital.
6 Los Estados miembros garantizarán que las farmacias que operen en sus territorios, incluidas las farmacias en línea, puedan dispensar recetas electrónicas expedidas en otros Estados miembros, en las condiciones establecidas en el artículo 11 de la Directiva 2011/24/UE. Las farmacias accederán a las recetas electrónicas que se les transmitan desde otros Estados miembros a través de MiSalud@UE, y deberán aceptarlas, siempre que se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 11 de la Directiva 2011/24/UE. Tras la dispensación de medicamentos a partir de una receta electrónica de otro Estado miembro, la farmacia de que se trate notificará a través de MiSalud@UE dicha dispensación al punto de contacto nacional para la salud digital del Estado miembro en el que se haya expedido dicha receta.
7 Los puntos de contacto nacionales para la salud digital actuarán como corresponsables del tratamiento de los datos de salud electrónicos personales comunicados a través de MiSalud@UE para las operaciones de tratamiento en las que participen. La Comisión actuará como encargada del tratamiento.
8 La Comisión establecerá, mediante actos de ejecución, disposiciones relativas a los requisitos de ciberseguridad, interoperabilidad técnica, interoperabilidad semántica, operaciones y gestión de servicios en relación con el tratamiento por parte del encargado del tratamiento a que se refiere el apartado 7 del presente artículo y sus responsabilidades con respecto a los responsables del tratamiento, de conformidad con el capítulo IV del Reglamento (UE) 2016/679. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 98, apartado 2.
9 Los puntos de contacto nacionales para la salud digital cumplirán las condiciones para unirse y permanecer conectados a MiSalud@UE, tal como se establece en los actos de ejecución a que se refiere el apartado 4. La Comisión verificará el cumplimiento por parte de los puntos de contacto nacionales para la salud digital mediante comprobaciones del cumplimiento.
Article 24 Servicios e infraestructuras de salud digital transfronterizos complementarios
1 Los Estados miembros podrán prestar a través de MiSalud@UE servicios complementarios que faciliten la telemedicina, la salud móvil, el acceso de las personas físicas a toda traducción existente de sus datos de salud, el intercambio o la verificación de certificados relacionados con la salud, incluidos los servicios de carnés de vacunación que apoyan la salud pública y su seguimiento o los sistemas, los servicios y las aplicaciones interoperables de salud digital, con vistas a lograr un elevado nivel de confianza y seguridad, mejorar la continuidad de la asistencia y garantizar el acceso a una asistencia sanitaria segura y de calidad. La Comisión establecerá, mediante actos de ejecución, los aspectos técnicos de esos servicios complementarios. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 98, apartado 2.
2 La Comisión y los Estados miembros podrán facilitar el intercambio de datos de salud electrónicos personales con otras infraestructuras, como el Sistema de Gestión Clínica de Pacientes u otros servicios o infraestructuras en los ámbitos de la salud, la asistencia o la seguridad social que puedan convertirse en participantes autorizados en MiSalud@UE. La Comisión establecerá, mediante actos de ejecución, los aspectos técnicos de esos intercambios. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 98, apartado 2. La conexión de otra infraestructura a la plataforma central para la salud digital, y su desconexión de esta, necesitarán de una decisión de la Comisión adoptada mediante un acto de ejecución, basada en el resultado de las comprobaciones del cumplimiento de conformidad de los aspectos técnicos de los intercambios a que se refiere el párrafo primero del presente apartado. Dicho acto de ejecución se adoptará de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 98, apartado 2.
3 Un punto de contacto nacional para la salud digital de un tercer país o un sistema establecido a nivel internacional por una organización internacional podrá convertirse en un participante autorizado en MiSalud@UE siempre que cumpla los requisitos de MiSalud@UE a efectos del intercambio de datos de salud electrónicos personales a que se refiere el artículo 23, que la transferencia derivada de la conexión a MiSalud@UE cumpla lo dispuesto en el capítulo V del Reglamento (UE) 2016/679 y que los requisitos relativos a las medidas jurídicas, organizativas, operativas, semánticas, técnicas y de ciberseguridad sean equivalentes a los aplicables a los Estados miembros en la gestión de los servicios de MiSalud@UE. La Comisión verificará dichos requisitos mediante comprobaciones del cumplimiento. Sobre la base de los resultados de las comprobaciones del cumplimiento a que se refiere el párrafo primero del presente apartado, la Comisión podrá decidir, mediante actos de ejecución, conectar al punto de contacto nacional para la salud digital del tercer país o el sistema establecido a nivel internacional por una organización internacional, a MiSalud@UE o desconectarlo de esta, según el caso. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 98, apartado 2. La Comisión establecerá y mantendrá una lista de puntos de contacto nacionales para la salud digital de terceros países o de sistemas establecidos a nivel internacional por organizaciones internacionales conectados a MiSalud@UE de conformidad con el presente apartado y pondrá dicha lista a disposición del público.
Article 25 Componentes armonizados de programa informático de sistemas HCE
1 Los sistemas HCE incluirán un componente de programa informático europeo de interoperabilidad para sistemas HCE y un componente de programa informático europeo de registro para sistemas HCE (en lo sucesivo, «componentes armonizados de programa informático de sistemas HCE»), de conformidad con las disposiciones establecidas en el presente capítulo.
2 El presente capítulo no se aplicará a los programas informáticos de propósito general utilizados en un entorno de asistencia sanitaria.
Article 26 Introducción en el mercado y puesta en servicio
1 Los sistemas HCE solo podrán introducirse en el mercado o ponerse en servicio si cumplen lo dispuesto en el presente capítulo.
2 Se considerarán puestos en servicio los sistemas HCE que se fabriquen y utilicen en centros sanitarios establecidos en la Unión, así como los sistemas HCE que se ofrezcan como un servicio tal como se define en el artículo 1, apartado 1, letra b), de la Directiva (UE) 2015/1535 del Parlamento Europeo y del Consejo a una persona física o jurídica establecida en la Unión.
3 Los Estados miembros no podrán prohibir o restringir la introducción en el mercado de sistemas HCE que cumplan lo dispuesto en el presente Reglamento, por consideraciones referidas a aspectos relacionados con los componentes armonizados de programa informático de los sistemas HCE regulados por el presente Reglamento.
Article 27 Relación con el Derecho de la Unión que regula los productos sanitarios, los productos sanitarios para diagnóstico in vitro y los sistemas de IA
1 Los fabricantes de productos sanitarios o de productos sanitarios para diagnóstico in vitro, tal como se definen en el artículo 2, punto 1, del Reglamento (UE) 2017/745 y el artículo 2, punto 2, del Reglamento (UE) 2017/746, respectivamente, que declaren la interoperabilidad de dichos productos sanitarios o productos sanitarios para diagnóstico en vitro con los componentes armonizados de programa informático de los sistemas HCE deberán demostrar la conformidad con los requisitos esenciales aplicables al componente de programa informático europeo de interoperabilidad para sistemas HCE y al componente de programa informático europeo de registro para sistemas HCE establecidos en el anexo II, sección 2, del presente Reglamento. El artículo 36 del presente Reglamento será aplicable a dichos productos sanitarios y productos sanitarios para diagnóstico in vitro.
2 Los proveedores de sistemas de IA considerados de alto riesgo de conformidad con el artículo 6 del Reglamento (UE) 2024/1689 (en lo sucesivo, «sistemas de IA de alto riesgo») y que no están incluidos en el ámbito de aplicación de los Reglamentos (UE) 2017/745 o (UE) 2017/746, que declaren la interoperabilidad de dichos sistemas de IA de alto riesgo con los componentes armonizados de programa informático de los sistemas HCE, deberán demostrar que cumplen los requisitos esenciales aplicables al componente de programa informático europeo de interoperabilidad para sistemas HCE y al componente de programa informático europeo de registro para sistemas HCE establecidos en el anexo II, sección 2, del presente Reglamento. El artículo 36 del presente Reglamento será aplicable a dichos sistemas de IA de alto riesgo.
Article 28 Declaraciones
Queda prohibido utilizar en la ficha informativa, en las instrucciones de uso o en cualquier otra información que acompañe a los sistemas HCE, y en la publicidad de estos sistemas, textos, denominaciones, marcas comerciales, fotografías e imágenes u otros signos que puedan inducir a error a los usuarios profesionales tal como se definen en el artículo 3, punto 8, del Reglamento (UE) 2018/1807 del Parlamento Europeo y del Consejo en cuanto a la finalidad prevista, la interoperabilidad y la seguridad de los sistemas por alguno de los siguientes medios: a) atribuir al sistema HCE funciones y propiedades que no posee; b) no informar al usuario profesional de las posibles limitaciones relacionadas con la interoperabilidad o las características de seguridad del sistema HCE en relación con su finalidad prevista; c) sugerir usos del sistema HCE distintos de los que se indica que forman parte de la finalidad prevista en la documentación técnica.
Article 29 Adquisición, reembolso y financiación
Los Estados miembros podrán mantener o elaborar reglas específicas para la adquisición, el reembolso o la financiación de los sistemas HCE en el contexto de la organización, prestación o financiación de servicios de asistencia sanitaria, siempre que tales reglas cumplan el Derecho de la Unión y no afecten al funcionamiento de los componentes armonizados de programa informático de los sistemas HCE o a su conformidad.
Article 30 Obligaciones de los fabricantes de sistemas HCE
1 Los fabricantes de sistemas HCE: a) garantizarán que los componentes armonizados de programa informático de sus sistemas HCE y los propios sistemas HCE, en la medida en que en el presente capítulo se establezcan requisitos al respecto, sean conformes con los requisitos esenciales establecidos en el anexo II y con las especificaciones comunes de conformidad con el artículo 36; b) garantizarán que los componentes armonizados de programa informático de sus sistemas HCE no se vean afectados negativamente por otros componentes de programa informático del mismo sistema HCE; c) elaborarán la documentación técnica de sus sistemas HCE de conformidad con el artículo 37 antes de introducir en el mercado dichos sistemas HCE, y posteriormente la mantendrán actualizada; d) garantizarán que sus sistemas HCE vayan acompañados, de forma gratuita para el usuario, de la ficha informativa prevista en el artículo 38 y de instrucciones de uso claras y completas; e) elaborarán la declaración UE de conformidad con arreglo al artículo 39; f) colocarán el marcado CE de conformidad con arreglo al artículo 41; g) indicarán en el sistema HCE el nombre, el nombre comercial registrado o marca comercial registrada, la dirección postal y el sitio web, la dirección de correo electrónico o cualquier otro dato de contacto digital mediante el que se les pueda contactar; indicarán en los datos de contacto un punto de contacto único en el que se pueda contactar al fabricante; los datos de contacto se redactarán en una lengua que sea fácil de comprender por los usuarios y autoridades de vigilancia del mercado; h) cumplirán las obligaciones de registro a que se refiere el artículo 49; i) adoptarán sin demora indebida las medidas correctivas que resulten necesarias en relación con sus HCE cuando estimen o tengan motivos para creer que dichos sistemas no son conformes con los requisitos esenciales establecidos en el anexo II o han dejado de serlo, o recuperarán o retirarán esos sistemas; a continuación, los fabricantes de sistemas HCE informarán a las autoridades nacionales de los Estados miembros en los que hayan comercializado o puesto en servicio sus sistemas HCE acerca de la no conformidad, de las medidas correctivas adoptadas, incluido el calendario de aplicación, y de la fecha de puesta en conformidad o de recuperación o retirada de los componentes armonizados de programa informático de sus sistemas HCE; j) informarán a los distribuidores de sus sistemas HCE y, en su caso, al representante autorizado, a los importadores y a los usuarios de la no conformidad y de toda medida correctiva o de la recuperación o retirada de dichos sistemas HCE; k) informarán a los distribuidores de sus sistemas HCE —y, en su caso, al representante autorizado, a los importadores y a los usuarios— de cualquier mantenimiento preventivo obligatorio de los sistemas HCE y de la frecuencia de este; l) proporcionarán, a petición de un Estado miembro y en una lengua oficial de este, a las autoridades de vigilancia del mercado de dicho Estado miembro toda la información y documentación necesarias para demostrar la conformidad de los sistemas HCE que hayan introducido en el mercado o puesto en servicio con los requisitos esenciales establecidos en el anexo II; m) cooperarán con las autoridades de vigilancia del mercado, a petición de estas, en cualquier medida destinada a adaptar los sistemas HCE que hayan introducido en el mercado o puesto en servicio a los requisitos esenciales establecidos en el anexo II y a cualquier requisito adoptado en virtud del artículo 42, en una lengua oficial del Estado miembro de que se trate; n) establecerán canales de reclamación y mantendrán informados de ello a los distribuidores; o) llevarán un registro de las reclamaciones y un registro de los sistemas HCE no conformes, y mantendrán informados de ello a los distribuidores.
2 Los fabricantes de sistemas HCE se asegurarán de que existen procedimientos para garantizar que el diseño, el desarrollo y la implantación de los componentes armonizados de programa informático de un sistema HCE siguen cumpliendo los requisitos esenciales establecidos en el anexo II y las especificaciones comunes a que se refiere el artículo 36. Los cambios en el diseño o las características del sistema HCE en relación con los componentes armonizados de programa informático se tendrán debidamente en cuenta y se reflejarán en la documentación técnica.
3 Los fabricantes de sistemas HCE conservarán la documentación técnica a que se refiere el artículo 37 y la declaración UE de conformidad a que se refiere el artículo 39 durante diez años a partir de la introducción en el mercado del sistema HCE cubierto por la declaración UE de conformidad. Los fabricantes de sistemas HCE pondrán a disposición de las autoridades pertinentes, previa solicitud motivada, el código fuente o la lógica de programación que se incluya en la documentación técnica, si ese código fuente o esa lógica de programación fuesen necesarios para que dichas autoridades puedan comprobar el cumplimiento de los requisitos esenciales establecidos en el anexo II.
4 Cualquier fabricante de sistemas HCE establecido fuera de la Unión garantizará que su representante autorizado dispone de la documentación necesaria para cumplir las funciones a que se refiere el artículo 31, apartado 2.
5 Previa solicitud motivada de una autoridad de vigilancia del mercado, los fabricantes de sistemas HCE le proporcionarán toda la información y documentación necesarias para demostrar la conformidad del sistema HCE con los requisitos esenciales establecidos en el anexo II y las especificaciones comunes a que se refiere el artículo 36, bien en papel o bien en formato electrónico y redactadas en una lengua que sea fácil de comprender por dicha autoridad de vigilancia del mercado. Los fabricantes de sistemas HCE cooperarán con la autoridad de vigilancia del mercado, a petición de esta, en cualquier medida que se adopte para eliminar los riesgos que entrañe un sistema HCE que hayan introducido en el mercado o puesto en servicio.
Article 31 Representantes autorizados
1 Antes de comercializar un sistema HCE en la Unión, un fabricante de sistemas HCE establecido fuera de la Unión tendrá que designar, mediante mandato escrito, a un representante autorizado que esté establecido en el territorio de la Unión.
2 El representante autorizado efectuará las funciones especificadas en el mandato acordado con el fabricante. El mandato deberá permitir al representante autorizado desempeñar como mínimo las funciones siguientes: a) mantener la declaración UE de conformidad y la documentación técnica a que se refiere el artículo 37 a disposición de las autoridades de vigilancia del mercado durante el período contemplado en el artículo 30, apartado 3; b) entregar a las autoridades de los Estados miembros de que se trate, previa solicitud motivada de una autoridad de vigilancia del mercado, una copia del mandato y toda la información y documentación necesarias para demostrar la conformidad del sistema HCE con los requisitos esenciales establecidos en el anexo II y con las especificaciones comunes a que se refiere el artículo 36; c) informar sin demora indebida al fabricante si el representante autorizado tiene motivos para creer que un sistema HCE ya no es conforme con los requisitos esenciales establecidos en el anexo II; d) informar sin demora indebida al fabricante de cualquier reclamación recibida de los consumidores o de los usuarios profesionales; e) cooperar con las autoridades de vigilancia del mercado, a petición de estas, en cualquier medida correctiva adoptada en relación con los sistemas HCE cubiertos por su mandato; f) poner fin al mandato si el fabricante no cumple las obligaciones que le incumben en virtud del presente Reglamento; g) asegurar que la documentación técnica a que se refiere el artículo 37 pueda ponerse a disposición de las autoridades pertinentes, cuando así se solicite.
3 En caso de cambio del representante autorizado, las medidas detalladas para dicho cambio abordarán, como mínimo, lo siguiente: a) la fecha de terminación del mandato del representante autorizado anterior y la de comienzo del mandato del nuevo representante autorizado; b) la transferencia de documentos, incluidos los aspectos relacionados con la confidencialidad y los derechos de propiedad.
4 Cuando el fabricante esté establecido fuera de la Unión y no haya cumplido las obligaciones formuladas en el artículo 30, el representante autorizado será responsable solidario en caso de incumplimiento del presente Reglamento con arreglo al mismo fundamento que el fabricante.
Article 32 Obligaciones de los importadores
1 Los importadores introducirán en el mercado de la Unión únicamente sistemas HCE que sean conformes con los requisitos esenciales establecidos en el anexo II, así como con las especificaciones comunes a que se refiere el artículo 36.
2 Antes de comercializar un sistema HCE, los importadores se asegurarán de que: a) el fabricante ha elaborado la documentación técnica a que se refiere el artículo 37 y la declaración UE de conformidad; b) el fabricante está identificado y se ha designado un representante autorizado con arreglo al artículo 31; c) el sistema HCE lleva el marcado CE de conformidad a que se refiere el artículo 41 una vez concluido el procedimiento de evaluación de la conformidad; d) el sistema HCE va acompañado de la ficha informativa a que se refiere el artículo 38 con instrucciones de uso claras y completas, que abarquen también su mantenimiento, en formatos accesibles.
3 Los importadores indicarán su nombre, su nombre comercial registrado o marca comercial registrada, su dirección postal, sitio web, dirección de correo electrónico o cualquier otro dato de contacto digital con el que se les pueda contactar, en un documento que acompañe al sistema HCE. Los datos de contacto indicarán un punto de contacto único en el que se pueda contactar al fabricante y se redactarán en una lengua que sea fácil de comprender por los usuarios y las autoridades de vigilancia del mercado. Los importadores garantizarán que la información proporcionada por el fabricante que figure en cualquier etiqueta original proporcionada con el sistema HCE no quede oculta por alguna otra etiqueta adicional.
4 Los importadores se asegurarán de que, mientras esté bajo su responsabilidad, el sistema HCE no se altere de manera que se comprometa su conformidad con los requisitos esenciales establecidos en el anexo II y con cualquier requisito adoptado en virtud del artículo 42.
5 Cuando un importador considere o tenga motivos para creer que un sistema HCE no es conforme con los requisitos esenciales establecidos en el anexo II y con cualquier requisito adoptado en virtud del artículo 42, o ha dejado de serlo, no lo comercializará hasta que se ponga en conformidad o, si dicho sistema HCE ya había sido introducido en el mercado, lo recuperará o retirará hasta su puesta en conformidad. En caso de que se produzca dicha recuperación o retirada, el importador informará de ello sin demora indebida al fabricante del sistema HCE, a los usuarios y a las autoridades de vigilancia del mercado del Estado miembro en el que lo haya comercializado, dando detalles, en particular, de la no conformidad de alguna medida correctiva adoptada. Cuando un importador estime o tenga motivos para creer que un sistema HCE presenta un riesgo para la salud o la seguridad de las personas físicas, informará de ello sin demora indebida a las autoridades de vigilancia del mercado del Estado miembro en que esté establecido, así como al fabricante y, en su caso, al representante autorizado.
6 Los importadores conservarán una copia de la declaración UE de conformidad a disposición de las autoridades de vigilancia del mercado durante el período a que se refiere el artículo 30, apartado 3, y se asegurarán de que la documentación técnica a que se refiere el artículo 37 pueda ponerse a disposición de dichas autoridades, previa solicitud.
7 Previa solicitud motivada de las autoridades de vigilancia del mercado de los Estados miembros de que se trate, los importadores les proporcionarán la información y documentación necesarias para demostrar la conformidad de un sistema HCE. Los importadores cooperarán con dichas autoridades, a petición de estas, así como con el fabricante y, en su caso, con el representante autorizado, en una lengua oficial del Estado miembro en el que esté establecida la autoridad de vigilancia del mercado. Los importadores cooperarán con dichas autoridades, a petición de estas, en cualquier medida destinada a adaptar sus sistemas HCE a los requisitos esenciales en relación con los componentes armonizados de programa informático tal como se dispone en el anexo II o a garantizar que los sistemas HCE que no sean conformes con dichos requisitos esenciales se recuperen o retiren.
8 Los importadores establecerán canales de denuncia y garantizarán que sean accesibles para que los usuarios puedan presentar reclamaciones, y llevarán un registro de las reclamaciones, de los sistemas HCE no conformes y de las recuperaciones y retiradas de sistemas HCE. Los importadores verificarán que los canales de denuncia establecidos con arreglo al artículo 30, apartado 1, letra n), estén públicamente disponibles y permitan a los usuarios presentar reclamaciones y recibir toda comunicación relativa a cualquier riesgo relacionado con la salud y la seguridad o con otros aspectos de la protección del interés público y permitan a los usuarios estar informados de cualquier incidente grave que afecte a un sistema HCE. Cuando tales canales de denuncia no hayan sido establecidos, los importadores los establecerán y tendrán en cuenta las necesidades en materia de accesibilidad de los grupos vulnerables y las personas con discapacidad.
9 Los importadores investigarán las reclamaciones y realizarán un seguimiento de la información recibida relativa a incidentes que afecten a un sistema HCE que hayan comercializado. Los importadores registrarán dichas reclamaciones, las recuperaciones y retiradas de sistemas HCE, y cualquier medida correctiva adoptada para poner en conformidad el sistema HCE, en el registro a que se refiere el artículo 30, apartado 1, letra o), o en su propio registro interno. Los importadores mantendrán informados de la investigación y el seguimiento realizados y de sus resultados, de manera oportuna, al fabricante, a los distribuidores y, cuando proceda, a los representantes autorizados.
Article 33 Obligaciones de los distribuidores
1 Antes de comercializar un sistema HCE, los distribuidores comprobarán que: a) el fabricante ha elaborado la declaración UE de conformidad; b) el sistema HCE lleva el marcado CE de conformidad; c) el sistema HCE va acompañado de la ficha informativa a que se refiere el artículo 38 con instrucciones de uso claras y completas en formatos accesibles; d) en su caso, el importador ha cumplido los requisitos establecidos en el artículo 32, apartado 3.
2 Los distribuidores se asegurarán de que, mientras esté bajo su responsabilidad, el sistema HCE no se vea alterado de manera que se comprometa su conformidad con los requisitos esenciales establecidos en el anexo II y con cualquier requisito adoptado en virtud del artículo 42.
3 Cuando un distribuidor considere o tenga motivos para creer que un sistema HCE no es conforme con los requisitos esenciales del anexo II y con cualquier requisito adoptado en virtud del artículo 42, no podrá comercializarlo hasta que se haya puesto en conformidad. El distribuidor informará de ello sin demora indebida al fabricante o al importador, así como a las autoridades de vigilancia del mercado de los Estados miembros en los que se haya comercializado el sistema HCE o vaya a ser comercializado. Cuando un distribuidor considere o tenga motivos para creer que un sistema HCE presenta un riesgo para la salud o seguridad de las personas físicas, informará a las autoridades de vigilancia del mercado del Estado miembro en que esté establecido, así como al fabricante y al importador.
4 Previa solicitud motivada de una autoridad de vigilancia del mercado, los distribuidores le proporcionarán la información y documentación necesarias para demostrar la conformidad del sistema HCE. Cooperarán con dicha autoridad, a petición de esta, así como con el fabricante, el importador y, en su caso, el representante autorizado del fabricante, en cualquier medida destinada a adaptar un sistema HCE a los requisitos esenciales establecidos en el anexo II y con cualquier requisito adoptado en virtud del artículo 42, o a recuperarlos o retirarlos.
Article 34 Casos en los que las obligaciones de los fabricantes de sistemas HCE se aplican a otras entidades o personas físicas
Se considerarán fabricantes a los efectos del presente Reglamento y tendrán que cumplir las obligaciones establecidas en el artículo 30, los importadores, distribuidores o usuarios que: a) comercialicen un sistema HCE con su nombre comercial o marca; b) modifiquen un sistema HCE que ya haya sido introducido en el mercado de tal manera que pueda verse afectada su conformidad con los requisitos aplicables, o c) modifiquen un sistema HCE de tal manera que genere cambios en la finalidad prevista declarada por el fabricante.
Article 35 Identificación de los operadores económicos
Los operadores económicos identificarán, previa solicitud, ante las autoridades de vigilancia del mercado, durante diez años a partir de la fecha de introducción en el mercado del último sistema HCE cubierto por la declaración UE de conformidad: a) a cualquier operador económico que les haya suministrado un sistema HCE, y b) a cualquier operador económico al que hayan suministrado un sistema HCE.
Article 36 Especificaciones comunes
1 A más tardar el 26 de marzo de 2027, la Comisión adoptará, mediante actos de ejecución, especificaciones comunes con respecto a los requisitos esenciales establecidos en el anexo II, que incluirán un modelo común y un plazo para la aplicación de esas especificaciones comunes. Cuando proceda, dichas especificaciones comunes tendrán en cuenta las especificidades de los productos sanitarios y los sistemas de IA de alto riesgo a que se refiere el artículo 27, apartados 1 y 2, respectivamente, incluidas las normas más avanzadas en materia de informática sanitaria y el formato europeo de intercambio de historias clínicas electrónicas. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 98, apartado 2.
2 Entre las especificaciones comunes a que se refiere el apartado 1, se incluirán la información y elementos siguientes: a) su ámbito de aplicación; b) su aplicabilidad a las diferentes categorías de sistemas HCE o de las funciones que abarquen; c) su versión; d) su período de validez; e) una parte normativa; f) una parte explicativa, incluidas las directrices de aplicación pertinentes.
3 Las especificaciones comunes a que se refiere el apartado 1 podrán incluir elementos relacionados con lo siguiente: a) conjuntos de datos que contengan datos de salud electrónicos y definan estructuras, como campos de datos y grupos de datos para la representación del contenido clínico y otras partes de los datos de salud electrónicos; b) sistemas de codificación y valores que deben utilizarse en los conjuntos de datos que contengan datos de salud electrónicos, teniendo debidamente en cuenta tanto una posible armonización futura de las terminologías como su compatibilidad con las terminologías nacionales existentes; c) otros requisitos relacionados con la calidad de los datos, como la exhaustividad y exactitud de los datos de salud electrónicos; d) especificaciones técnicas, normas y perfiles para el intercambio de datos de salud electrónicos; e) requisitos y principios relacionados con la seguridad de los pacientes y la seguridad, la confidencialidad, la integridad y la protección de los datos de salud electrónicos; f) especificaciones y requisitos relacionados con la gestión de la identificación y el uso de la identificación electrónica.
4 Los sistemas HCE, los productos sanitarios, los productos sanitarios para diagnóstico in vitro y los sistemas de IA de alto riesgo a que se refieren los artículos 25 y 27 que sean conformes con las especificaciones comunes a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, se considerarán conformes con los requisitos esenciales cubiertos por dichas especificaciones comunes o partes de ellas, establecidos en el anexo II, y cubiertos por dichas especificaciones comunes o las correspondientes partes de ellas.
5 Cuando las especificaciones comunes relativas a los requisitos de interoperabilidad y seguridad de los sistemas HCE afecten a productos sanitarios, productos sanitarios para diagnóstico in vitro o sistemas de IA de alto riesgo incluidos en el ámbito de aplicación de otros actos jurídicos, como los Reglamentos (UE) 2017/745, (UE) 2017/746 o (UE) 2024/1689, la adopción de esas especificaciones comunes podrá ir precedida de una consulta al Grupo de Coordinación de Productos Sanitarios (MDCG) creado por el artículo 103 del Reglamento (UE) 2017/745 o al Comité Europeo de Inteligencia Artificial creado por el artículo 65 del Reglamento (UE) 2024/1689 y al Comité Europeo de Protección de Datos (CEPD), según proceda.
6 Cuando las especificaciones comunes relativas a los requisitos de interoperabilidad y seguridad de los productos sanitarios, productos sanitarios para diagnóstico in vitro o sistemas de IA de alto riesgo incluidos en el ámbito de aplicación de otros actos jurídicos, como los Reglamentos (UE) 2017/745, (UE) 2017/746 o (UE) 2024/1689 afecten a los sistemas HCE, la Comisión garantizará que la adopción de esas especificaciones comunes vaya precedida de una consulta al Consejo del EEDS y al CEPD, según proceda.
Article 37 Documentación técnica
1 Los fabricantes elaborarán la documentación técnica antes de la introducción en el mercado o puesta en servicio del sistema HCE, y mantendrán esa documentación actualizada.
2 La documentación técnica a que se refiere el apartado 1 del presente artículo demostrará que el sistema HCE cumple los requisitos esenciales establecidos en el anexo II y proporcionará a las autoridades de vigilancia del mercado toda la información necesaria para evaluar si el sistema HCE es conforme con tales requisitos. Esa documentación técnica contendrá, como mínimo, los elementos contemplados en el anexo III y una referencia a los resultados obtenidos en un entorno digital de pruebas europeo según lo dispuesto en el artículo 40.
3 La documentación técnica a que se refiere el apartado 1 se redactará en una lengua oficial del Estado miembro de que se trate o en una lengua que sea fácil de comprender en dicho Estado miembro. Previa solicitud motivada de la autoridad de vigilancia del mercado de un Estado miembro, el fabricante proporcionará una traducción de las partes pertinentes de la documentación técnica en una lengua oficial de dicho Estado miembro.
4 Cuando una autoridad de vigilancia del mercado solicite al fabricante la documentación técnica o la traducción de partes de esta, el fabricante proporcionará dicha documentación técnica o traducción en un plazo de treinta días a partir de la fecha de la solicitud, salvo que un riesgo grave e inmediato justifique un plazo más corto. Si el fabricante no cumple los requisitos de los apartados 1, 2 y 3 del presente artículo, la autoridad de vigilancia del mercado podrá exigirle que encargue a un organismo independiente, a sus expensas, la realización de una prueba en un plazo determinado con el fin de verificar la conformidad con los requisitos esenciales establecidos en el anexo II y con las especificaciones comunes a que se refiere el artículo 36.
Article 38 Ficha informativa que acompaña al sistema HCE
1 Los sistemas HCE irán acompañados de una ficha informativa que incluya información concisa, completa, correcta y clara que sea pertinente, accesible y comprensible para los usuarios profesionales.
2 La ficha informativa a que se refiere el apartado 1 especificará: a) la identidad, el nombre comercial registrado o la marca registrada, y los datos de contacto del fabricante y, en su caso, de su representante autorizado; b) el nombre y la versión del sistema HCE y la fecha de su puesta en servicio; c) la finalidad prevista del sistema HCE; d) las categorías de datos de salud electrónicos para cuyo tratamiento el sistema HCE ha sido diseñado; e) las normas, formatos y especificaciones con los que funciona el sistema HCE, y las versiones de dichas normas, formatos y especificaciones.
3 En lugar de suministrar con el sistema HCE la ficha de información a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, los fabricantes podrán introducir la información a que se refiere el apartado 2 del presente artículo en la base de datos de la UE para el registro de los sistemas HCE y de las aplicaciones de bienestar a que se refiere el artículo 49.
Article 39 Declaración UE de conformidad
1 La declaración UE de conformidad a que se refiere el artículo 30, apartado 1, letra e), indicará que el fabricante de un sistema HCE ha demostrado que se cumplen los requisitos esenciales establecidos en el anexo II.
2 Cuando, en lo que atañe a aspectos que no son objeto del presente Reglamento, un sistema HCE se incluya en el ámbito de aplicación de otros actos jurídicos de la Unión que también requieran por parte del fabricante una declaración UE de conformidad en la que se acredite el cumplimiento de los requisitos de dichos actos jurídicos, se elaborará una única declaración UE de conformidad relativa a todos los actos jurídicos de la Unión aplicables al sistema HCE. Esa declaración UE de conformidad contendrá toda la información necesaria para determinar los actos jurídicos de la Unión a los que se refiere.
3 La declaración UE de conformidad contendrá la información indicada en el anexo IV y se traducirá a la lengua o lenguas oficiales de la Unión que determinen los Estados miembros en que se comercialice el sistema HCE.
4 Cuando la declaración UE de conformidad se elabore en formato digital, será accesible en línea durante la vida útil prevista del sistema HCE y, en cualquier caso, durante al menos los diez años a partir de la introducción en el mercado o la puesta en servicio del sistema HCE.
5 Mediante la elaboración de la declaración UE de conformidad, el fabricante asumirá la responsabilidad de la conformidad de los componentes armonizados de programa informático del sistema HCE con los requisitos establecidos en el presente Reglamento en el momento de su introducción en el mercado o puesta en servicio.
6 La Comisión publicará un modelo normalizado uniforme de declaración UE de conformidad y lo pondrá a disposición en formato digital en todas las lenguas oficiales de la Unión.
Article 40 Entorno digital de pruebas europeo
1 La Comisión desarrollará un entorno digital de pruebas europeo para la evaluación de los componentes armonizados de programa informático de los sistemas HCE. La Comisión pondrá a disposición como código abierto el programa informático en el que se base el entorno digital de pruebas europeo.
2 Los Estados miembros explotarán entornos digitales de pruebas para la evaluación de los componentes armonizados de programa informático de los sistemas HCE. Dichos entornos digitales de pruebas cumplirán las especificaciones comunes para el entorno digital de pruebas europeo establecidas de conformidad con el apartado 4. Los Estados miembros informarán a la Comisión acerca de sus entornos digitales de pruebas.
3 Antes de introducir en el mercado un sistema HCE, los fabricantes utilizarán los entornos digitales de pruebas a que se refieren los apartados 1 y 2 del presente artículo para la evaluación de los componentes armonizados de programa informático de los sistemas HCE. Los resultados de dicha evaluación se incluirán en la documentación técnica a que se refiere el artículo 37. Los elementos respecto de los cuales los resultados de la evaluación sean positivos se presumirán conformes al presente Reglamento.
4 La Comisión establecerá, mediante actos de ejecución, las especificaciones comunes para el entorno digital de pruebas europeo. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 98, apartado 2.
Article 41 Marcado CE de conformidad
1 El marcado CE de conformidad se colocará de manera visible, legible e indeleble en los documentos que acompañan al sistema HCE y, en su caso, en el embalaje del sistema HCE.
2 El marcado CE de conformidad se colocará antes de introducir en el mercado el sistema HCE.
3 Los principios generales establecidos en el artículo 30 del Reglamento (CE) n.o 765/2008 se aplicarán al marcado CE de conformidad.
Article 42 Requisitos nacionales y notificación a la Comisión
1 Los Estados miembros podrán adoptar requisitos nacionales para los sistemas HCE y disposiciones sobre la evaluación de su conformidad en relación con aspectos distintos de los componentes armonizados de programa informático de los sistemas HCE.
2 Los requisitos o las disposiciones nacionales a que se refiere el apartado 1 no deberán afectar negativamente a los componentes armonizados de programa informático de los sistemas HCE.
3 Cuando los Estados miembros adopten requisitos o disposiciones con arreglo al apartado 1, informarán de ello a la Comisión.
Article 43 Autoridades de vigilancia del mercado
1 El Reglamento (UE) 2019/1020 se aplicará a los sistemas HCE en relación con los requisitos aplicables a los sistemas regulados en el presente capítulo, y los riesgos que entrañan dichos sistemas.
2 Los Estados miembros designarán la autoridad o las autoridades de vigilancia del mercado responsables de la aplicación del presente capítulo. Los Estados miembros otorgarán a dichas autoridades las competencias necesarias y les proporcionarán los recursos humanos, financieros y técnicos, el equipamiento y los conocimientos necesarios para desempeñar correctamente sus funciones con arreglo al presente Reglamento. Las autoridades de vigilancia del mercado estarán facultadas para adoptar las medidas de vigilancia del mercado a que se refiere el artículo 16 del Reglamento (UE) 2019/1020 con el fin de hacer cumplir las obligaciones establecidas en el presente capítulo. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión la identidad de las autoridades de vigilancia del mercado que designen. La Comisión y los Estados miembros pondrán dicha información a disposición del público.
3 Las autoridades de vigilancia del mercado designadas con arreglo al apartado 2 del presente artículo podrán ser las mismas autoridades que las autoridades de salud digital designadas con arreglo al artículo 19. Cuando una autoridad de salud digital desempeñe las funciones de una autoridad de vigilancia del mercado, los Estados miembros se asegurarán de que se evite todo conflicto de intereses.
4 Las autoridades de vigilancia del mercado informarán anualmente a la Comisión sobre los resultados de las actividades pertinentes de vigilancia del mercado.
5 Cuando el fabricante u otro operador económico no coopere con una autoridad de vigilancia del mercado o cuando la información y documentación proporcionadas sean incompletas o incorrectas, la autoridad de vigilancia del mercado podrá adoptar todas las medidas adecuadas para prohibir o restringir la comercialización del sistema HCE pertinente hasta que el fabricante u operador económico de que se trate coopere o proporcione información completa y correcta, o para recuperar o retirar dicho sistema HCE del mercado.
6 Las autoridades de vigilancia del mercado de los Estados miembros cooperarán entre sí y con la Comisión. La Comisión deberá posibilitar que se organicen los intercambios de información necesarios para tal cooperación.
7 En el caso de los productos sanitarios, los productos sanitarios para diagnóstico in vitro o los sistemas de IA de alto riesgo a que se refiere el artículo 27, apartados 1 y 2, las autoridades responsables de la vigilancia del mercado serán las mencionadas en el artículo 93 del Reglamento (UE) 2017/745, en el artículo 88 del Reglamento (UE) 2017/746 o en el artículo 70 del Reglamento (UE) 2024/1689, según proceda.
Article 44 Gestión de los riesgos que entrañan los sistemas HCE y de los incidentes graves
1 Cuando una autoridad de vigilancia del mercado de un Estado miembro tenga motivos para creer que un sistema HCE entraña un riesgo para la salud, la seguridad o los derechos de las personas físicas o para la protección de datos personales, dicha autoridad de vigilancia del mercado evaluará el sistema HCE en cuestión con respecto a todos los requisitos pertinentes establecidos en el presente Reglamento. El fabricante, su representante autorizado y todos los demás operadores económicos pertinentes cooperarán en la medida necesaria con la autoridad de vigilancia del mercado a tal efecto y adoptarán las medidas adecuadas para asegurarse de que el sistema HCE en cuestión ya no entrañe ese riesgo cuando se introduzca en el mercado, para recuperarlo o para retirarlo del mercado en un plazo razonable.
2 Cuando las autoridades de vigilancia del mercado de un Estado miembro consideren que el incumplimiento del sistema HCE no se limita a su territorio nacional, informarán a la Comisión y a las autoridades de vigilancia del mercado de los demás Estados miembros de los resultados de la evaluación a que se refiere el apartado 1 del presente artículo y de la medida correctiva que hayan pedido al operador económico que adopte con arreglo al artículo 16, apartado 2, del Reglamento (UE) 2019/1020.
3 Cuando una autoridad de vigilancia del mercado considere que un sistema HCE ha causado perjuicios a la salud o la seguridad de las personas físicas o a determinados aspectos relacionados con la protección del interés público, el fabricante proporcionará de inmediato información y documentación, según proceda, a la persona física o usuario afectado por dicho perjuicio y, en su caso, a otros terceros afectados por dicho perjuicio, sin perjuicio de lo dispuesto en la normativa de protección de datos.
4 El operador económico de que se trate a que se refiere el apartado 1 se asegurará de que se adopten medidas correctivas en relación con todos los sistemas HCE afectados que haya introducido en el mercado de la Unión.
5 La autoridad de vigilancia del mercado informará sin demora indebida a la Comisión y a las autoridades de vigilancia del mercado —o, en su caso, a las autoridades de control con arreglo al Reglamento (UE) 2016/679— de los demás Estados miembros de la medida correctiva a que se refiere el apartado 2. Dicha información incluirá todos los detalles disponibles, en particular los datos necesarios para identificar el sistema HCE afectado y para determinar su origen, la cadena de suministro del sistema, el tipo de riesgo planteado y la naturaleza y duración de las medidas nacionales adoptadas.
6 Cuando una constatación de una autoridad de vigilancia del mercado, o un incidente grave del que se le informe, se refiera a la protección de datos personales, dicha autoridad de vigilancia del mercado informará sin demora indebida a las autoridades de control pertinentes con arreglo al Reglamento (UE) 2016/679 y cooperará con ellas.
7 Los fabricantes de sistemas HCE introducidos en el mercado o puestos en servicio notificarán cualquier incidente grave que afecte a un sistema HCE a las autoridades de vigilancia del mercado de los Estados miembros en los que se haya producido dicho incidente grave y de los Estados miembros en los que se hayan introducido o puesto en servicio esos sistemas HCE. Esa notificación incluirá también una descripción de la medida correctiva adoptada o prevista por el fabricante. Los Estados miembros podrán disponer que los usuarios de los sistemas HCE introducidos en el mercado o puestos en servicio puedan notificar tales incidentes. La notificación que se exige con arreglo al párrafo primero del presente apartado se efectuará, sin perjuicio de los requisitos de notificación de incidentes en virtud de la Directiva (UE) 2022/2555, inmediatamente después de que el fabricante haya establecido un vínculo causal entre el sistema HCE y el incidente grave, o la posibilidad razonable de que exista dicho vínculo, y, en cualquier caso, a más tardar tres días después de que el fabricante tenga conocimiento del incidente grave que afecta al sistema HCE.
8 Las autoridades de vigilancia del mercado a que se refiere el apartado 7 informarán sin demora a las demás autoridades de vigilancia del mercado del incidente grave y de la medida correctiva adoptada o prevista por el fabricante o que se requiera para minimizar el riesgo de que se repita el incidente grave.
9 Cuando la autoridad de salud digital no desempeñe funciones de autoridad de vigilancia del mercado, la autoridad de vigilancia del mercado cooperará con la autoridad de salud digital. La autoridad de vigilancia del mercado informará a la autoridad de salud digital de cualquier incidente grave y de los sistemas HCE que presenten un riesgo, incluidos los riesgos relacionados con la interoperabilidad, la protección y la seguridad de los pacientes, así como de cualquier medida correctiva, y de cualquier recuperación o retirada de dichos sistemas HCE.
10 En caso de incidentes que supongan un riesgo para la seguridad de los pacientes o la seguridad de la información, las autoridades de vigilancia del mercado podrán adoptar medidas inmediatas y requerir al fabricante de sistemas HCE de que se trate, su representante autorizado y otros operadores económicos, según proceda, que adopte medidas correctivas inmediatas.
Article 45 Gestión de los casos de incumplimiento
1 Si una autoridad de vigilancia del mercado constata algún caso de incumplimiento, requerirá al fabricante del sistema HCE afectado, a su representante autorizado y a todos los demás operadores económicos pertinentes que adopten, en un plazo determinado, las medidas correctivas adecuadas para poner en conformidad el sistema HCE. En dichas constataciones de incumplimiento se incluirán, sin ser exhaustivos, los siguientes: a) el sistema HCE no es conforme con los requisitos esenciales establecidos en el anexo II o con las especificaciones comunes a que se refiere el artículo 36; b) la documentación técnica no está disponible, es incompleta o no es conforme con el artículo 37; c) la declaración UE de conformidad no se ha elaborado o no se ha elaborado correctamente con arreglo al artículo 39; d) el marcado CE de conformidad se ha colocado incumpliendo el artículo 41 o no se ha colocado; e) las obligaciones de registro previstas en el artículo 49 no se han cumplido.
2 Si el fabricante del sistema HCE afectado, su representante autorizado o cualquier otro operador económico pertinente no adoptase las medidas correctivas adecuadas en un plazo razonable, las autoridades de vigilancia del mercado adoptarán todas las medidas provisionales adecuadas para prohibir o restringir la comercialización del sistema HCE en el mercado de sus Estados miembros, o para recuperarlo o retirarlo de ese mercado. Las autoridades de vigilancia del mercado informarán sin demora de tales medidas provisionales a la Comisión y a las autoridades de vigilancia del mercado de los demás Estados miembros. Esta información incluirá todos los detalles disponibles, en particular los datos necesarios para la identificación del sistema HCE en incumplimiento, su origen, la naturaleza del supuesto incumplimiento y el riesgo planteado, la naturaleza y duración de las medidas adoptadas por las autoridades de vigilancia del mercado y los argumentos expresados por el operador económico correspondiente. En concreto, las autoridades de vigilancia del mercado indicarán si el incumplimiento se debe a cualquiera de los motivos siguientes: a) el sistema HCE no cumple los requisitos esenciales establecidos en el anexo II; b) existen deficiencias en cuanto a las especificaciones comunes a que se refiere el artículo 36.
3 Las autoridades de vigilancia del mercado distintas de las autoridades de vigilancia del mercado que iniciaron el procedimiento con arreglo al presente artículo informarán sin demora a la Comisión y a las autoridades de vigilancia del mercado de los demás Estados miembros de toda medida que adopten, de cualquier información adicional de que dispongan sobre el incumplimiento del sistema HCE en cuestión y, en caso de desacuerdo con la medida nacional adoptada, presentarán sus objeciones al respecto.
4 Si, en el plazo de tres meses a partir de la recepción de la información a que se refiere el párrafo segundo del apartado 2, ninguna autoridad de vigilancia del mercado de otro Estado miembro ni la Comisión presentan objeciones en relación con una medida provisional adoptada por una autoridad de vigilancia del mercado, dicha medida se considerará justificada.
5 Si el incumplimiento al que se refiere el apartado 1 persiste, la autoridad de vigilancia del mercado en cuestión adoptará las medidas adecuadas para prohibir o restringir la comercialización del sistema HCE, o garantizará su recuperación o retirada del mercado.
Article 46 Procedimiento de salvaguardia de la Unión
1 Si, en virtud del artículo 44, apartado 2, y del artículo 45, apartado 3, se presentasen objeciones contra una medida nacional adoptada por una autoridad de vigilancia del mercado, o si la Comisión considerase que una medida nacional es contraria al Derecho de la Unión, la Comisión consultará sin demora a dicha autoridad de vigilancia del mercado y a los operadores económicos en cuestión, y evaluará la medida nacional de que se trate. Sobre la base de los resultados de esa evaluación, la Comisión adoptará una decisión de ejecución por la que se determine si la medida nacional está justificada. Dicha decisión de ejecución se adoptará de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 98, apartado 2. La Comisión destinará su decisión de ejecución a todos los Estados miembros y la comunicará inmediatamente a estos y a los operadores económicos correspondientes.
2 Si la Comisión considera que la medida nacional a que se refiere el apartado 1 está justificada, todos los Estados miembros de que se trate adoptarán las medidas necesarias para garantizar que el sistema HCE en incumplimiento sea retirado de sus mercados nacionales, e informarán a la Comisión en consecuencia. Si la Comisión considera que la medida nacional a que se refiere el apartado 1 no está justificada, el Estado miembro de que se trate la revocará.
Article 47 Etiquetado de las aplicaciones de bienestar
1 Cuando un fabricante de una aplicación de bienestar declare la interoperabilidad con un sistema HCE en relación con sus componentes armonizados de programa informático y, por tanto, el cumplimiento de las especificaciones comunes a que se refiere el artículo 36 y de los requisitos esenciales establecidos en el anexo II, esa aplicación de bienestar irá acompañada de una etiqueta que indique claramente su conformidad con dichas especificaciones y requisitos. Dicha etiqueta será expedida por el fabricante de la aplicación de bienestar.
2 La etiqueta a que se refiere el apartado 1 incluirá la información siguiente: a) las categorías de datos de salud electrónicos respecto de las cuales se haya confirmado el cumplimiento de los requisitos esenciales establecidos en el anexo II; b) una referencia a las especificaciones comunes para demostrar la conformidad; c) el período de validez de la etiqueta.
3 La Comisión determinará, mediante actos de ejecución, el formato y el contenido de la etiqueta a que se refiere el apartado 1. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 98, apartado 2.
4 La etiqueta se redactará en una o varias lenguas oficiales de la Unión o en una lengua de fácil comprensión que determine el Estado miembro en el que la aplicación de bienestar se introduzca en el mercado o se ponga en servicio.
5 La validez de la etiqueta no excederá de tres años.
6 Si la aplicación de bienestar es una parte integrante de un dispositivo o es integrada en un dispositivo después de que haya sido puesto en servicio, la etiqueta que la acompaña figurará en la propia aplicación o se colocará sobre ese dispositivo. Cuando la aplicación de bienestar consista solamente en un programa informático, la etiqueta tendrá un formato digital y figurará en la propia aplicación. También podrán utilizarse códigos de barras bidimensionales (2D) para mostrar la etiqueta.
7 Las autoridades de vigilancia del mercado comprobarán la conformidad de las aplicaciones de bienestar con los requisitos esenciales establecidos en el anexo II.
8 Cada proveedor de una aplicación de bienestar para la que se haya expedido una etiqueta garantizará que la aplicación que se introduzca en el mercado o se ponga en servicio vaya acompañada gratuitamente de la etiqueta para cada unidad individual.
9 Cada distribuidor de una aplicación de bienestar para la que se haya expedido una etiqueta la pondrá a disposición de los clientes en el punto de venta en formato electrónico.
Article 48 Interoperabilidad de las aplicaciones de bienestar con los sistemas HCE
1 Los fabricantes de aplicaciones de bienestar podrán declarar la interoperabilidad de estas con un sistema HCE siempre que se cumplan las especificaciones comunes y los requisitos esenciales a que se refieren el artículo 36 y el anexo II, respectivamente. En los casos en que esta declaración se realice, los fabricantes informarán debidamente a los usuarios de la interoperabilidad de dichas aplicaciones de bienestar y de los efectos de dicha interoperabilidad.
2 La interoperabilidad de las aplicaciones de bienestar con los sistemas HCE no supondrá que la totalidad o parte de los datos de salud de la aplicación de bienestar se intercambien automáticamente con el sistema HCE o se transmitan automáticamente al sistema. El intercambio o la transmisión de dichos datos solo serán posibles si se hace con arreglo al artículo 5 y previo consentimiento de la persona física de que se trate, y la interoperabilidad se limitará exclusivamente a esos fines. Los fabricantes de aplicaciones de bienestar que declaren la interoperabilidad de estas con un sistema HCE garantizarán que la persona física de que se trate pueda escoger qué categorías de datos de salud de la aplicación de bienestar vayan a introducirse en el sistema HCE y las circunstancias en que se realice el intercambio o transmisión de dichas categorías de datos.
Article 49 Base de datos de la UE para el registro de los sistemas HCE y las aplicaciones de bienestar
1 La Comisión creará y mantendrá una base de datos de la UE de acceso público con datos sobre los sistemas HCE para los que se haya emitido una declaración UE de conformidad con arreglo al artículo 39 y las aplicaciones de bienestar para las que se haya expedido una etiqueta con arreglo al artículo 47 (en lo sucesivo, «base de datos de la UE para el registro de los sistemas HCE y las aplicaciones de bienestar»).
2 Antes de introducir en el mercado o poner en servicio un sistema HCE a que se refiere el artículo 26 o una aplicación de bienestar a que se refiere el artículo 47, el fabricante de dicho sistema HCE o de dicha aplicación de bienestar o, en su caso, su representante autorizado, introducirá los datos requeridos a que se refiere el apartado 4 del presente artículo, en la base de datos de la UE para el registro de los sistemas HCE y las aplicaciones de bienestar, incluidos, en el caso de los sistemas HCE, los resultados de la evaluación a que se refiere el artículo 40.
3 Los productos sanitarios, los productos sanitarios para diagnóstico in vitro o los sistemas de IA de alto riesgo a que se refiere el artículo 27, apartados 1 y 2, del presente Reglamento también se registrarán en las bases de datos creadas de conformidad con los Reglamentos (UE) 2017/745, (UE) 2017/746 o (UE) 2024/1689, según proceda. En tales casos, los datos que se deban introducir también se transmitirán a la base de datos de la UE para el registro de los sistemas HCE y las aplicaciones de bienestar.
4 La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados, de conformidad con el artículo 97 para completar el presente Reglamento mediante la determinación de la lista de los datos que deben introducir los fabricantes de sistemas HCE en la base de datos de la UE para el registro de los sistemas HCE y las aplicaciones de bienestar con arreglo al apartado 2 del presente artículo.
Article 50 Aplicabilidad a los tenedores de datos de salud
1 Las siguientes categorías de tenedores de datos de salud estarán exentas de las obligaciones de los tenedores de datos de salud establecidas en el presente capítulo: a) las personas físicas, incluidos los investigadores individuales; b) las personas jurídicas que puedan considerarse microempresas tal como se definen en el artículo 2, apartado 3, del anexo de la Recomendación 2003/361/CE.
2 Los Estados miembros podrán disponer en su Derecho nacional que las obligaciones de los tenedores de datos de salud establecidas en el presente capítulo se apliquen a los tenedores de datos de salud a que se refiere el apartado 1 que estén bajo su jurisdicción.
3 Los Estados miembros podrán disponer en su Derecho nacional que las obligaciones de determinadas categorías de tenedores de datos de salud sean asumidas por entidades de intermediación de datos de salud. En ese caso, los datos se considerarán, no obstante, puestos a disposición por varios tenedores de datos de salud.
4 Los Estados miembros notificarán a la Comisión las medidas de Derecho nacional a que se refieren los apartados 2 y 3 a más tardar el 26 de marzo de 2029. Toda normativa nueva o modificación posterior que afecte a esas medidas se notificará sin demora a la Comisión.
Article 51 Categorías mínimas de datos de salud electrónicos para uso secundario
1 Los tenedores de datos de salud pondrán a disposición las siguientes categorías de datos de salud electrónicos para uso secundario de conformidad con lo dispuesto en el presente capítulo: a) datos de salud electrónicos procedentes de HCE; b) datos sobre factores que influyen en la salud, incluidos los socioeconómicos, ambientales y de comportamiento determinantes para la salud; c) datos agregados sobre las necesidades de asistencia sanitaria, los recursos asignados a la asistencia sanitaria, la prestación de asistencia sanitaria y el acceso a la misma, el gasto de asistencia sanitaria y su financiación; d) datos sobre patógenos que influyen en la salud humana; e) datos administrativos relacionados con la asistencia sanitaria, incluidos los datos sobre dispensación, solicitudes de reembolso y reembolsos; f) datos genéticos, epigenómicos y genómicos humanos; g) otros datos moleculares humanos, como datos proteómicos, transcriptómicos, metabolómicos, lipidómicos y otros datos ómicos; h) datos de salud electrónicos personales generados automáticamente mediante productos sanitarios; i) datos procedentes de aplicaciones de bienestar; j) datos sobre la situación profesional, la especialización y el establecimiento de los profesionales sanitarios que dispensan tratamiento a una persona física; k) datos procedentes de registros de datos de salud de base poblacional (como, por ejemplo, registros de salud pública); l) datos procedentes de los registros médicos y los registros de mortalidad; m) datos procedentes de ensayos clínicos, estudios clínicos, investigaciones clínicas y estudios de rendimiento a los que se aplica el Reglamento (UE) n.o 536/2014, el Reglamento (UE) 2024/1938 del Parlamento Europeo y del Consejo , el Reglamento (UE) 2017/745 o el Reglamento (UE) 2017/746; n) otros datos de salud procedentes de productos sanitarios; o) datos procedentes de los registros de medicamentos y productos sanitarios; p) datos procedentes de grupos de investigación, cuestionarios y encuestas relacionadas con la salud, tras la primera publicación de los resultados correspondientes; q) datos de salud procedentes de biobancos y bases de datos asociadas.
2 Los Estados miembros podrán disponer en su Derecho nacional que se pongan a disposición categorías adicionales de datos de salud electrónicos para uso secundario con arreglo al presente Reglamento.
3 Los Estados miembros podrán establecer reglas para el tratamiento y el uso de datos de salud electrónicos que contengan mejoras relacionadas con el tratamiento de dichos datos —como la corrección, la anotación y el enriquecimiento— sobre la base de un permiso de datos con arreglo al artículo 68.
4 Los Estados miembros podrán introducir medidas más estrictas y garantías adicionales a nivel nacional destinadas a salvaguardar la sensibilidad y el valor de los datos contemplados en el apartado 1, letras f), g), i) y q). Los Estados miembros notificarán dichas medidas y garantías a la Comisión y, sin demora, toda modificación posterior.
Article 52 Derechos de propiedad intelectual e industrial y secretos comerciales
1 Los datos de salud electrónicos protegidos por derechos de propiedad intelectual e industrial o secretos comerciales o amparados por el derecho de protección reglamentaria de los datos previsto en el artículo 10, apartado 1, de la Directiva 2001/83/CE del Parlamento Europeo y del Consejo o en el artículo 14, apartado 11, del Reglamento (CE) n.o 726/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo se pondrán a disposición para su uso secundario de conformidad con lo dispuesto en el presente Reglamento.
2 Los tenedores de datos de salud informarán al organismo de acceso a datos de salud sobre cualesquiera datos de salud electrónicos que incluyan contenidos o información protegidos por derechos de propiedad intelectual e industrial o secretos comerciales o amparados por el derecho de protección legal de los datos previsto en el artículo 10, apartado 1, de la Directiva 2001/83/CE o en el artículo 14, apartado 11, del Reglamento (CE) n.o 726/2004. Los tenedores de datos de salud indicarán qué partes de los conjuntos de datos se ven afectadas y justificarán la necesidad de protección específica de los datos. Los tenedores de datos de salud proporcionarán dicha información al comunicar al organismo de acceso a datos de salud las descripciones de los conjuntos de datos en su poder con arreglo al artículo 60, apartado 3, del presente Reglamento o, a más tardar, cuando así lo solicite el organismo de acceso a datos de salud.
3 Los organismos de acceso a datos de salud adoptarán todas las medidas específicas adecuadas y proporcionadas —incluidas medidas de naturaleza jurídica, organizativa y técnica— que consideren necesarias para proteger los derechos de propiedad intelectual e industrial, los secretos comerciales o el derecho de protección legal de los datos previsto en el artículo 10, apartado 1, de la Directiva 2001/83/CE o en el artículo 14, apartado 11, del Reglamento (CE) n.o 726/2004. Seguirá correspondiendo a los organismos de acceso a datos de salud determinar la necesidad e idoneidad de dichas medidas.
4 Al expedir permisos de datos con arreglo al artículo 68, los organismos de acceso a datos de salud podrán supeditar el acceso a determinados datos de salud electrónicos a medidas jurídicas, organizativas y técnicas, que podrán incluir acuerdos contractuales entre los tenedores de datos de salud y los usuarios de datos de salud con el fin de intercambiar datos que contengan información o contenidos protegidos por derechos de propiedad intelectual e industrial o secretos comerciales. La Comisión elaborará y recomendará cláusulas contractuales tipo no vinculantes para dichos acuerdos.
5 En caso de que la concesión de acceso a datos de salud electrónicos para uso secundario conlleve un riesgo grave —al que no pueda hacerse frente satisfactoriamente— de vulnerar derechos de propiedad intelectual e industrial, secretos comerciales o el derecho de protección legal de los datos previsto en el artículo 10, apartado 1, de la Directiva 2001/83/CE o en el artículo 14, apartado 11, del Reglamento (CE) n.o 726/2004, el organismo de acceso a datos de salud denegará al solicitante de datos de salud el acceso a dichos datos. El organismo de acceso a datos de salud informará al solicitante de datos de salud de esta denegación y le proporcionará una justificación a este respecto. Los tenedores de datos de salud y los solicitantes de datos de salud tendrán derecho a presentar una reclamación de conformidad con el artículo 81 del presente Reglamento.
Article 53 Fines para los que pueden tratarse datos de salud electrónicos para uso secundario
1 Los organismos de acceso a datos de salud solo concederán a un usuario de datos de salud acceso a los datos de salud electrónicos a que se refiere el artículo 51 para uso secundario cuando el tratamiento de los datos por ese usuario de datos de salud sea necesario para alguno de los fines siguientes: a) el interés público en el ámbito de la salud pública o la salud laboral, por ejemplo actividades destinadas a la protección contra las amenazas transfronterizas graves para la salud, la vigilancia de la salud pública o actividades destinadas a garantizar unos niveles elevados de calidad y seguridad de la asistencia sanitaria, incluida la seguridad de los pacientes, y de los medicamentos o productos sanitarios; b) las actividades de formulación de políticas y de regulación en apoyo a los organismos del sector público o a las instituciones, órganos u organismos de la Unión, incluidas las autoridades reguladoras, en el sector sanitario o en el sector asistencial en el desempeño de las funciones definidas en sus mandatos; c) las estadísticas tal como se definen en el artículo 3, punto 1, del Reglamento (CE) n.o 223/2009 como, por ejemplo, las estadísticas oficiales nacionales, plurinacionales y de la Unión relativas al sector sanitario o en el sector asistencial; d) las actividades de educación o de enseñanza en el sector sanitario o asistencial a nivel de formación profesional o educación superior; e) la investigación científica relacionada con el sector sanitario o asistencial que contribuya a la salud pública o a la evaluación de tecnologías sanitarias o que procure niveles elevados de calidad y seguridad de la asistencia sanitaria, de los medicamentos o de los productos sanitarios, con el objetivo de beneficiar a los usuarios finales, como los pacientes, los profesionales sanitarios y los administradores sanitarios, lo que incluye: i) las actividades de desarrollo e innovación para productos o servicios, ii) el entrenamiento, la prueba y la evaluación de algoritmos, también con respecto a productos sanitarios, productos sanitarios para diagnóstico in vitro, sistemas de IA y aplicaciones sanitarias digitales; f) la mejora de la prestación de asistencia, la optimización de los tratamientos y la prestación de asistencia sanitaria, sobre la base de los datos de salud electrónicos de otras personas físicas.
2 El acceso a los datos de salud electrónicos para los fines mencionados en el apartado 1, letras a) a c), estará reservado a los organismos del sector público y a las instituciones, órganos y organismos de la Unión que ejerzan las misiones que les confiere el Derecho de la Unión o nacional, también cuando el tratamiento de datos para desempeñar esas misiones se encomiende a un tercero en nombre de dichos organismos del sector público o de las instituciones, órganos y organismos de la Unión.
Article 54 Uso secundario prohibido
Los usuarios de datos de salud solo tratarán datos de salud electrónicos para uso secundario sobre la base y de acuerdo con los fines que figuren en un permiso de datos expedido con arreglo al artículo 68, peticiones de datos de salud aprobadas con arreglo al artículo 69 o, en las situaciones a que se refiere el artículo 67, apartado 3, una aprobación de acceso por parte del correspondiente participante autorizado en DatosSalud@UE a que se refiere el artículo 75. En particular, queda prohibido el acceso y el tratamiento de los datos de salud electrónicos obtenidos a través de un permiso de datos expedido con arreglo al artículo 68 o de una petición de datos aprobada con arreglo al artículo 69 cuando la finalidad de uso sea: a) tomar decisiones perjudiciales para una persona física o un grupo de personas físicas sobre la base de sus datos de salud electrónicos; para ser calificadas de «decisiones» a efectos de la presente letra, deben producir efectos jurídicos, económicos o sociales, o afectar de manera igualmente significativa a dichas personas físicas; b) tomar decisiones en relación con una persona física o un grupo de personas físicas por lo que respecta a ofertas de empleo, ofrecerles condiciones menos favorables en la provisión de bienes o servicios, incluida la exclusión de dichas personas o grupos del beneficio de un contrato de seguro o de crédito, la modificación de sus cotizaciones y primas de seguro o condiciones de préstamo, o tomar cualquier otra decisión respecto de una persona física o un grupo de personas físicas que resulte en una discriminación contra ellos sobre la base de los datos de salud obtenidos; c) realizar actividades de publicidad o mercadotecnia; d) desarrollar productos o servicios que puedan perjudicar a las personas, a la salud pública o a la sociedad en general, por ejemplo, drogas ilegales, bebidas alcohólicas, productos del tabaco y nicotina, armamento o productos o servicios diseñados o modificados de manera que creen adicción, contravengan el orden público o pongan en riesgo la salud humana; e) realizar actividades que entren en conflicto con disposiciones de Derecho nacional en materia de ética;
Article 55 Organismos de acceso a datos de salud
1 Los Estados miembros designarán uno o varios organismos de acceso a datos de salud responsables de cumplir las funciones y obligaciones establecidas en los artículos 57, 58 y 59. Los Estados miembros podrán crear uno o varios nuevos organismos del sector público o recurrir a organismos del sector público existentes o a servicios internos de organismos del sector público que cumplan las condiciones establecidas en el presente artículo. Las funciones establecidas en el artículo 57 podrán repartirse entre diferentes organismos de acceso a datos de salud. Cuando un Estado miembro designe varios organismos de acceso a datos de salud, elegirá a uno de ellos para actuar como coordinador, con la responsabilidad de coordinar las funciones con los demás organismos de acceso a datos de salud, tanto en el territorio de ese Estado miembro como en los demás Estados miembros. Todos los organismos de acceso a datos de salud contribuirán a la aplicación coherente del presente Reglamento en toda la Unión. A tal fin, los organismos de acceso a datos de salud cooperarán entre sí, con la Comisión y, por lo que respecta a cuestiones relacionadas con la protección de datos, con las autoridades de control pertinentes.
2 A fin de contribuir al desempeño efectivo de las funciones y al ejercicio de las competencias de los organismos de acceso a datos de salud, los Estados miembros garantizarán que cada organismo de acceso a datos de salud disponga de los elementos siguientes: a) los recursos humanos, financieros y técnicos necesarios; b) los conocimientos especializados necesarios, y b) los locales e infraestructuras necesarios. Cuando el Derecho nacional exija una evaluación por parte de organismos de ética, dichos organismos pondrán sus conocimientos especializados a disposición del organismo de acceso a datos de salud. Como alternativa, los Estados miembros podrán disponer que organismos de ética formen parte del organismo de acceso a datos de salud.
3 Los Estados miembros garantizarán que se evite cualquier conflicto de intereses entre las partes organizativas de los organismos de acceso a datos de salud que desempeñen las diferentes funciones de dichos organismos, por ejemplo mediante el establecimiento de garantías organizativas, como la segregación entre las diferentes funciones de los organismos de acceso a datos de salud, incluido entre la evaluación de las solicitudes, la recepción y preparación de los conjuntos de datos —como, por ejemplo, la anonimización y seudonimización de conjuntos de datos— y el suministro de los datos en entornos de tratamiento seguros.
4 En el desempeño de sus funciones, los organismos de acceso a datos de salud cooperarán activamente con los representantes de las partes interesadas pertinentes, especialmente con los representantes de los pacientes, los tenedores de datos de salud y los usuarios de datos de salud, y evitarán todo conflicto de intereses.
5 En el desempeño de sus funciones y en el ejercicio de sus competencias, los organismos de acceso a datos de salud evitarán cualquier conflicto de intereses. El personal de los organismos de acceso a datos de salud actuará en favor del interés público y de manera independiente.
6 Los Estados miembros informarán a la Comisión sobre la identidad de los organismos de acceso a datos de salud designados con arreglo al apartado 1 a más tardar el 26 de marzo de 2027. Asimismo, informarán a la Comisión sobre toda modificación posterior de la identidad de dichos organismos. La Comisión y los Estados miembros pondrán dicha información a disposición del público.
Article 56 Servicio de acceso a datos de salud de la Unión
1 La Comisión ejercerá las funciones establecidas en los artículos 57 y 59 cuando los tenedores de datos de salud sean instituciones, órganos u organismos de la Unión.
2 La Comisión se asegurará de que se asignen los recursos humanos, técnicos y financieros, así como los locales y las infraestructuras, que resulten necesarios para el desempeño efectivo de las funciones establecidas en los artículos 57 y 59 y para el ejercicio de sus funciones.
3 Salvo que se excluya de manera explícita, las referencias a los organismos de acceso a datos de salud contenidas en el presente Reglamento en relación con el desempeño de las funciones y el ejercicio de sus funciones se entenderán también aplicables a la Comisión cuando los tenedores de datos de salud sean instituciones, órganos u organismos de la Unión.
Article 57 Funciones de los organismos de acceso a datos de salud
1 Los organismos de acceso a datos de salud desempeñarán las funciones siguientes: a) decidir sobre las solicitudes de acceso a datos de salud con arreglo al artículo 67 del presente Reglamento, autorizar y expedir permisos de datos con arreglo al artículo 68 del presente Reglamento para acceder a los datos de salud electrónicos para uso secundario que sean de su competencia y decidir sobre las peticiones de datos de salud presentadas con arreglo al artículo 69 del presente Reglamento, de conformidad con el presente capítulo y con el capítulo II del Reglamento (UE) 2022/868, entre otros, por lo que respecta a lo siguiente: i) proporcionar a los usuarios de datos de salud acceso a los datos de salud electrónicos con arreglo a un permiso de datos, en un entorno de tratamiento seguro, de conformidad con los requisitos establecidos en el artículo 73, ii) realizar un seguimiento y supervisar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente Reglamento por parte de los usuarios de datos de salud y de los tenedores de datos de salud, iii) solicitar los datos de salud electrónicos a que se refiere el artículo 51 a los tenedores de datos de salud pertinentes con arreglo a un permiso de datos expedido o una petición de datos aprobada; b) tratar los datos de salud electrónicos a que se refiere el artículo 51, por ejemplo, la recepción, combinación, preparación y recopilación de tales datos cuando así lo soliciten los tenedores de datos de salud y la seudonimización o anonimización de esos datos; c) adoptar todas las medidas necesarias para preservar la confidencialidad de los derechos de propiedad intelectual e industrial y la protección legal de los datos, así como la confidencialidad de los secretos comerciales con arreglo a lo dispuesto en el artículo 52, teniendo en cuenta los derechos pertinentes tanto del tenedor de datos de salud como del usuario de datos de salud; d) cooperar con los tenedores de datos de salud y supervisarlos para garantizar la aplicación coherente y precisa de las disposiciones en materia de etiqueta de calidad y utilidad de los datos del artículo 78; e) mantener un sistema de gestión para registrar y tramitar las solicitudes de acceso a datos de salud, las peticiones de datos de salud, las decisiones sobre esas solicitudes y peticiones y los permisos de datos expedidos y las peticiones de datos de salud atendidas, proporcionando como mínimo información sobre el nombre del solicitante de datos de salud, la finalidad del acceso, la fecha de expedición, la duración del permiso de datos y una descripción de la solicitud de acceso a datos de salud o de la petición de datos de salud; f) mantener un sistema de información pública para cumplir las obligaciones establecidas en el artículo 58; g) cooperar a escala nacional y de la Unión para establecer normas comunes, requisitos técnicos y medidas adecuadas para acceder a los datos de salud electrónicos en un entorno de tratamiento seguro; h) cooperar a escala nacional y de la Unión y asesorar a la Comisión sobre técnicas y mejores prácticas para el uso secundario y la gestión de datos de salud electrónicos; i) facilitar el acceso transfronterizo a los datos de salud electrónicos para uso secundario alojados en otros Estados miembros a través de DatosSalud@UE a que se refiere el artículo 75 y cooperar estrechamente entre sí y con la Comisión; j) publicar, por medios electrónicos: i) un catálogo nacional de conjuntos de datos que incluya detalles sobre la fuente y la naturaleza de los datos de salud electrónicos, de conformidad con los artículos 77, 78 y 80, y las condiciones para su puesta a disposición, ii) toda solicitud de acceso a datos de salud y petición de datos de salud sin demora injustificada tras su primera recepción, iii) todos los permisos de datos expedidos o peticiones de datos de salud que se hayan aprobado, así como todas las decisiones de denegación, junto con su justificación, en el plazo de treinta días hábiles a partir de la expedición, aprobación o denegación, iv) las medidas relacionadas con el incumplimiento con arreglo al artículo 63, v) los resultados comunicados por los usuarios de datos de salud de conformidad con el artículo 61, apartado 4, vi) un sistema de información para cumplir las obligaciones establecidas en el artículo 58, vii) información, como mínimo en un sitio o portal web de fácil acceso, sobre la conexión a DatosSalud@UE de los puntos de contacto nacionales para uso secundario de un tercer país, o de un sistema establecido a nivel internacional por una organización internacional, tan pronto como el tercer país o la organización internacional se convierta en un participante autorizado en DatosSalud@UE; k) cumplir las obligaciones con respecto a las personas físicas con arreglo al artículo 58, l) desempeñar cualquier otra función relacionada con posibilitar el uso secundario de datos de salud electrónicos en el contexto del presente Reglamento. El catálogo nacional de conjuntos de datos a que se refiere el punto j), inciso i), del presente apartado también se pondrá a disposición de los puntos únicos de información con arreglo al artículo 8 del Reglamento (UE) 2022/868.
2 En el ejercicio de sus funciones, los organismos de acceso a datos de salud: a) cooperarán con las autoridades de control del Reglamento (UE) 2016/679 en relación con los datos de salud electrónicos personales y con el Consejo del EEDS; b) cooperarán con todas las partes interesadas pertinentes, incluidas las organizaciones de pacientes, los representantes de las personas físicas, los profesionales sanitarios, los investigadores y los comités de ética, cuando proceda de conformidad con el Derecho de la Unión o nacional; c) cooperarán con otros organismos nacionales competentes, incluidas las autoridades nacionales que supervisan a las organizaciones de cesión altruista de datos en virtud del Reglamento (UE) 2022/868, las autoridades competentes en virtud del Reglamento (UE) 2023/2854 y las autoridades nacionales competentes en virtud de los Reglamentos (UE) 2017/745, (UE) 2017/746 y (UE) 2024/1689, según proceda.
3 Los organismos de acceso a datos de salud podrán prestar asistencia a los organismos del sector público cuando estos accedan a datos de salud electrónicos de conformidad con el artículo 14 del Reglamento (UE) 2023/2854.
4 Los organismos de acceso a datos de salud podrán prestar apoyo a un organismo del sector público cuando este obtenga datos en las circunstancias a que se refiere el artículo 15, letras a) o b), del Reglamento (UE) 2023/2854, de conformidad con lo dispuesto en dicho Reglamento, proporcionándole apoyo técnico para el tratamiento de esos datos o para combinarlos con otros datos para su análisis conjunto.
Article 58 Obligaciones de los organismos de acceso a datos de salud con respecto a las personas físicas
1 Los organismos de acceso a datos de salud pondrán a disposición del público, de forma que sea de fácil consulta mediante medios electrónicos y accesible para las personas físicas, información sobre las condiciones en las que los datos de salud electrónicos se ponen a disposición para uso secundario. Esa información englobará: a) la base jurídica en virtud de la cual se concede el acceso a datos de salud electrónicos al usuario de datos de salud; b) las medidas técnicas y organizativas adoptadas para proteger los derechos de las personas físicas; c) los derechos de las personas físicas aplicables en relación con el uso secundario; d) las disposiciones para que las personas físicas ejerzan sus derechos de conformidad con el capítulo III del Reglamento (UE) 2016/679; e) la identidad y los datos de contacto del organismo de acceso a datos de salud; f) a quién se ha otorgado acceso a conjuntos de datos de salud electrónicos y a qué conjuntos de datos se ha concedido acceso, y detalles del permiso de datos relativo a los fines del tratamiento de dichos datos a que se refiere el artículo 53, apartado 1; g) los resultados o los productos de los proyectos para los que se utilizaron los datos de salud electrónicos.
2 Cuando un Estado miembro haya previsto que el derecho de autoexclusión con arreglo al artículo 71 se ejerza mediante los organismos de acceso a datos de salud, los organismos de acceso a datos de salud pertinentes proporcionarán información pública sobre el procedimiento de autoexclusión y facilitarán el ejercicio de ese derecho.
3 Cuando un usuario de datos de salud informe a un organismo de acceso a datos de salud de una constatación significativa relativa al estado de salud de una persona física, tal como se contempla en el artículo 61, apartado 5, el organismo de acceso a datos de salud informará de ello al tenedor de datos de salud. El tenedor de datos de salud, en las condiciones establecidas por el Derecho nacional, informará a la persona física o al profesional sanitario que esté tratando a la persona física afectada. Las personas físicas tendrán derecho a solicitar que no se las informe de tales constataciones.
4 Los Estados miembros informarán al público en general sobre la función y los beneficios de los organismos de acceso a datos de salud.
Article 59 Presentación de informes por los organismos de acceso a datos de salud
1 Cada organismo de acceso a datos de salud publicará un informe bienal de actividad y lo pondrá a disposición del público en su sitio web. Cuando un Estado miembro designe más de un organismo de acceso a datos de salud, el organismo coordinador a que se refiere el artículo 55, apartado 1, será responsable del informe de actividad y solicitará la información necesaria a los demás organismos de acceso a datos de salud. Dicho informe de actividad seguirá una estructura acordada en el Consejo del EEDS con arreglo al artículo 94, apartado 2, letra d), e incluirá, como mínimo, las categorías de información siguientes: a) información relativa a las solicitudes de acceso a datos de salud y peticiones de datos de salud que se hayan presentado, como, por ejemplo, los tipos de solicitantes de datos de salud, el número de permisos de datos expedidos o denegados, las categorías de finalidad de acceso y las categorías de datos de salud electrónicos a los que se haya accedido, así como un resumen de los resultados de los usos de los datos de salud electrónicos, cuando proceda; b) información sobre el cumplimiento de obligaciones legales o contractuales por los usuarios de datos de salud y los tenedores de datos de salud, así como sobre el número y el importe de las multas administrativas impuestas por los organismos de acceso a datos de salud; c) información sobre las auditorías realizadas a los usuarios de datos de salud para garantizar que el tratamiento que realicen en el entorno de tratamiento seguro cumple la legalidad con arreglo a lo dispuesto en el artículo 73, apartado 1, letra e); d) información sobre las auditorías internas y por terceros a que se refiere el artículo 73, apartado 3, relativas a la conformidad de los entornos de tratamiento seguros con las normas, especificaciones, y requisitos definidos; e) información sobre la tramitación de las peticiones de personas físicas con respecto al ejercicio de sus derechos de protección de datos; f) una descripción de las actividades del organismo de acceso a datos de salud realizadas en relación con el compromiso con las partes interesadas pertinentes; g) los ingresos procedentes de permisos de datos y peticiones de datos de salud; h) el número promedio de días transcurridos entre las solicitudes de acceso a datos de salud o las peticiones de datos de salud y el acceso a los datos; i) el número de etiquetas de calidad de los datos expedidas por los tenedores de datos de salud, desglosadas por categoría de calidad; j) el número de publicaciones de investigación revisadas por pares, documentos estratégicos y procedimientos de regulación que utilizan datos a los que se accede a través del EEDS; k) el número de productos y servicios sanitarios digitales, incluidas las aplicaciones de IA, desarrollados utilizando datos a los que se accede a través del EEDS.
2 El informe de actividad a que se refiere el apartado 1 se presentará a la Comisión y al Consejo del EEDS en un plazo de seis meses a partir del final del segundo año del período de presentación de informes pertinente. Podrá accederse al informe de actividad a través del sitio web de la Comisión.
Article 60 Obligaciones de los tenedores de datos de salud
1 Los tenedores de datos de salud pondrán a disposición del organismo de acceso a datos de salud, previa petición, los datos de salud electrónicos pertinentes a que se refiere el artículo 51, de conformidad con un permiso de datos expedido con arreglo al artículo 68 o previa petición de datos de salud aprobada con arreglo al artículo 69.
2 Los tenedores de datos de salud pondrán los datos de salud electrónicos solicitados a que se refiere el apartado 1 a disposición del organismo de acceso a datos de salud en un plazo razonable y, a más tardar, tres meses desde la recepción de la petición del organismo de acceso a datos de salud. En casos justificados, el organismo de acceso a datos de salud podrá prorrogar dicho plazo por un período máximo de tres meses.
3 El tenedor de datos de salud comunicará al organismo de acceso a datos de salud una descripción del conjunto de datos en su poder de conformidad con el artículo 77. El tenedor de datos de salud comprobará, como mínimo una vez al año, que su descripción de los conjuntos de datos en el catálogo de conjuntos de datos nacional es exacta y está actualizada.
4 Cuando una etiqueta de calidad y utilidad de los datos acompañe al conjunto de datos con arreglo al artículo 78, el tenedor de datos de salud aportará documentación suficiente al organismo de acceso a datos de salud para que este pueda verificar la exactitud de la etiqueta.
5 Los tenedores de datos de salud electrónicos no personales proporcionarán acceso a los datos a través de bases de datos abiertas y fiables para garantizar el acceso sin limitaciones a todos los usuarios y el almacenamiento y la conservación de los datos. Las bases de datos públicas abiertas y fiables dispondrán de una gobernanza sólida, transparente y sostenible y de un modelo transparente de acceso de los usuarios.
Article 61 Obligaciones de los usuarios de datos de salud
1 Los usuarios de datos de salud podrán acceder a los datos de salud electrónicos a que se refiere el artículo 51 para uso secundario, y tratar dichos datos, solo de conformidad con un permiso de datos expedido con arreglo al artículo 68, una petición de datos de salud aprobada con arreglo al artículo 69 o, en las situaciones a que se refiere el artículo 67, apartado 3, una aprobación de acceso por parte del participante autorizado pertinente en DatosSalud@UE a que se refiere el artículo 75.
2 Cuando traten datos de salud electrónicos en los entornos de tratamiento seguros a que se refiere el artículo 73, los usuarios de datos de salud no podrán proporcionar acceso a los datos de salud electrónicos a terceros no mencionados en el permiso de datos ni poner dichos datos a su disposición.
3 Los usuarios de datos de salud no reidentificarán ni intentarán reidentificar a las personas físicas a que se refieran los datos de salud electrónicos obtenidos por los usuarios de datos de salud en virtud de un permiso de datos, una petición de datos de salud o una aprobación de acceso otorgada por parte de un participante autorizado en DatosSalud@UE.
4 Los usuarios de datos de salud harán públicos los resultados o productos del uso secundario, incluida la información pertinente para la prestación de asistencia sanitaria, en un plazo de dieciocho meses a partir de que se haya completado el tratamiento de los datos de salud electrónicos en el entorno de tratamiento seguro o de haber recibido la respuesta a la petición de datos de salud a que se refiere el artículo 69. En casos justificados relacionados con los fines permitidos del tratamiento de los datos de salud electrónicos, el organismo de acceso a datos de salud podrá prorrogar el plazo a que se refiere el párrafo primero, en particular en los casos en que el resultado se publique en una revista científica u otra publicación científica. Los resultados o productos del uso secundario solo contendrán datos anonimizados. Los usuarios de datos de salud informarán de los resultados y productos del uso secundario a los organismos de acceso a datos de salud de los que hayan obtenido el permiso de datos y les prestarán asistencia para que esa información sea pública en los sitios web de los organismos de acceso a datos de salud. Dicha publicación se entenderá sin perjuicio de los derechos de publicación en revistas científicas u otras publicaciones científicas. Cuando los usuarios de datos de salud utilicen datos de salud electrónicos de conformidad con el presente capítulo, indicarán las fuentes de los datos de salud electrónicos y el hecho de que estos se han obtenido en el marco del EEDS.
5 Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, los usuarios de datos de salud informarán al organismo de acceso a datos de salud de cualquier hallazgo significativo relacionado con la salud de la persona física cuyos datos estén incluidos en el conjunto de datos.
6 Los usuarios de datos de salud cooperarán con los organismos de acceso a datos de salud en el desempeño de las funciones de dichos organismos.
Article 62 Tasas
1 Los organismos de acceso a datos de salud, incluido el servicio de acceso de datos de salud de la Unión, o los tenedores fiables de datos de salud a que se refiere el artículo 72, podrán cobrar tasas por la puesta a disposición de datos de salud electrónicos para uso secundario. Las tasas serán proporcionales al coste de puesta a disposición de los datos y no limitarán la competencia. Las tasas cubrirán total o parcialmente los costes relacionados con el procedimiento de evaluación de la solicitud de acceso a datos de salud o la petición de datos de salud, de expedición, denegación o modificación de un permiso de datos con arreglo a los artículos 67 y 68, o de respuesta a una petición de datos de salud presentada con arreglo al artículo 69, incluidos los costes relacionados con la consolidación, preparación, seudonimización, anonimización y suministro de los datos de salud electrónicos. Los Estados miembros podrán fijar tasas reducidas para determinados tipos de usuarios de datos de salud situados en la Unión, como los organismos del sector público o instituciones, órganos y organismos de la Unión con un mandato legal en el ámbito de la salud pública, los investigadores universitarios o las microempresas.
2 Las tasas a que se refiere el apartado 1 del presente artículo podrán incluir una compensación por los gastos soportados por el tenedor de datos de salud para recopilar y preparar los datos de salud electrónicos que vayan a ponerse a disposición para uso secundario. En dichos casos, el tenedor de datos de salud proporcionará una estimación de dichos costes al organismo de acceso a datos de salud. Cuando el tenedor de datos de salud sea un organismo del sector público, no se aplicará el artículo 6 del Reglamento (UE) 2022/868. La parte de las tasas vinculadas a los costes del tenedor de datos de salud se abonará al tenedor de datos de salud.
3 Las tasas cobradas a los usuarios de datos de salud en virtud del presente artículo serán transparentes y no discriminatorias.
4 Cuando los tenedores de datos de salud y los usuarios de datos de salud no lleguen a un acuerdo sobre el nivel de las tasas en el plazo de un mes a partir de la expedición del permiso de datos, el organismo de acceso a datos de salud podrá fijar las tasas en proporción al coste de la puesta a disposición de datos de salud electrónicos para uso secundario. Cuando el tenedor de datos de salud o el usuario de datos de salud no estén de acuerdo con la tasa fijada por el organismo de acceso a datos de salud, podrán recurrir a los órganos de resolución de litigios de conformidad con el artículo 10 del Reglamento (UE) 2023/2854.
5 Antes de expedir un permiso de datos con arreglo al artículo 68 o de responder a una petición de datos de salud presentada con arreglo al artículo 69, el organismo de acceso a datos de salud informará al solicitante de datos de salud sobre las tasas estimadas. Se informará al solicitante de datos de salud de la posibilidad de retirar la solicitud de acceso a datos de salud o la petición de datos de salud. En el caso de que el solicitante de datos de salud retire su solicitud o petición, únicamente se le cobrarán los gastos en que ya se haya incurrido.
6 La Comisión, mediante actos de ejecución, establecerá principios para las políticas y las estructuras de las tasas, incluidas las deducciones para las entidades a que se refiere el apartado 1, párrafo cuarto, del presente artículo a fin de respaldar la coherencia y transparencia entre los Estados miembros en relación con dichas políticas y estructuras de las tasas. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 98, apartado 2.
Article 63 Función de los organismos de acceso a datos de salud de garantizar el cumplimiento
1 En el ejercicio de sus funciones de seguimiento y supervisión a que se refiere el artículo 57, apartado 1, letra a), inciso ii), los organismos de acceso a datos de salud tendrán derecho a solicitar y recibir toda la información necesaria de los usuarios de datos de salud y de los tenedores de datos de salud para verificar el cumplimiento del presente capítulo.
2 Cuando los organismos de acceso a datos de salud constaten que un usuario de datos de salud o un tenedor de datos de salud no cumple los requisitos del presente capítulo, lo notificarán inmediatamente al usuario de datos de salud o al tenedor de datos de salud y adoptarán las medidas adecuadas. El organismo de acceso a datos de salud de que se trate dará al correspondiente usuario de datos de salud o tenedor de datos de salud la oportunidad de expresar su opinión en un plazo razonable, que no excederá de cuatro semanas. Cuando la constatación de incumplimiento se refiera a una posible vulneración del Reglamento (UE) 2016/679, el organismo de acceso a datos de salud de que se trate informará inmediatamente a las autoridades de control con arreglo a dicho Reglamento y les proporcionará toda la información relevante relativa a dicha constatación.
3 Por lo que respecta al incumplimiento por parte de un usuario de datos de salud, los organismos de acceso a datos de salud estarán facultados para revocar el permiso de datos expedido con arreglo al artículo 68 y para detener sin demora indebida la operación de tratamiento de datos de salud electrónicos afectada que esté efectuando el usuario de datos de salud, y adoptarán medidas adecuadas y proporcionadas destinadas a garantizar el tratamiento conforme por parte del usuario de datos de salud. Como parte de dichas medidas de garantía del cumplimiento, los organismos de acceso a datos de salud también podrán, cuando proceda, excluir o iniciar procedimientos para excluir al usuario de datos de salud en cuestión, de conformidad con el Derecho nacional, del acceso a datos de salud electrónicos del EEDS en el contexto de uso secundario durante un período de hasta cinco años.
4 Por lo que respecta al incumplimiento por parte de un tenedor de datos de salud, cuando un tenedor de datos de salud no ponga los datos de salud electrónicos a disposición de los organismos de acceso a datos de salud con la intención manifiesta de obstruir el uso de los datos de salud electrónicos, o no respete los plazos establecidos en el artículo 60, apartado 2, el organismo de acceso a datos de salud estará facultado para imponer al tenedor de datos de salud multas coercitivas por cada día de retraso, que deberán ser transparentes y proporcionadas. El organismo de acceso a datos de salud fijará el importe de las multas con arreglo al Derecho nacional. En caso de vulneraciones reiteradas por parte del tenedor de datos de salud de la obligación de cooperar con el organismo de acceso a datos de salud, dicho organismo podrá excluir, o iniciar procedimientos para excluir, al tenedor de datos de salud en cuestión, de conformidad con el Derecho nacional, de poder presentar solicitudes de acceso a datos de salud con arreglo al presente capítulo durante un período de hasta cinco años. Durante el período de exclusión, el tenedor de datos de salud seguirá estando obligado a proporcionar acceso a los datos en el marco del presente capítulo, cuando proceda.
5 El organismo de acceso a datos de salud comunicará sin demora al usuario de datos de salud o al tenedor de datos de salud afectados las medidas de garantía del cumplimiento adoptadas en virtud de los apartados 3 y 4, así como su justificación, y fijará un plazo razonable para que el usuario o tenedor de datos de salud cumpla las medidas.
6 Las medidas de garantía del cumplimiento adoptadas por el organismo de acceso a datos de salud en virtud del apartado 3 se notificarán a los demás organismos de acceso a datos de salud a través de la herramienta informática a que se refiere el apartado 7. Los organismos de acceso a datos de salud podrán poner a disposición del público esta información en sus sitios web.
7 La Comisión fijará, mediante actos de ejecución, la arquitectura de una herramienta informática, como parte integrante de la infraestructura de DatosSalud@UE a que se refiere el artículo 75, destinada a apoyar y hacer transparente para otros organismos de acceso a datos de salud las medidas de garantía del cumplimiento a que se refiere el presente artículo, especialmente las multas coercitivas, las revocaciones de permisos de datos y las exclusiones. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 98, apartado 2.
8 A más tardar el 26 de marzo de 2032, la Comisión, en estrecha cooperación con el Consejo del EEDS, publicará directrices sobre las medidas de garantía del cumplimiento, incluidas las multas coercitivas y otras medidas, que deben adoptar los organismos de acceso a datos de salud.
Article 64 Condiciones generales para la imposición de multas administrativas por parte de los organismos de acceso a datos de salud
1 Cada organismo de acceso a datos de salud garantizará que la imposición de multas administrativas con arreglo al presente artículo por las infracciones a que se refieren los apartados 4 y 5 sean efectivas, proporcionadas y disuasorias en cada caso individual.
2 Las multas administrativas se impondrán, en función de las circunstancias de cada caso individual, a título adicional o sustitutivo de las medidas de garantía del cumplimiento a que se refiere el artículo 63, apartados 3 y 4. Los organismos de acceso a datos de salud decidirán la imposición de una multa administrativa y su cuantía en cada caso individual teniendo en cuenta las circunstancias siguientes: a) la naturaleza, la gravedad y la duración de la infracción; b) si otras autoridades competentes ya han impuesto sanciones o multas administrativas por la misma infracción; c) el carácter intencionado o negligente de la infracción; d) cualquier medida adoptada por el tenedor de datos de salud o el usuario de datos de salud para atenuar los daños causados; e) el grado de responsabilidad del usuario de datos de salud, teniendo en cuenta las medidas técnicas y organizativas que haya aplicado con arreglo al artículo 67, apartado 2, letra g), y al artículo 67, apartado 4; f) cualquier infracción anterior pertinente por parte del tenedor de datos de salud o del usuario de datos de salud; g) el grado de cooperación del tenedor de datos de salud o del usuario de datos de salud con el organismo de acceso a datos de salud en relación con poner remedio a la infracción y atenuar sus posibles efectos adversos; h) la forma en que el organismo de acceso a datos de salud tuvo conocimiento de la infracción, en particular si el usuario de datos de salud notificó la infracción y, en tal caso, en qué medida; i) el cumplimiento de cualquier medida de garantía del cumplimiento a que se refiere el artículo 63, apartados 3 y 4, que haya sido adoptada anteriormente contra el correspondiente responsable o encargado del tratamiento de los datos en relación con el mismo asunto; j) cualquier otro factor agravante o atenuante aplicable a las circunstancias del caso, como los beneficios financieros obtenidos o las pérdidas evitadas, directa o indirectamente, mediante la infracción.
3 Si un tenedor de datos de salud o un usuario de datos de salud incumple de forma intencionada o negligente varias disposiciones del presente Reglamento respecto de los mismos permisos de datos o peticiones de datos de salud o de permisos o peticiones conexos, la cuantía total de la multa administrativa no será superior a la cuantía prevista para la infracción más grave.
4 De conformidad con el apartado 2 del presente artículo, las infracciones de las obligaciones del tenedor de datos de salud o del usuario de datos de salud contempladas en el artículo 60 y al artículo 61, apartados 1, 5 y 6, se sancionarán con multas administrativas de 10000000 EUR como máximo o, en el caso de una empresa, de una cuantía equivalente al 2 % como máximo de su volumen de negocios anual total a escala mundial del ejercicio financiero anterior si esta última cifra fuera superior.
5 De conformidad con el apartado 2, las infracciones siguientes se sancionarán con multas administrativas de 20000000 EUR como máximo o, en el caso de una empresa, de una cuantía equivalente al 4 % como máximo de su volumen de negocios anual total a escala mundial del ejercicio financiero anterior si esta última cifra fuera superior: a) tratamiento para los usos contemplados en el artículo 54, por parte de un usuario de datos de salud, de datos de salud electrónicos obtenidos a través de un permiso de datos expedido con arreglo al artículo 68; b) extracción de datos de salud electrónicos personales de entornos de tratamiento seguros por parte de un usuario de datos de salud; c) reidentificación o intento de reidentificación de las personas físicas a las que se refieren los datos de salud electrónicos obtenidos por los usuarios de datos de salud sobre la base de un permiso de datos o una petición de datos de salud de conformidad con el artículo 61, apartado 3; d) incumplimiento de las medidas de garantía del cumplimiento adoptadas por los organismos de acceso a datos de salud de conformidad con el artículo 63, apartados 3 y 4.
6 Sin perjuicio de las facultades de los organismos de acceso a datos de salud en virtud del artículo 63, cada Estado miembro podrá establecer reglas sobre si se puede, y en qué medida, imponer multas administrativas a autoridades y organismos del sector público establecidos en dicho Estado miembro.
7 El ejercicio por un organismo de acceso a datos de salud de sus potestades en virtud del presente artículo estará sujeto a garantías procesales adecuadas de conformidad con el Derecho de la Unión y nacional, entre ellas la tutela judicial efectiva y el respeto de las garantías procesales.
8 Cuando el ordenamiento jurídico de un Estado miembro no contemple multas administrativas, el presente artículo podrá aplicarse de tal modo que, de conformidad con su ordenamiento jurídico nacional, se garantice que las medidas jurídicas aplicadas sean efectivas y tengan un efecto equivalente a las multas administrativas impuestas por los organismos de acceso a datos de salud. En cualquier caso, las multas impuestas serán efectivas, proporcionadas y disuasorias. El Estado miembro de que se trate notificará a la Comisión las disposiciones de la normativa que adopte en virtud del presente apartado a más tardar el 26 de marzo de 2029 y, sin demora, cualquier ley de modificación de dichas disposiciones o toda modificación posterior que las afecte.
Article 65 Relación con las autoridades de control del Reglamento (UE) 2016/679
La autoridad o las autoridades de control responsables de supervisar y garantizar la aplicación del Reglamento (UE) 2016/679 también serán competentes para supervisar y garantizar la aplicación del derecho de autoexclusión al tratamiento de los datos de salud electrónicos personales para uso secundario de conformidad con el artículo 71, y garantizar su cumplimiento. Las autoridades de control a que se refiere el párrafo primero del presente artículo estarán facultadas para imponer multas administrativas hasta el importe máximo a que se refiere el artículo 83 del Reglamento (UE) 2016/679. Dichas autoridades de control y los organismos de acceso a datos de salud a que se refiere el artículo 55 del presente Reglamento cooperarán, cuando proceda, para garantizar el cumplimiento del presente Reglamento, en el marco de sus competencias respectivas. Se aplicarán mutatis mutandis las disposiciones pertinentes del Reglamento (UE) 2016/679.
Article 66 Minimización de datos y limitación de los fines
1 Cuando los organismos de acceso a datos de salud reciban una solicitud de acceso a datos de salud, garantizarán que solo se proporcione acceso a los datos de salud electrónicos que sean adecuados y pertinentes y se limiten a lo necesario en relación con los fines de tratamiento indicados en la solicitud de acceso a datos de salud por parte del usuario de datos de salud y en consonancia con el permiso de datos expedido con arreglo al artículo 68.
2 Los organismos de acceso a datos de salud proporcionarán los datos de salud electrónicos en un formato anonimizado, cuando los fines del tratamiento por el usuario de datos de salud puedan alcanzarse con dichos datos, teniendo en cuenta la información proporcionada por este.
3 Cuando el usuario de datos de salud haya demostrado suficientemente que los fines del tratamiento no pueden alcanzarse con datos anonimizados con arreglo al artículo 68, apartado 1, letra c), los organismos de acceso a datos de salud proporcionarán el acceso a datos de salud electrónicos en formato seudonimizado. La información necesaria para revertir la seudonimización solo estará a disposición del organismo de acceso a datos de salud o de una entidad que actúe como tercero fiable de conformidad con el Derecho nacional.
Article 67 Solicitudes de acceso a datos de salud
1 Cualquier persona física o jurídica podrá presentar una solicitud de acceso a datos de salud para los fines a que se refiere el artículo 53, apartado 1, a un organismo de acceso a datos de salud.
2 La solicitud de acceso a datos de salud incluirá: a) la identidad del solicitante de datos de salud, una descripción de sus funciones y actividades profesionales, incluida la identidad de las personas físicas que vayan a tener acceso a los datos de salud electrónicos, en caso de que se expida un permiso de datos; el solicitante de datos de salud notificará al organismo de acceso a datos de salud toda actualización de la lista de personas físicas; b) los fines a que se refiere el artículo 53, apartado 1, para los que se solicita el acceso; c) una explicación pormenorizada del uso previsto de los datos de salud electrónicos y del beneficio previsto en relación con dicho uso y de la manera en que ese beneficio pueda contribuir a los fines a que se refiere el artículo 53, apartado 1; d) una descripción de los datos de salud electrónicos solicitados, incluidos su alcance, período de tiempo, formato, fuentes y, cuando sea posible, la cobertura geográfica cuando se soliciten dichos datos de tenedores de datos de salud en varios Estados miembros o de participantes autorizados a los que se refiere el artículo 75; e) una descripción explicativa de si los datos de salud electrónicos deben ponerse a disposición en un formato seudonimizado o anonimizado; en caso de un formato seudonimizado, una justificación de la razón por la que el tratamiento no puede realizarse mediante datos anonimizados; f) cuando el solicitante de datos de salud tenga la intención de introducir en el entorno de tratamiento seguro conjuntos de datos que ya obren en su poder, una descripción de dichos conjuntos de datos; g) una descripción de las garantías, que deben ser proporcionadas a los riesgos, previstas para prevenir cualquier uso indebido de los datos de salud electrónicos, así como para proteger los derechos e intereses del tenedor de datos de salud y de las personas físicas afectadas, también para evitar cualquier reidentificación de personas físicas en el conjunto de datos; h) una indicación justificada del período necesario para el tratamiento de los datos de salud electrónicos en un entorno de tratamiento seguro; i) una descripción de las herramientas y los recursos informáticos necesarios para un entorno de tratamiento seguro; j) cuando proceda, información sobre toda evaluación de los aspectos éticos del tratamiento, exigida en virtud del Derecho nacional, que puede servir para sustituir la propia evaluación ética del solicitante de datos de salud; k) cuando el solicitante de datos de salud tenga la intención de hacer uso de una excepción con arreglo al artículo 71, apartado 4, la justificación exigida por el Derecho nacional con arreglo a dicho artículo.
3 Cuando el solicitante de datos de salud desee acceder a datos de salud electrónicos que obren en poder de tenedores de datos de salud establecidos en más de un Estado miembro o de los participantes autorizados pertinentes en DatosSalud@UE a que se refiere el artículo 75, presentará una única solicitud de acceso a los datos de salud a través del organismo de acceso a datos de salud del Estado miembro donde esté situado el establecimiento principal del solicitante de datos de salud, a través del organismo de acceso a datos de salud del Estado miembro en el que esté establecido uno de esos tenedores de datos de salud o a través de los servicios prestados por la Comisión en DatosSalud@UE a que se refiere el artículo 75. La solicitud de acceso a datos de salud se transmitirá automáticamente a los participantes autorizados pertinentes en DatosSalud@UE y a los organismos de acceso a datos de salud de los Estados miembros en los que estén establecidos los tenedores de datos de salud identificados en la solicitud de acceso a datos de salud.
4 Cuando el solicitante de datos de salud desee acceder a los datos de salud electrónicos personales en un formato seudonimizado, proporcionará, junto con la solicitud de acceso a datos de salud, una descripción de la forma en que el tratamiento cumpliría lo dispuesto en el Derecho de la Unión y nacional aplicables en materia de protección de datos y privacidad, en particular el Reglamento (UE) 2016/679 y, más en concreto, su artículo 6, apartado 1.
5 Los organismos del sector público y las instituciones, órganos y organismos de la Unión proporcionarán la misma información que se exige en virtud de los apartados 2 y 4, excepto en el caso del apartado 2, letra h), en cuyo caso presentarán información sobre el período durante el cual se puede acceder a los datos de salud electrónicos, la frecuencia de dicho acceso o la frecuencia de las actualizaciones de los datos.
Article 68 Permiso de datos
1 A efectos de la concesión de acceso a los datos de salud electrónicos, los organismos de acceso a datos de salud evaluarán si se cumplen todos los criterios siguientes: a) los fines descritos en la solicitud de acceso a datos de salud corresponden a uno o varios de los fines a que se refiere el artículo 53, apartado 1; b) los datos solicitados son necesarios, adecuados y proporcionados para los fines descritos en la solicitud de acceso a datos de salud, teniendo en cuenta los requisitos de minimización de datos y limitación de los fines establecidos en el artículo 66; c) el tratamiento cumple lo dispuesto en el artículo 6, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/679 y, en el caso de los datos seudonimizados, existe una justificación suficiente de que el fin no puede alcanzarse con datos anonimizados; d) el solicitante de datos de salud está cualificado en relación con la finalidad prevista del uso de los datos y posee los conocimientos especializados adecuados, incluidas cualificaciones profesionales en los ámbitos de la asistencia sanitaria, la asistencia, la salud pública y la investigación, en consonancia con la práctica ética y las disposiciones legales y reglamentarias aplicables; e) el solicitante de datos de salud demuestra suficientes medidas técnicas y organizativas para evitar cualquier uso indebido de los datos de salud electrónicos y para proteger los derechos y los intereses del tenedor de datos de salud y de las personas físicas de que se trate; f) la información sobre la evaluación de los aspectos éticos del tratamiento, a que se refiere el artículo 67, apartado 2, letra j), cuando proceda, cumple con el Derecho nacional; g) cuando el solicitante de datos de salud tenga intención de hacer uso de una excepción con arreglo al artículo 71, apartado 4, se ha proporcionado la justificación exigida por el Derecho nacional adoptado con arreglo a dicho artículo; h) el solicitante de datos de salud cumple todos los demás requisitos del presente capítulo.
2 El organismo de acceso a datos de salud tendrá también en cuenta lo siguiente: a) los riesgos para la defensa nacional, la seguridad, la seguridad pública y el orden público; b) el riesgo de socavar la confidencialidad de los datos de las bases de datos de titularidad pública de las autoridades reguladoras.
3 Si el organismo de acceso a datos de salud llega a la conclusión de que se cumplen los requisitos del apartado 1 y de que los riesgos a que se refiere el apartado 2 se han atenuado suficientemente, el organismo de acceso a datos de salud concederá acceso a los datos de salud electrónicos mediante la expedición de un permiso de datos. Los organismos de acceso a datos de salud denegarán todas las solicitudes de acceso a datos de salud cuando no se cumplan los requisitos del presente capítulo. Cuando no se cumplan los requisitos para la expedición de un permiso de datos, pero se cumplan los requisitos para proporcionar una respuesta en un formato estadístico anonimizado con arreglo al artículo 69, el organismo de acceso a datos de salud podrá decidir responder a condición de que tal respuesta atenúe los riesgos y, si el fin de la solicitud de acceso a datos de salud puede cumplirse de esta manera, de que el solicitante de datos de salud acepte recibir una respuesta en un formato estadístico anonimizado como dispone el artículo 69.
4 Como excepción a lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2022/868, el organismo de acceso a datos de salud expedirá o denegará un permiso de datos en un plazo de tres meses a partir de la recepción de una solicitud de acceso a datos de salud completa. Si el organismo de acceso a datos de salud considera que la solicitud de acceso a datos de salud es incompleta, lo notificará al solicitante de datos de salud, que tendrá la posibilidad de completar dicha solicitud. Si el solicitante de datos de salud no completa la solicitud de acceso a datos de salud en un plazo de cuatro semanas, no se expedirá el permiso de datos. El organismo de acceso a datos de salud podrá prorrogar hasta tres meses adicionales el plazo para responder a una solicitud de acceso a datos de salud cuando sea necesario, teniendo en cuenta la urgencia y la complejidad de la solicitud de acceso a datos de salud y el volumen de solicitudes de acceso a datos de salud presentadas. En tales casos, el organismo de acceso a datos de salud notificará lo antes posible al solicitante de datos de salud que se necesita más tiempo para examinar la solicitud de acceso a datos de salud, junto con los motivos de la demora.
5 Al tramitar una solicitud de acceso transfronterizo a datos de salud electrónicos a que se refiere el artículo 67, apartado 3, los organismos de acceso a datos de salud y los participantes autorizados pertinentes en DatosSalud@UE a que se refiere el artículo 75, seguirán siendo responsables de tomar las decisiones de concesión o denegación del acceso a los datos de salud electrónicos en el ámbito de sus competencias, de conformidad con el presente capítulo. Los organismos de acceso a datos de salud y los participantes autorizados en DatosSalud@UE de que se trate se informarán mutuamente de sus decisiones. Podrán tener en cuenta esa información a la hora de decidir sobre la concesión o denegación del acceso a datos de salud electrónicos. Un permiso de datos expedido por un organismo de acceso a datos de salud podrá beneficiarse del reconocimiento mutuo por parte de otro organismo de acceso a datos de salud.
6 Los Estados miembros establecerán un procedimiento acelerado de solicitud de acceso a datos de salud para los organismos del sector público y las instituciones, órganos y organismos de la Unión con un mandato legal en el ámbito de la salud pública si el tratamiento de los datos de salud electrónicos debe efectuarse para los fines establecidos en el artículo 53, apartado 1, letras a), b) y c). Cuando se aplique dicho procedimiento acelerado, el organismo de acceso a datos de salud expedirá o denegará un permiso de datos en un plazo de dos meses a partir de la recepción de una solicitud de acceso a datos de salud completa. El organismo de acceso a datos de salud podrá prorrogar el plazo para responder a una solicitud de acceso a datos de salud en un mes adicional cuando sea necesario.
7 Tras la expedición del permiso de datos, el organismo de acceso a datos de salud solicitará inmediatamente al tenedor de datos de salud los datos de salud electrónicos. El organismo de acceso a datos de salud pondrá los datos de salud electrónicos a disposición del usuario de datos de salud en un plazo de dos meses a partir de que los haya recibido de los tenedores de datos de salud, a menos que el organismo de acceso a datos de salud especifique que los datos han de proporcionarse en un determinado plazo más largo.
8 En los casos a que se refiere el apartado 5, párrafo primero, del presente artículo, los organismos de acceso a datos de salud y los participantes autorizados en DatosSalud@UE que hayan expedido un permiso de datos o una aprobación de acceso, respectivamente, podrán decidir proporcionar acceso a los datos de salud electrónicos en el entorno de tratamiento seguro proporcionado por la Comisión a que se refiere el artículo 75, apartado 9.
9 Cuando el organismo de acceso a datos de salud deniegue la expedición del permiso de datos, deberá justificar esa denegación al solicitante de datos de salud.
10 Cuando expida un permiso de datos, el organismo de acceso a datos de salud establecerá en dicho permiso de datos las condiciones generales aplicables al usuario de datos de salud. El permiso de datos contendrá la información siguiente: a) las categorías, la especificación y el formato de los datos de salud electrónicos a los que puede acceder, cubiertos por el permiso de datos, incluidas sus fuentes, y una indicación de si el acceso a los datos de salud electrónicos es en un formato seudonimizado en el entorno de tratamiento seguro; b) una descripción pormenorizada de los fines para los que se ponen a disposición los datos de salud electrónicos; c) cuando se prevea y sea aplicable algún mecanismo de excepción con arreglo al artículo 71, apartado 4, información sobre si se ha aplicado y el motivo de la correspondiente decisión; d) la identidad de las personas autorizadas (en particular, la identidad del investigador principal) que tengan derecho a acceder a los datos de salud electrónicos en el entorno de tratamiento seguro; e) la duración del permiso de datos; f) información sobre las características técnicas y las herramientas de que dispone el usuario de datos de salud en el entorno de tratamiento seguro; g) las tasas que deba pagar el usuario de datos de salud; h) cualquier condición específica.
11 Los usuarios de datos de salud tendrán derecho a acceder a los datos de salud electrónicos y a tratarlos en un entorno de tratamiento seguro de conformidad con el permiso de datos que se les haya expedido en virtud del presente Reglamento.
12 El permiso de datos expedido tendrá la duración necesaria para cumplir los fines para los que se solicita, cuya duración no podrá exceder de diez años. Esta duración podrá prorrogarse una vez, por un período que no podrá exceder de diez años, a petición del usuario de datos de salud, sobre la base de argumentos y documentos que justifiquen dicha prórroga, presentados un mes antes de la expiración del permiso de datos. El organismo de acceso a datos de salud podrá aplicar tasas que vayan aumentando para reflejar los costes y riesgos del almacenamiento de datos de salud electrónicos durante un período superior al período inicial. Con el fin de reducir los costes y tasas, el organismo de acceso a datos de salud también podrá proponer al usuario de datos de salud que almacene el conjunto de datos en un sistema de almacenamiento con capacidades reducidas. Estas capacidades reducidas no deberán afectar a la seguridad del conjunto de datos tratado. Los datos de salud electrónicos en el entorno de tratamiento seguro se suprimirán en un plazo de seis meses a partir de la expiración del permiso de datos. A petición del usuario de datos de salud, el organismo de acceso a datos de salud podrá almacenar la fórmula utilizada para la creación del conjunto de datos solicitados.
13 Si es necesario actualizar el permiso de datos, el usuario de datos de salud deberá presentar una petición de modificación del permiso de datos.
14 La Comisión podrá desarrollar, mediante un acto de ejecución, un logotipo para hacer patente la contribución del EEDS. Dicho acto de ejecución se adoptará de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 98, apartado 2.
Article 69 Petición de datos de salud
1 El solicitante de datos de salud podrá presentar una petición de datos de salud para los fines a que se refiere el artículo 53 con el fin de obtener una respuesta únicamente en formato estadístico anonimizado. Los organismos de acceso a datos de salud no responderán a una petición de datos en ningún otro formato y el usuario de datos de salud no tendrá acceso a los datos de salud electrónicos utilizados para proporcionar dicha respuesta.
2 Las peticiones de datos de salud a que se refiere el apartado 1 incluirán la información siguiente: a) la identidad del solicitante de datos de salud y una descripción de las funciones profesionales y las actividades del solicitante de datos de salud; b) una explicación pormenorizada del uso previsto de los datos de salud electrónicos, que incluya los fines a que se refiere el artículo 53, apartado 1, para los que se presenta la petición de datos de salud; c) una descripción de los datos de salud electrónicos solicitados, su formato y las fuentes de dichos datos, cuando sea posible; d) una descripción del contenido estadístico; e) una descripción de las garantías previstas para evitar cualquier uso indebido de los datos de salud electrónicos solicitados; f) una descripción de la forma en que el tratamiento cumpliría lo dispuesto en el artículo 6, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/679 o en el artículo 5, apartado 1, y el artículo 10, apartado 2, del Reglamento (UE) 2018/1725; g) cuando el solicitante de datos de salud tenga intención de hacer uso de una excepción con arreglo al artículo 71, apartado 4, la justificación exigida a ese respecto por el Derecho nacional con arreglo a dicho artículo.
3 El organismo de acceso a datos de salud evaluará si la petición de datos de salud está completa y tendrá en cuenta los riesgos a que se refiere el artículo 68, apartado 2.
4 El organismo de acceso a datos de salud evaluará la petición de datos de salud en un plazo de tres meses desde la recepción de la petición, y, cuando sea posible, proporcionará posteriormente la respuesta al usuario de datos de salud en un plazo adicional de tres meses.
Article 70 Modelos para apoyar el acceso a datos de salud electrónicos para uso secundario
A más tardar el 26 de marzo de 2027, la Comisión establecerá, mediante actos de ejecución, los modelos para la solicitud de acceso a datos de salud, los permisos de datos y las peticiones de datos de salud a que se refieren los artículos 67, 68 y 69, respectivamente. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 98, apartado 2.
Article 71 Derecho de autoexclusión del tratamiento de datos de salud electrónicos personales para uso secundario
1 Las personas físicas tendrán derecho de autoexclusión, en cualquier momento y sin necesidad de exponer los motivos, del tratamiento de los datos de salud electrónicos personales que les conciernan para uso secundario en el marco del presente Reglamento. El ejercicio de ese derecho será revocable.
2 Los Estados miembros proporcionarán un mecanismo de autoexclusión accesible y de fácil comprensión para el ejercicio del derecho establecido en el apartado 1, con arreglo al cual las personas físicas podrán manifestar expresamente que no desean que sus datos de salud electrónicos personales sean tratados para uso secundario.
3 Una vez que las personas físicas hayan ejercido el derecho de autoexclusión, y cuando los datos de salud electrónicos personales que les conciernan puedan identificarse en un conjunto de datos, los datos de salud electrónicos personales que conciernan a esas personas físicas no se pondrán a disposición ni se tratarán de otro modo con arreglo a permisos de datos expedidos de conformidad con el artículo 68 o a peticiones de datos de salud con arreglo al artículo 69 aprobadas después de que la persona física haya ejercido su derecho de autoexclusión. El párrafo primero no afectará al tratamiento para uso secundario de los datos de salud electrónicos personales relativos a dichas personas físicas con arreglo a permisos de datos expedidos o solicitudes de datos de salud aprobadas antes de que las personas físicas hayan ejercido su derecho de autoexclusión.
4 Como excepción al derecho de autoexclusión dispuesto en el apartado 1, los Estados miembros podrán prever en su Derecho nacional un mecanismo para poner a disposición datos respecto de los cuales se haya ejercido el derecho de autoexclusión, siempre y cuando se cumplan todas las condiciones siguientes: a) la solicitud de acceso a datos de salud o la petición de datos de salud sea presentada por un organismo del sector público o una institución, órgano u organismo de la Unión con mandato para desempeñar una misión en el ámbito de la salud pública, o por otra entidad a la que se haya encomendado la realización de una misión pública en el ámbito de la salud pública, o que actúe en nombre o por encargo de una autoridad pública, y el tratamiento de dichos datos sea necesario para cualquiera de los fines siguientes: i) los fines a que se refiere el artículo 53, apartado 1, letras a), b) y c), ii) investigación científica por razones importantes de interés público; b) dichos datos no puedan obtenerse por medios alternativos de manera oportuna y eficaz en condiciones equivalentes; c) el solicitante de datos de salud haya presentado la justificación a que se refiere el artículo 68, apartado 1, letra g), o el artículo 69, apartado 2, letra g). El Derecho nacional que establezca dicho mecanismo dispondrá medidas específicas y adecuadas a fin de proteger los derechos fundamentales y los datos personales de las personas físicas. Cuando un Estado miembro haya previsto en su Derecho nacional la posibilidad de pedir acceso a los datos respecto de los cuales se haya ejercido el derecho de autoexclusión y se cumplan las condiciones a que se refiere el párrafo primero del presente apartado, dichos datos podrán incluirse al desempeñar las funciones previstas en el artículo 57, apartado 1, letra a), incisos i) y iii), y letra b).
5 Las disposiciones sobre cualquier mecanismo de excepción establecido en virtud del apartado 4 como excepción al apartado 1, deberá respetar en lo esencial los derechos y libertades fundamentales y serán una medida necesaria y proporcionada en una sociedad democrática para satisfacer los fines de interés público en el ámbito de los objetivos científicos y sociales legítimos.
6 Todo tratamiento efectuado con arreglo a algún mecanismo de excepción establecido en virtud del apartado 4 del presente artículo deberá cumplir los requisitos del presente capítulo, en particular la prohibición de reidentificación o de intentar reidentificar a personas físicas de conformidad con el artículo 61, apartado 3. Toda medida legislativa que prevea un mecanismo en Derecho nacional tal como dispone el apartado 4 del presente artículo incluirá disposiciones específicas para la seguridad de las personas físicas y la protección de sus derechos.
7 Los Estados miembros notificarán sin demora a la Comisión las disposiciones de Derecho nacional que adopten de conformidad con el apartado 4 así como toda modificación posterior.
8 Cuando los fines de tratamiento de datos de salud electrónicos personales por un tenedor de datos de salud no requieren o ya no requieren la identificación de un interesado por parte del responsable del tratamiento, dicho tenedor de datos de salud no estará obligado a mantener, adquirir o tratar información adicional para identificar al interesado con el único fin de cumplir el derecho de autoexclusión en virtud del presente artículo.
Article 72 Procedimiento simplificado para el acceso a los datos de salud electrónicos de un tenedor fiable de datos de salud
1 Cuando un organismo de acceso a datos de salud reciba una solicitud de acceso a datos de salud con arreglo al artículo 67 o una petición de datos de salud con arreglo al artículo 69, que solo abarque los datos de salud electrónicos en poder de un tenedor fiable de datos de salud designado con arreglo al apartado 2 del presente artículo, se aplicará el procedimiento determinado en los apartados 4 a 6 del presente artículo.
2 Los Estados miembros podrán establecer un procedimiento por el que los tenedores de datos de salud puedan solicitar ser designados como tenedores fiables de datos de salud, siempre que los tenedores de datos de salud cumplan las condiciones siguientes: a) pueden proporcionar acceso a los datos de salud a través de un entorno de tratamiento seguro que cumpla lo dispuesto en el artículo 73; b) cuentan con los conocimientos especializados necesarios para evaluar las solicitudes de acceso a datos de salud y las peticiones de datos de salud; c) ofrecen las garantías necesarias para garantizar el cumplimiento del presente Reglamento. Los Estados miembros designarán tenedores fiables de datos de salud tras una evaluación del cumplimiento de esas condiciones por parte del organismo de acceso a datos de salud pertinente. Los Estados miembros establecerán un procedimiento para revisar periódicamente si el tenedor fiable de datos de salud sigue cumpliendo esas condiciones. Los organismos de acceso a datos de salud indicarán los tenedores fiables de datos de salud en el catálogo de conjuntos de datos a que se refiere el artículo 77.
3 Las solicitudes de acceso a datos de salud y las peticiones de datos de salud a que se refiere el apartado 1 se presentarán al organismo de acceso a datos de salud, que podrá transmitirlas al tenedor fiable de datos de salud pertinente.
4 Tras la recepción de la solicitud de acceso a datos de salud o de la petición de datos de salud con arreglo al apartado 3 del presente artículo, el tenedor fiable de datos de salud evaluará la solicitud de acceso a datos de salud o la petición de datos de salud contrastándola con los criterios enumerados en el artículo 68, apartados 1 y 2, o en el artículo 69, apartados 2 y 3, según proceda.
5 El tenedor fiable de datos de salud presentará la evaluación efectuada de conformidad con el apartado 4, acompañada de una propuesta de decisión, al organismo de acceso a datos de salud en un plazo de dos meses a partir de la recepción de la solicitud de datos de salud o petición de datos de salud de dicho organismo. En un plazo de dos meses a partir de la recepción de la evaluación, el organismo de acceso a datos de salud emitirá una decisión sobre la solicitud de acceso a datos de salud o la petición de datos de salud. El organismo de acceso a datos de salud no estará vinculado por la propuesta presentada por el tenedor fiable de datos de salud.
6 Tras la decisión del organismo de acceso a datos de salud de expedir el permiso de datos o de aprobar la petición de datos de salud, el tenedor fiable de datos de salud desempeñará las funciones a que se refieren el artículo 57, apartado 1, letra a), inciso i), y letra b).
7 El servicio de acceso a datos de salud de la Unión a que se refiere el artículo 56 podrá designar tenedores de datos de salud que sean instituciones, órganos u organismos de la Unión que cumplan las condiciones establecidas en el apartado 2, párrafo primero, letras a), b) y c), como tenedores fiables de datos de salud. Cuando lo haga, se aplicarán mutatis mutandis el apartado 2, párrafos tercero y cuarto, y los apartados 3 a 6 del presente artículo.
Article 73 Entorno de tratamiento seguro
1 Los organismos de acceso a datos de salud proporcionarán acceso a los datos de salud electrónicos en virtud de un permiso de datos únicamente a través de un entorno de tratamiento seguro sometido a medidas técnicas y organizativas y requisitos de seguridad e interoperabilidad. En particular, el entorno de tratamiento seguro deberá cumplir las medidas de seguridad siguientes: a) limitar el acceso al entorno de tratamiento seguro a las personas físicas autorizadas enumeradas en el permiso de datos expedido con arreglo al artículo 68; b) minimizar el riesgo de lectura, copia, modificación o supresión no autorizadas de los datos de salud electrónicos alojados en un entorno de tratamiento seguro a través de las medidas técnicas y organizativas más avanzadas; c) limitar la introducción de datos de salud electrónicos y la inspección, modificación o supresión de los datos de salud electrónicos alojados en el entorno de tratamiento seguro a un número limitado de personas identificables autorizadas; d) garantizar que los usuarios de datos de salud solo tengan acceso a los datos de salud electrónicos cubiertos por su permiso de datos, únicamente mediante identidades de usuario individuales y únicas y modos de acceso confidenciales; e) conservar registros identificables de acceso al entorno de tratamiento seguro y de las actividades en él durante el período necesario para verificar y auditar todas las operaciones de tratamiento en dicho entorno; los registros de acceso se conservarán durante un período de al menos un año; f) garantizar el cumplimiento y realizar un seguimiento de las medidas de seguridad a que se refiere el presente apartado para atenuar las posibles amenazas para la seguridad.
2 Los organismos de acceso a datos de salud garantizarán que los tenedores de datos de salud puedan cargar los datos de salud electrónicos en el formato que especifique el permiso de datos y que el usuario de datos de salud pueda acceder a ellos en un entorno de tratamiento seguro. Los organismos de acceso a datos de salud revisarán los datos de salud electrónicos incluidos en una petición de descarga con objeto de garantizar que los usuarios de datos de salud solo puedan descargar datos de salud electrónicos no personales, incluidos los datos de salud electrónicos en un formato estadístico anonimizado, desde el entorno de tratamiento seguro.
3 Los organismos de acceso a datos de salud se asegurarán de que se realicen auditorías periódicas de los entornos de tratamiento seguros, también por terceros, y adoptarán medidas correctivas con respecto a cualquier deficiencia, riesgo o vulnerabilidad detectados por dichas auditorías en los entornos de tratamiento seguros.
4 Cuando las organizaciones de cesión altruista de datos reconocidas contempladas en el capítulo IV del Reglamento (UE) 2022/868 traten datos de salud electrónicos personales utilizando un entorno de tratamiento seguro, dichos entornos también deberán cumplir las medidas de seguridad establecidas en el apartado 1, letras a) a f), del presente artículo.
5 A más tardar el 26 de marzo de 2027, la Comisión establecerá, mediante actos de ejecución, los requisitos técnicos, organizativos, de seguridad de la información, de confidencialidad, de protección de datos y de interoperabilidad para los entornos de tratamiento seguros, también con respecto a las características técnicas y las herramientas a disposición del usuario de datos de salud en el entorno de tratamiento seguro. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 98, apartado 2.
Article 74 Responsabilidad del tratamiento
1 El tenedor de los datos de salud se considerará responsable del tratamiento respecto del acto de poner los datos de salud electrónicos personales a disposición del organismo de acceso a datos de salud, solicitado de conformidad con el artículo 60, apartado 1. El organismo de acceso a datos de salud se considerará responsable del tratamiento de los datos de salud electrónicos personales cuando desempeñe sus funciones con arreglo al presente Reglamento. No obstante lo dispuesto en el párrafo segundo del presente apartado, se considerará que el organismo de acceso a datos de salud actúa como encargado del tratamiento en nombre del usuario de datos de salud como responsable del tratamiento de datos de salud electrónicos personales con arreglo a un permiso de datos expedido con arreglo al artículo 68 en el entorno de tratamiento seguro cuando proporcione datos a través de dicho entorno o por el tratamiento de dichos datos con arreglo a una petición de datos de salud aprobada en virtud del artículo 69 para generar una respuesta.
2 En las situaciones a que se refiere el artículo 72, apartado 6, el tenedor fiable de datos de salud se considerará responsable del tratamiento de datos de salud electrónicos personales en relación con el suministro de datos de salud electrónicos al usuario de datos de salud con arreglo a un permiso de datos o a una petición de datos de salud. Se considerará que el tenedor de datos de salud fiable actúa como encargado del tratamiento en nombre del usuario de datos de salud cuando proporcione datos a través de un entorno de tratamiento seguro.
3 La Comisión podrá establecer, mediante actos de ejecución, un modelo para los acuerdos entre responsables del tratamiento y encargados del tratamiento en el marco de los apartados 1 y 2 del presente artículo. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 98, apartado 2.
Article 75 DatosSalud@UE
1 Cada Estado miembro designará un punto de contacto nacional para uso secundario. Ese punto de contacto nacional para uso secundario será una pasarela organizativa y técnica que permita y sea responsable de poner a disposición los datos de salud electrónicos para uso secundario en un contexto transfronterizo. El punto de contacto nacional para uso secundario podrá ser el coordinador del organismo de acceso a datos de salud a que se refiere el artículo 55, apartado 1. Cada Estado miembro informará a la Comisión del nombre y los datos de contacto del punto de contacto nacional para uso secundario a más tardar el 26 de marzo de 2027. La Comisión y los Estados miembros pondrán dicha información a disposición del público.
2 El servicio de acceso a datos de salud de la Unión actuará como punto de contacto de las instituciones, órganos y organismos de la Unión para uso secundario y será responsable de poner los datos de salud electrónicos a disposición para uso secundario.
3 Los puntos de contacto nacionales para uso secundario a que se refiere el apartado 1 y el servicio de acceso a datos de salud de la Unión a que se refiere el apartado 2 estarán conectados a la infraestructura transfronteriza para el uso secundario, a saber, DatosSalud@UE. Los puntos de contacto nacionales de uso secundario y el servicio de acceso a datos de salud de la Unión facilitarán el acceso transfronterizo a los datos de salud electrónicos para uso secundario a los diferentes participantes autorizados en DatosSalud@UE. Los puntos de contacto nacionales para uso secundario cooperarán estrechamente entre sí y con la Comisión.
4 Las infraestructuras de investigación relacionadas con la salud o las infraestructuras similares cuyo funcionamiento se base en el Derecho de la Unión y que presten apoyo para el uso de datos de salud electrónicos con fines de investigación, formulación de políticas, estadísticas, seguridad de los pacientes o de regulación podrán ser participantes autorizados en DatosSalud@UE y estar conectados a ella.
5 Los terceros países o las organizaciones internacionales podrán ser participantes autorizados en DatosSalud@UE cuando cumplan las disposiciones del presente capítulo y proporcionen a los usuarios de datos de salud situados en la Unión, en términos y condiciones equivalentes, acceso a los datos de salud electrónicos de que dispongan sus organismos de acceso a datos de salud, siempre que cumplan lo dispuesto en el capítulo V del Reglamento (UE) 2016/679. La Comisión podrá determinar, mediante actos de ejecución, el cumplimiento de un punto de contacto nacional para uso secundario de un tercer país o de un sistema establecido a nivel internacional por organizaciones internacionales con los requisitos de DatosSalud@UE a efectos del uso secundario de datos de salud y con el presente capítulo y que da acceso a los usuarios de datos de salud situados en la Unión a los datos de salud electrónicos a los que tiene acceso en condiciones equivalentes a las de DatosSalud@UE. El cumplimiento de esos requisitos jurídicos, organizativos, técnicos y de seguridad, incluidos los requisitos para entornos de tratamiento seguros previstos en el artículo 73, se comprobará bajo el control de la Comisión. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 98, apartado 2. La Comisión hará pública la lista de actos de ejecución adoptados en virtud del presente apartado.
6 Se dotará a cada punto de contacto nacional para uso secundario y a cada participante autorizado en DatosSalud@UE de la capacidad técnica necesaria para conectarse y participar en DatosSalud@UE. Dichos puntos y participantes cumplirán los requisitos y especificaciones técnicas necesarios para explotar DatosSalud@UE y permitirles conectarse a ella.
7 Los Estados miembros y la Comisión crearán la infraestructura DatosSalud@UE para apoyar y facilitar el acceso transfronterizo a los datos de salud electrónicos para uso secundario, conectando los puntos de contacto nacionales para uso secundario y los participantes autorizados en DatosSalud@UE y la plataforma central a que se refiere el apartado 8.
8 La Comisión desarrollará, implantará y explotará una plataforma central para DatosSalud@UE, proporcionando los servicios de tecnología de la información necesarios para apoyar y facilitar el intercambio de información entre los organismos de acceso a datos de salud como parte de DatosSalud@UE. La Comisión solo tratará los datos de salud electrónicos en nombre de los responsables del tratamiento como encargada del tratamiento.
9 Cuando lo soliciten dos o más puntos de contacto nacionales para uso secundario, la Comisión podrá proporcionar un entorno de tratamiento seguro que cumplan los requisitos del artículo 73 para los datos procedentes de más de un Estado miembro. Cuando dos o más puntos de contacto nacionales para uso secundario o participantes autorizados en DatosSalud@UE introduzcan datos de salud electrónicos en el entorno de tratamiento seguro gestionado por la Comisión, serán corresponsables del tratamiento y la Comisión será la encargada del tratamiento a efectos del tratamiento de datos en ese entorno.
10 Los puntos de contacto nacionales para uso secundario actuarán como corresponsables de las operaciones de tratamiento realizadas en DatosSalud@UE en las que participen y la Comisión actuará como encargada del tratamiento en nombre de dichos puntos de contacto nacionales para uso secundario, sin afectar a las funciones de los organismos de acceso a datos de salud antes y después de estas operaciones de tratamiento.
11 Los Estados miembros y la Comisión procurarán garantizar que DatosSalud@UE sea interoperable con otros espacios comunes europeos de datos pertinentes a que se refieren los Reglamentos (UE) 2022/868 y (UE) 2023/2854.
12 A más tardar el 26 de marzo de 2027, la Comisión establecerá, mediante actos de ejecución: a) los requisitos, las especificaciones técnicas y la arquitectura informática de DatosSalud@UE, que garantizarán un avanzado nivel de seguridad de los datos, confidencialidad y protección de los datos de salud electrónicos en DatosSalud@UE; b) las condiciones y comprobaciones del cumplimiento que se requieran para poder unirse y permanecer conectado a DatosSalud@UE, así como las condiciones de desconexión temporal o exclusión definitiva de esta, incluidas las disposiciones específicas en caso de falta grave o infracción reiterada; c) los criterios mínimos que deben cumplir los puntos de contacto nacionales para uso secundario y los participantes autorizados en DatosSalud@UE; d) las responsabilidades de los responsables y de los encargados del tratamiento que participen en DatosSalud@UE; e) las responsabilidades de los responsables y de los encargados del tratamiento en relación con el entorno de tratamiento seguro gestionado por la Comisión; f) especificaciones comunes para la arquitectura de DatosSalud@UE y para su interoperabilidad con otros espacios comunes europeos de datos. Los actos de ejecución a que se refiere el párrafo primero del presente apartado se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 98, apartado 2.
13 Cuando haya un resultado positivo de la comprobación del cumplimiento a que se refiere el apartado 5 del presente artículo, la Comisión podrá adoptar, mediante actos de ejecución, las decisiones de conectar a participantes autorizados concretos en DatosSalud@UE. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 98, apartado 2.
Article 76 Acceso a registros o bases de datos transfronterizos de datos de salud electrónicos para uso secundario
1 En el caso de los registros y las bases de datos transfronterizos, el organismo de acceso a datos de salud en el que esté registrado el tenedor de datos de salud para el registro o la base de datos específicos será competente para decidir sobre las solicitudes de acceso a datos de salud para poder acceder a los datos de salud electrónicos con arreglo a un permiso de datos. Cuando dichos registros o bases de datos tengan corresponsables del tratamiento, el organismo de acceso a datos de salud que decida sobre las solicitudes de acceso a datos de salud que deban utilizarse para proporcionar acceso a datos de salud electrónicos será el organismo de acceso a datos de salud del Estado miembro en el que esté establecido uno de los corresponsables del tratamiento.
2 Cuando los registros o las bases de datos de varios Estados miembros se organicen en una única red de registros o bases de datos a escala de la Unión, los registros o bases de datos asociados podrán designar un coordinador para garantizar el suministro de datos de la red de registros o bases de datos para uso secundario. El organismo de acceso a datos de salud del Estado miembro en el que esté establecido el coordinador de la red será competente para decidir sobre las solicitudes de acceso a datos de salud que deban utilizarse para proporcionar acceso a los datos de salud electrónicos de la red de registros o de bases de datos.
Article 77 Descripción de un conjunto de datos y catálogo de conjuntos de datos
1 Los organismos de acceso a datos de salud, a través de un catálogo de conjuntos de datos normalizado y accesible al público y legible por máquina, proporcionarán una descripción en forma de metadatos de los conjuntos de datos disponibles y sus características. La descripción de cada conjunto de datos incluirá información sobre la fuente, el alcance, las principales características y la naturaleza de los datos de salud electrónicos en el conjunto de datos y las condiciones de disponibilidad de dichos datos.
2 Las descripciones de los conjuntos de datos del catálogo nacional de conjuntos de datos estarán disponibles, como mínimo, en una lengua oficial de la Unión. El catálogo de conjuntos de datos para las instituciones, órganos y organismos de la Unión proporcionado por el servicio de acceso a datos de salud de la Unión estará disponible en todas las lenguas oficiales de la Unión.
3 El catálogo de conjuntos de datos se pondrá a disposición de los puntos únicos de información establecidos o designados con arreglo al artículo 8 del Reglamento (UE) 2022/868.
4 A más tardar el 26 de marzo de 2027, la Comisión establecerá, mediante actos de ejecución, los elementos mínimos que deben proporcionar los tenedores de datos de salud para los conjuntos de datos y las características de esos elementos. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 98, apartado 2.
Article 78 Etiqueta de calidad y utilidad de los datos
1 Los conjuntos de datos disponibles a través de los organismos de acceso a datos de salud podrán obtener de los tenedores de datos de salud una etiqueta de la Unión relativa a la calidad y utilidad de los datos.
2 Los conjuntos de datos que contengan datos de salud electrónicos recogidos y tratados con el apoyo de la financiación pública nacional o de la Unión tendrán una etiqueta de calidad y utilidad de los datos que cubra los elementos indicados en el apartado 3.
3 La etiqueta de calidad y utilidad de los datos cubrirá los elementos siguientes, si procede: a) para la documentación de datos: los metadatos, la documentación de apoyo, el diccionario de datos, el formato y normas utilizadas, la fuente de los datos y, en su caso, el modelo de datos; b) para la evaluación de la calidad técnica: la exhaustividad, la singularidad, la exactitud, la validez, la oportunidad y la coherencia de los datos; c) para los procesos de gestión de la calidad de los datos: el nivel de madurez de los procesos de gestión de la calidad de los datos, incluidos los procesos de revisión y auditoría y el examen de sesgos; d) para la evaluación de la cobertura: el período de tiempo, la cobertura de población y, en su caso, la representatividad de la población incluida en la muestra y el marco temporal medio en el que una persona física aparece en un conjunto de datos; e) para la información sobre el acceso y el suministro: el tiempo transcurrido entre la recogida de los datos de salud electrónicos y su inclusión en el conjunto de datos, y el plazo para el suministro de los datos de salud electrónicos tras la expedición de un permiso de datos o la aprobación de una solicitud de acceso a estos; f) para la información sobre las modificaciones de datos: la combinación e incorporación de datos en un conjunto de datos existente, incluidos los enlaces con otros conjuntos de datos.
4 Cuando un organismo de acceso a datos de salud tenga motivos para creer que una etiqueta de calidad y utilidad de los datos pueda ser inexacta, evaluará si el conjunto de datos cubierto por la etiqueta cumple los requisitos de calidad que forman parte de los elementos de la etiqueta de calidad y utilidad de los datos a que se refiere el apartado 3 y, en caso de que el conjunto de datos no cumple los requisitos de calidad, revocará la etiqueta.
5 La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 97 en lo referente a la modificación del presente Reglamento para modificar, añadir o suprimir elementos que la etiqueta de calidad y utilidad de los datos establecida en el apartado 3 del presente artículo deba cubrir.
6 A más tardar el 26 de marzo de 2027, la Comisión establecerá, mediante actos de ejecución, las características visuales y las especificaciones técnicas de la etiqueta de calidad y utilidad de los datos, sobre la base de los elementos a que se refiere el apartado 3 del presente artículo. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 98, apartado 2, del presente Reglamento. Dichos actos de ejecución tendrán en cuenta los requisitos del artículo 10 del Reglamento (UE) 2024/1689 y, en su caso, cualquier especificación común o norma armonizada adoptada que incorpore dichos requisitos.
Article 79 Catálogo de conjuntos de datos de la UE
1 La Comisión establecerá un catálogo de conjuntos de datos de la UE que conecte los catálogos de conjuntos de datos nacionales establecidos por los organismos de acceso a datos de salud en cada Estado miembro y los catálogos de conjuntos de datos de los participantes autorizados en DatosSalud@UE.
2 El catálogo de conjuntos de datos de la UE, los catálogos de conjuntos de datos nacionales y los catálogos de conjuntos de datos de los participantes autorizados en DatosSalud@UE se pondrán a disposición del público.
Article 80 Especificaciones mínimas para conjuntos de datos de alto impacto
La Comisión podrá determinar, mediante actos de ejecución, las especificaciones mínimas de los conjuntos de datos de alto impacto para uso secundario, teniendo en cuenta las infraestructuras, normas, directrices y recomendaciones de la Unión existentes. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 98, apartado 2.
Article 81 Derecho a reclamar ante organismos de acceso a datos de salud
1 Sin perjuicio de cualquier otro recurso administrativo o judicial, las personas físicas o jurídicas tendrán derecho a reclamar en relación con lo dispuesto en el presente capítulo, ya sea de forma individual o, en su caso, colectiva, ante un organismo de acceso a datos de salud, siempre que los derechos o intereses de dichas personas se vean afectados negativamente.
2 El organismo de acceso a datos de salud ante el que se haya presentado la reclamación informará al reclamante sobre el estado en que se encuentre la tramitación de la reclamación y sobre la decisión que se tome acerca de la reclamación.
3 Los organismos de acceso a datos de salud proporcionarán herramientas de fácil acceso para la presentación de reclamaciones.
4 Cuando la reclamación se refiera a los derechos de las personas físicas en virtud del artículo 71 del presente Reglamento, dicha reclamación se transmitirá a la autoridad de control competente de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/679. El organismo de acceso a datos de salud pertinente proporcionará a dicha autoridad de control la información necesaria a su disposición de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/679 a fin de facilitar la evaluación y la investigación de la reclamación.
Article 82 Desarrollo de capacidades
La Comisión apoyará el intercambio de mejores prácticas y conocimientos especializados para desarrollar las capacidades en los Estados miembros de reforzar los sistemas de salud digital para uso primario y secundario teniendo en cuenta las circunstancias específicas de las diferentes categorías de partes interesadas implicadas. Para apoyar ese desarrollo de capacidades, la Comisión, en estrecha cooperación y consulta con los Estados miembros, establecerá indicadores de autoevaluación para uso primario y secundario.
Article 83 Programas de formación e información para los profesionales sanitarios
1 Los Estados miembros desarrollarán y aplicarán programas de formación o proporcionarán acceso a ellos y proporcionarán acceso a la información para los profesionales sanitarios con el fin de que comprendan y desempeñen eficazmente sus funciones en el uso primario de los datos de salud electrónicos y en el acceso a ellos, también en relación con los artículos 11, 13 y 16. La Comisión apoyará a los Estados miembros a este respecto.
2 Los programas de formación y la información serán accesibles y asequibles para todos los profesionales sanitarios, sin perjuicio de la organización de los sistemas de asistencia sanitaria a nivel nacional.
Article 84 Alfabetización en materia de salud digital y acceso a la salud digital
1 Los Estados miembros promoverán y apoyarán la alfabetización en materia de salud digital y el desarrollo de las competencias y capacidades pertinentes para los pacientes. La Comisión apoyará a los Estados miembros a este respecto. Las campañas o programas de sensibilización tendrán por objeto, en particular, informar a los pacientes y al público en general sobre uso primario y secundario en el marco del EEDS, incluidos los derechos que se derivan de él, así como las ventajas, los riesgos y los posibles beneficios del uso primario y secundario para la ciencia y la sociedad.
2 Las campañas y programas de sensibilización a que se refiere el apartado 1 se adaptarán a las necesidades de grupos específicos y se desarrollarán, revisarán y, en caso necesario, se actualizarán.
3 Los Estados miembros promoverán el acceso a la infraestructura necesaria para la gestión eficaz de los datos de salud electrónicos de las personas físicas, tanto para uso primario como secundario.
Article 85 Requisitos adicionales para la contratación pública y la financiación de la Unión
1 Los poderes adjudicadores, incluidas las autoridades de salud digital, los organismos de acceso a datos de salud y las instituciones, órganos u organismos de la Unión, harán referencia a las especificaciones técnicas, normas y perfiles aplicables a que se refieren los artículos 15, 23, 36, 73, 75 y 78, para los procedimientos de contratación pública y cuando redacten sus documentos de licitación o convocatorias de propuestas, así como para definir las condiciones de financiación de la Unión en relación con el presente Reglamento, incluidas las condiciones favorables para los Fondos Estructurales y de cohesión.
2 Los criterios para la obtención de financiación de la Unión tendrán en cuenta los requisitos desarrollados en el marco de los capítulos II, III y IV.
Article 86 Almacenamiento de datos de salud electrónicos personales para uso primario
De conformidad con los principios generales del Derecho de la Unión, que incluyen los derechos fundamentales consagrados en los artículos 7 y 8 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, los Estados miembros garantizarán que exista un nivel especialmente elevado de protección y seguridad en el tratamiento de los datos de salud electrónicos personales para uso primario, mediante medidas técnicas y organizativas adecuadas. A este respecto, el presente Reglamento no es obstáculo para un requisito establecido en el Derecho nacional que tenga en cuenta el contexto nacional, según el cual, cuando los datos de salud electrónicos personales sean tratados por prestadores de asistencia sanitaria para la prestación de asistencia sanitaria o por los puntos de contacto nacionales para la salud digital conectados a MiSalud@UE, el almacenamiento de los datos de salud electrónicos personales a que se refiere el artículo 14 del presente Reglamento con fines de uso primario se sitúe en la Unión, de conformidad con el Derecho de la Unión y los compromisos internacionales.
Article 87 Almacenamiento de datos de salud electrónicos personales por organismos de acceso a datos de salud y entornos de tratamiento seguros
1 Los organismos de acceso a datos de salud, los tenedores de datos de salud fiables y el servicio de acceso a datos de salud de la Unión almacenarán y tratarán datos de salud electrónicos personales en la Unión cuando realicen seudonimización, anonimización y cualquier otra operación de tratamiento de datos personales a que se refieren los artículos 67 a 72, a través de entornos de tratamiento seguros en el sentido del artículo 73 y del artículo 75, apartado 9, o a través de DatosSalud@UE. Este requisito se aplicará a cualquier entidad que realice esas funciones en nombre de dichos organismos, tenedores o servicios.
2 Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, los datos a que se refiere dicho apartado podrán almacenarse y tratarse en un tercer país, o un territorio o uno o varios sectores específicos dentro de ese tercer país, cuando a dicho país, territorio o sector se aplique una decisión de adecuación adoptada en virtud del artículo 45 del Reglamento (UE) 2016/679.
Article 88 Transferencia de datos electrónicos no personales a terceros países
1 Los datos de salud electrónicos no personales proporcionados por los organismos de acceso a datos de salud a un usuario de datos de salud de un tercer país en virtud de un permiso de datos expedido de conformidad con el artículo 68 del presente Reglamento o una petición de datos de salud aprobada de conformidad con el artículo 69 del presente Reglamento, a participantes autorizados de un tercer país o a una organización internacional, y basados en datos de salud electrónicos de una persona física incluidos en una de las categorías a que se refiere el artículo 51 del presente Reglamento se considerarán muy sensibles en el sentido del artículo 5, apartado 13, del Reglamento (UE) 2022/868, cuando la transferencia de dichos datos electrónicos no personales a terceros países presente un riesgo de reidentificación por medios que vayan más allá de los que razonablemente puedan utilizarse, en particular habida cuenta del número limitado de personas físicas a las que se refieran dichos datos, del hecho de que estén geográficamente dispersas o de los avances tecnológicos esperados en un futuro próximo.
2 Las medidas de protección para las categorías de datos mencionadas en el apartado 1 del presente artículo se detallarán en un acto delegado a que se refiere el artículo 5, apartado 13, del Reglamento (UE) 2022/868.
Article 89 Acceso gubernamental internacional a datos de salud electrónicos no personales
1 Las autoridades de salud digital, los organismos de acceso a datos de salud, los participantes autorizados en las infraestructuras transfronterizas contempladas en los artículos 23 y 75 y los usuarios de datos de salud adoptarán todas las medidas técnicas, jurídicas y organizativas razonables, lo que incluye acuerdos contractuales, a fin de impedir la transferencia de datos de salud electrónicos no personales conservados en la Unión a un tercer país o a una organización internacional, incluso para un acceso gubernamental en un tercer país, cuando dicha transferencia entre en conflicto con el Derecho de la Unión o con el Derecho nacional del Estado miembro de que se trate.
2 Las sentencias de los órganos jurisdiccionales de un tercer país o las decisiones de las autoridades administrativas de un tercer país por las que se exija a una autoridad de salud digital, un organismo de acceso a datos de salud o los usuarios de datos de salud transferir datos de salud electrónicos no personales conservados en la Unión e incluidos en el ámbito de aplicación del presente Reglamento, o dar acceso a tales datos, solo se reconocerán o ejecutarán de cualquier forma si se basan en un acuerdo internacional, como un tratado de asistencia jurídica mutua, vigente entre el tercer país solicitante y la Unión o entre el tercer país solicitante y un Estado miembro.
3 A falta del acuerdo internacional a que se refiere el apartado 2, cuando una autoridad de salud digital, un organismo de acceso a datos de salud o un usuario de datos de salud sea el destinatario de una resolución o sentencia de un órgano jurisdiccional de un tercer país o una decisión de una autoridad administrativa de un tercer país por la que se le exija transferir datos no personales conservados en la Unión e incluidos en el ámbito de aplicación del presente Reglamento, o dar acceso a tales datos, y el cumplimiento de dicha resolución, sentencia o decisión entrañe el riesgo de que el destinatario entre en conflicto con el Derecho de la Unión o con el Derecho nacional del Estado miembro de que se trate, la transferencia o el acceso a tales datos por dicho órgano jurisdiccional o autoridad administrativa de un tercer país únicamente tendrá lugar cuando: a) el ordenamiento jurídico del tercer país exija que se expongan los motivos y la proporcionalidad de la resolución, sentencia o decisión y que dicha resolución, sentencia o decisión sea de carácter específico, por ejemplo, estableciendo un vínculo suficiente con determinadas personas sospechosas o infracciones; b) la oposición motivada del destinatario requiera ser examinada por un órgano jurisdiccional competente del tercer país, y c) el órgano jurisdiccional competente del tercer país que dicte la resolución o sentencia o examine la decisión de una autoridad administrativa esté facultado por el Derecho nacional del tercer país en cuestión para tener debidamente en cuenta los intereses jurídicos pertinentes del proveedor de los datos protegidos por el Derecho de la Unión o por el Derecho nacional del Estado miembro pertinente.
4 Si se cumplen las condiciones establecidas en los apartados 2 o 3, la autoridad de salud digital, un organismo de acceso a datos de salud o una organización de cesión altruista de datos proporcionará la cantidad mínima de datos permitida en respuesta a una petición, sobre la base de una interpretación razonable de tal petición.
5 Antes de dar cumplimiento a la petición, las autoridades de salud digital, los organismos de acceso a datos de salud y los usuarios de datos de salud informarán al tenedor de datos de salud de que una autoridad administrativa de un tercer país ha presentado una solicitud de acceso a sus datos, excepto en los casos en que la solicitud sirva a fines de aplicación de la ley y mientras sea necesario el cumplimiento para preservar la eficacia de las actividades correspondientes de aplicación de la ley.
Article 90 Condiciones adicionales para la transferencia de datos de salud electrónicos personales a un tercer país o a una organización internacional
La transferencia de datos de salud electrónicos personales a un tercer país o a una organización internacional se concederá de conformidad con el capítulo V del Reglamento (UE) 2016/679. Los Estados miembros podrán mantener o introducir condiciones adicionales sobre el acceso internacional a los datos de salud electrónicos personales y su transferencia, incluidas limitaciones, de conformidad con el artículo 9, apartado 4, del Reglamento (UE) 2016/679, además de los requisitos establecidos en el artículo 24, apartado 3, y en el artículo 75, apartado 5, del presente Reglamento y en el capítulo V del Reglamento (UE) 2016/679.
Article 91 Solicitudes de acceso a datos de salud y peticiones de datos de salud por terceros países
1 Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 67, 68 y 69, las solicitudes de acceso a datos de salud y las peticiones de datos de salud presentadas por un solicitante de datos de salud establecido en un tercer país serán admisibles por los organismos de acceso a datos de salud y el servicio de acceso a datos de salud de la Unión si el tercer país de que se trate: a) es un participante autorizado basándose en que dispone de un punto de contacto nacional para uso secundario incluido en un acto de ejecución a que se refiere el artículo 75, apartado 5, o b) permite a los solicitantes de datos de salud de la Unión acceder a datos de salud electrónicos en ese tercer país en condiciones que no sean más restrictivas que las establecidas en el presente Reglamento y que, por lo tanto, dicho acceso esté incluido en un acto de ejecución del apartado 2 del presente artículo.
2 Mediante actos de ejecución, la Comisión podrá determinar que un tercer país cumple el requisito establecido en el apartado 1, letra b), del presente artículo. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 98, apartado 2. La Comisión hará pública la lista de actos de ejecución adoptados en virtud del presente apartado.
3 La Comisión hará un seguimiento de la evolución en terceros países y organizaciones internacionales que pueda afectar a la aplicación de los actos de ejecución adoptados con arreglo al apartado 2, y establecerá una revisión periódica de la aplicación del presente artículo. Cuando la Comisión considere que un tercer país ha dejado de cumplir el requisito establecido en el apartado 1, letra b), del presente artículo, adoptará un acto de ejecución por el que se derogue el acto de ejecución mencionado en el apartado 2 del presente artículo relativo a dicho tercer país que disfruta de acceso. Dicho acto de ejecución se adoptará de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 98, apartado 2.
Article 92 Consejo del Espacio Europeo de Datos de Salud
1 Se crea un Consejo del Espacio Europeo de Datos de Salud («Consejo del EEDS») para facilitar la cooperación y el intercambio de información entre los Estados miembros y la Comisión. El Consejo del EEDS estará integrado por dos representantes por Estado miembro, a saber, un representante para fines de uso primario y otro para fines de uso secundario, designados por cada Estado miembro. Cada Estado miembro dispondrá de un voto. Los miembros del Consejo del EEDS se comprometerán a actuar en interés público y de manera independiente.
2 Las reuniones del Consejo del EEDS estarán copresididas por un representante de la Comisión y uno de los representantes de los Estados miembros a que se refiere el apartado 1.
3 Se invitará a las autoridades de vigilancia del mercado a que se refiere el artículo 43, al CEPD y al Supervisor Europeo de Protección de Datos, a la Agencia Europea de Medicamentos, al Centro Europeo para la Prevención y el Control de las Enfermedades y a la Agencia de la Unión Europea para la Ciberseguridad (ENISA) a asistir a las reuniones cuando el Consejo del EEDS lo considere pertinente.
4 El Consejo del EEDS podrá invitar a asistir a sus reuniones a autoridades nacionales, expertos y observadores, así como a instituciones, órganos y organismos de la Unión, además de los referidos en el apartado 3, e infraestructuras de investigación y otras infraestructuras similares.
5 El Consejo del EEDS podrá cooperar con expertos externos, en su caso.
6 Dependiendo de las funciones relacionadas con el uso de datos de salud electrónicos, el Consejo del EEDS podrá trabajar en subgrupos para determinados temas, en los que estarán representadas las autoridades de salud digital o los organismos de acceso a datos de salud. Esos subgrupos prestarán asistencia al Consejo del EEDS con conocimientos especializados específicos y, en caso necesario, podrán celebrar reuniones conjuntas.
7 El Consejo del EEDS adoptará su reglamento interno y un código de conducta, a propuesta de la Comisión. Dicho reglamento interno establecerá la composición, organización, funcionamiento y cooperación de los subgrupos a que se refiere el apartado 6 del presente artículo y la cooperación del Consejo del EEDS con el foro de partes interesadas a que se refiere el artículo 93. El Consejo del EEDS adoptará decisiones por consenso en la medida de lo posible. Si no puede alcanzarse un consenso, el Consejo del EEDS adoptará decisiones por mayoría de dos tercios de los Estados miembros.
8 El Consejo del EEDS cooperará con otros organismos, entidades y expertos pertinentes, como el Comité Europeo de Innovación en materia de Datos creado por el artículo 29 del Reglamento (UE) 2022/868, las autoridades competentes designadas de conformidad con el artículo 37 del Reglamento (UE) 2023/2854, los organismos de supervisión designados de conformidad con el artículo 46 ter del Reglamento (UE) n.o 910/2014, el CEPD creado por el artículo 68 del Reglamento (UE) 2016/679, los organismos de ciberseguridad, incluida ENISA, y la Nube Europea de la Ciencia Abierta, a fin de lograr soluciones avanzadas para un uso de datos que sean fácil de encontrar, accesibles, interoperables y reutilizables (FAIR) en la investigación y la innovación.
9 El Consejo del EEDS estará asistido por una secretaría proporcionada por la Comisión.
10 El Consejo del EEDS publicará las fechas de sus reuniones y las actas de sus deliberaciones, así como un informe bienal de actividad.
11 La Comisión adoptará, mediante actos de ejecución, las medidas necesarias para el establecimiento y las operaciones del Consejo del EEDS. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 98, apartado 2.
Article 93 Foro de partes interesadas
1 Se crea un foro de partes interesadas con el fin de facilitar el intercambio de información y promover la cooperación entre las partes interesadas en relación con la aplicación del presente Reglamento.
2 El foro de partes interesadas tendrá una composición equilibrada y estará integrado por partes interesadas pertinentes, incluidos representantes de organizaciones de pacientes, profesionales sanitarios, sector empresarial, organizaciones de consumidores, investigadores científicos y el mundo académico y representará sus puntos de vista. Cuando haya intereses comerciales representados en el foro de partes interesadas, la representación de tales intereses se hará con base a una combinación equilibrada de grandes empresas, pymes y empresas emergentes. Las funciones del foro de partes interesadas englobarán por igual el uso primario y el uso secundario.
3 Los miembros del foro de partes interesadas serán designados por la Comisión tras una convocatoria pública de manifestaciones de interés y un procedimiento de selección transparente. Los miembros del foro de partes interesadas harán una declaración anual de intereses, que se pondrá a disposición del público y se actualizará, cuando proceda.
4 El foro de partes interesadas podrá crear subgrupos permanentes o temporales, según proceda, a fin de examinar cuestiones específicas relacionadas con los objetivos del presente Reglamento. El foro de partes interesadas adoptará su reglamento interno.
5 El foro de partes interesadas celebrará reuniones periódicas que serán presididas por un representante de la Comisión.
6 El foro de partes interesadas elaborará un informe anual de sus actividades. Dicho informe se pondrá a disposición del público.
Article 94 Funciones del Consejo del EEDS
1 El Consejo del EEDS tendrá las siguientes funciones relacionadas con el uso primario, de conformidad con los capítulos II y III: a) ayudar a los Estados miembros a coordinar las prácticas de las autoridades de salud digital; b) presentar contribuciones por escrito e intercambiar buenas prácticas sobre cuestiones relacionadas con la coordinación de la aplicación a nivel de los Estados miembros, teniendo en cuenta el nivel regional y local, del presente Reglamento y de los actos delegados y de ejecución adoptados en virtud de él, en particular por lo que respecta a: i) las disposiciones de los capítulos II y III, ii) el desarrollo de servicios en línea que faciliten un acceso seguro, incluida una identificación electrónica segura, a los datos de salud electrónicos para los profesionales sanitarios y las personas físicas, iii) otros aspectos relacionados con el uso primario; c) facilitar la cooperación entre las autoridades de salud digital a través del desarrollo de las capacidades, mediante el establecimiento del marco de los informes de actividad a que se refiere el artículo 20 y el intercambio de información; d) compartir información entre sus miembros sobre los riesgos que entrañan los sistemas HCE y los incidentes graves, así como la gestión de dichos riesgos e incidentes; e) facilitar el intercambio de puntos de vista sobre el uso primario con el foro de partes interesadas a que se refiere el artículo 93, así como con los reguladores y los responsables políticos del sector sanitario.
2 El Consejo del EEDS tendrá las siguientes funciones relacionadas con el uso secundario de conformidad con el capítulo IV: a) ayudar a los Estados miembros a coordinar las prácticas de los organismos de acceso a datos de salud en la aplicación de las disposiciones establecidas en el capítulo IV, a fin de garantizar una aplicación coherente del presente Reglamento; b) presentar contribuciones por escrito e intercambiar buenas prácticas sobre cuestiones relacionadas con la coordinación de la aplicación a nivel de los Estados miembros del presente Reglamento y de los actos delegados y de ejecución adoptados en virtud de él, en particular por lo que respecta a: i) la aplicación de las reglas de acceso a los datos de salud electrónicos, ii) las especificaciones técnicas o las normas existentes relativas a los requisitos establecidos en el capítulo IV, iii) los incentivos para promover la calidad de los datos y la mejora de la interoperabilidad, iv) las políticas relativas a las tasas que deben cobrar los organismos de acceso a datos de salud y los tenedores de datos de salud, v) las medidas para proteger los datos personales de los profesionales sanitarios que dispensan tratamiento a personas físicas, vi) otros aspectos del uso secundario; c) crear, en consulta y cooperación con las partes interesadas pertinentes, incluidos los representantes de los pacientes, los profesionales sanitarios y los investigadores, directrices para ayudar a los usuarios de datos de salud a cumplir las obligaciones que les incumben con arreglo al artículo 61, apartado 5, en particular para determinar si sus hallazgos son clínicamente significativos; d) facilitar la cooperación entre los organismos de acceso a datos de salud mediante el desarrollo de las capacidades, estableciendo el marco para la presentación de informes de actividad a que se refiere el artículo 59, apartado 1, y el intercambio de información; e) compartir información sobre los riesgos y los incidentes relacionados con el uso secundario, así como la gestión de dichos riesgos e incidentes; f) facilitar el intercambio de opiniones sobre el uso secundario con el foro de partes interesadas a que se refiere el artículo 93, así como con los tenedores de datos de salud, los usuarios de datos de salud, los reguladores y los responsables políticos del sector sanitario.
Article 95 Grupos rectores de MiSalud@UE y DatosSalud@UE
1 Se crea el grupo rector MiSalud@UE y el grupo rector DatosSalud@UE (en lo sucesivo, «grupos rectores») para las infraestructuras transfronterizas contempladas en los artículos 23 y 75. Cada grupo rector estará compuesto por un representante por Estado miembro designado de entre los puntos de contacto nacionales pertinentes.
2 Los grupos rectores adoptarán decisiones operativas relativas al desarrollo y el funcionamiento de MiSalud@UE y DatosSalud@UE.
3 Los grupos rectores adoptarán sus decisiones por consenso. Cuando no pueda alcanzarse un consenso, la decisión se adoptará por mayoría de dos tercios de sus miembros. Para la adopción de las decisiones, cada Estado miembro tendrá un voto.
4 Los grupos rectores adoptarán su reglamento interno, que establecerá su composición, organización, funcionamiento y cooperación.
5 Podrá invitarse a otros participantes autorizados a intercambiar información y puntos de vista sobre cuestiones pertinentes relacionadas con MiSalud@UE y DatosSalud@UE. Cuando se invite a dichos participantes autorizados, estos tendrán la condición de observador.
6 Las partes interesadas y los terceros pertinentes, incluidos los representantes de los pacientes, de los profesionales sanitarios, de los consumidores y del sector empresarial, podrán ser invitados a asistir a las reuniones de los grupos rectores en calidad de observadores.
7 Los grupos rectores elegirán a los presidentes de sus reuniones.
8 Los grupos rectores estarán asistidos por una secretaría proporcionada por la Comisión.
Article 96 Funciones y responsabilidades de la Comisión en relación con el funcionamiento del EEDS
1 Además de su función en la puesta a disposición de datos de salud electrónicos en poder de las instituciones, órganos y organismos de la Unión, de conformidad con los artículos 55, 56 y artículo 75, apartado 2, y sus funciones en virtud del capítulo III, especialmente el artículo 40, la Comisión desarrollará, mantendrá, alojará y explotará las infraestructuras y los servicios centrales necesarios para apoyar el funcionamiento del EEDS, para todas las entidades conectadas pertinentes, por medio de: a) un mecanismo interoperable y transfronterizo de identificación y autenticación para las personas físicas y los profesionales sanitarios, de conformidad con el artículo 16, apartados 3 y 4; b) los servicios centrales y las infraestructuras para la salud digital de MiSalud@UE, de conformidad con el artículo 23, apartado 1; c) comprobaciones del cumplimiento para conectar a los participantes autorizados a MiSalud@UE, de conformidad con el artículo 23, apartado 9; d) los servicios e infraestructuras sanitarios digitales transfronterizos complementarios a que se refiere el artículo 24, apartado 1; e) como parte de DatosSalud@UE, un servicio para presentar solicitudes de acceso a datos de salud con la intención de acceder a datos de salud electrónicos en poder de tenedores de datos de salud en más de un Estado miembro o de otros participantes autorizados en DatosSalud@UE y enviar automáticamente las solicitudes de acceso a datos de salud a los puntos de contacto pertinentes, de conformidad con el artículo 67, apartado 3; f) los servicios centrales y las infraestructuras de DatosSalud@UE, de conformidad con el artículo 75, apartados 7 y 8; g) un entorno de tratamiento seguro, de conformidad con el artículo 75, apartado 9, en el que los organismos de acceso a datos de salud puedan decidir poner los datos a disposición con arreglo al artículo 68, apartado 8; h) comprobaciones del cumplimiento para conectar a los participantes autorizados a DatosSalud@UE, de conformidad con el artículo 75, apartado 5; i) un catálogo federado de conjuntos de datos de la UE que conecte los catálogos de conjuntos de datos nacionales, de conformidad con el artículo 79; j) una secretaría para el Consejo del EEDS, de conformidad con el artículo 92, apartado 9; k) una secretaría para los grupos rectores, de conformidad con el artículo 95, apartado 8.
2 Los servicios a que se refiere el apartado 1 del presente artículo cumplirán normas de calidad suficientes en términos de disponibilidad, seguridad, capacidad, interoperabilidad, mantenimiento, seguimiento y desarrollo para garantizar que el EEDS funcione de manera eficaz. La Comisión prestará dichos servicios de conformidad con las decisiones operativas de los grupos rectores pertinentes que dispone el artículo 95.
3 La Comisión preparará un informe sobre las infraestructuras y los servicios de apoyo al EEDS que ella le proporcione de conformidad con el apartado 1, con periodicidad bienal y lo publicará.
Article 97 Ejercicio de la delegación
1 Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.
2 Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 14, apartado 2, el artículo 49, apartado 4, y el artículo 78, apartado 5, se otorgan a la Comisión por un período de tiempo indefinido a partir del 25 de marzo de 2025.
3 La delegación de poderes mencionada en el artículo 14, apartado 2, el artículo 49, apartado 4, y el artículo 78, apartado 5, podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en ella. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.
4 Antes de la adopción de un acto delegado, la Comisión consultará a los expertos designados por cada Estado miembro de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación.
5 Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.
6 Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 14, apartado 2, del artículo 49, apartado 4, y del artículo 78, apartado 5, entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de tres meses a partir de su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ninguna de estas instituciones formula objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, ambas informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará tres meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.
Article 98 Procedimiento de comité
1 La Comisión estará asistida por un comité. Dicho comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) n.o 182/2011.
2 En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 5 del Reglamento (UE) n.o 182/2011.
Article 99 Sanciones
Los Estados miembros establecerán el régimen de las sanciones aplicables a cualquier infracción del presente Reglamento, en particular las infracciones que no se sancionen con multas administrativas según lo dispuesto en los artículos 63 y 64, y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar su ejecución. Tales sanciones serán efectivas, proporcionadas y disuasorias. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el régimen establecido y las medidas adoptadas, a más tardar el 26 de marzo de 2027, y le notificarán sin demora toda modificación posterior. Los Estados miembros tendrán en cuenta los siguientes criterios indicativos y no exhaustivos para la imposición de sanciones por infracciones del presente Reglamento, cuando proceda: a) la naturaleza, gravedad, magnitud y duración de la infracción; b) cualquier medida adoptada por el infractor para atenuar o reparar el perjuicio causado por la infracción; c) cualquier infracción anterior del infractor; d) los beneficios financieros obtenidos o las pérdidas evitadas por el infractor debido a la infracción, en la medida en que dichos beneficios o pérdidas puedan calcularse de forma fiable; e) cualquier otro factor agravante o atenuante aplicable a las circunstancias del caso; f) el volumen de negocio anual del infractor en la Unión durante el ejercicio financiero anterior.
Article 100 Derecho a recibir una indemnización
Toda persona física o jurídica que haya sufrido daños materiales o morales como consecuencia de una infracción del presente Reglamento tendrá derecho a recibir una indemnización de conformidad con el Derecho de la Unión y nacional.
Article 101 Representación de personas físicas
La persona física que considere que se han vulnerado los derechos que le reconoce el presente Reglamento tendrá derecho a conferir mandato a una entidad, organización o asociación sin ánimo de lucro constituida con arreglo al Derecho nacional, que tenga objetivos estatutarios de interés público y actúe en el ámbito de la protección de los datos personales, para que presente en su nombre una reclamación o ejerza los derechos a que se refieren los artículos 21 y 81.
Article 102 Evaluación, revisión e informe de situación
1 A más tardar el 26 de marzo de 2033, la Comisión realizará una evaluación selectiva del presente Reglamento y presentará un informe sobre sus principales conclusiones al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo, y al Comité de las Regiones, acompañado, en su caso, de una propuesta de modificación. Dicha evaluación incluirá los elementos siguientes: a) las posibilidades de seguir ampliando la interoperabilidad entre los sistemas HCE y los servicios de acceso a datos de salud electrónicos distintos de los establecidos por los Estados miembros; b) la necesidad de actualizar las categorías de datos a que se refiere el artículo 51 y los fines a que se refiere el artículo 53, apartado 1; c) la aplicación y el uso por parte de las personas físicas de los mecanismos de autoexclusión del uso secundario a que se refiere el artículo 71, en particular sobre las repercusiones de dichos mecanismos en la salud pública, la investigación científica y los derechos fundamentales; d) el uso y aplicación de cualquier medida más estricta introducida con arreglo al artículo 51, apartado 4; e) el ejercicio y aplicación del derecho a que se refiere el artículo 8; f) una valoración del marco de certificación de los sistemas HCE establecido en el capítulo III y la necesidad de introducir más herramientas en relación con la evaluación de la conformidad; g) una evaluación del funcionamiento del mercado interior para los sistemas HCE; h) una evaluación de los costes y beneficios de la aplicación de las disposiciones relativas al uso secundario establecidas en el capítulo IV; i) la aplicación de tasas como dispone el artículo 62.
2 A más tardar el 26 de marzo de 2035, la Comisión realizará una evaluación global del presente Reglamento y presentará un informe sobre sus principales conclusiones al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo, y al Comité de las Regiones, acompañado, en su caso, de una propuesta de modificación u otras medidas apropiadas. Esa evaluación incluirá una valoración de la eficiencia y el funcionamiento de los sistemas que proporcionan acceso a los datos de salud electrónicos para su posterior tratamiento, efectuada sobre la base del Derecho de la Unión o nacional a que se refiere el artículo 1, apartado 7, con respecto a sus repercusiones en la aplicación del presente Reglamento.
3 Los Estados miembros proporcionarán a la Comisión la información necesaria para la elaboración de los informes a que se refieren los apartados 1 y 2 y la Comisión tendrá debidamente en cuenta esa información en dichos informes.
4 Cada año después del 25 de marzo de 2025 hasta el final del año en el que todas las disposiciones del presente Reglamento sean aplicables tal como dispone el artículo 105, la Comisión presentará un informe de situación al Consejo sobre los preparativos para la plena aplicación del presente Reglamento. Dicho informe de situación contendrá información sobre el grado de progreso y la preparación de los Estados miembros en relación con la aplicación del presente Reglamento, incluida una valoración de la viabilidad de alcanzar los plazos establecidos en el artículo 105, y también podrá contener recomendaciones a los Estados miembros para mejorar la preparación para la aplicación del presente Reglamento.
Article 103 Modificación de la Directiva 2011/24/UE
Se suprime el artículo 14 de la Directiva 2011/24/UE con efectos a partir del 26 de marzo de 2031.
Article 104 Modificación del Reglamento (UE) 2024/2847
«4 Al introducir en el mercado un producto con elementos digitales, el fabricante incluirá la evaluación de riesgos de ciberseguridad a que se refiere el apartado 3 del presente artículo en la documentación técnica exigida en virtud del artículo 31 y el anexo VII. En el caso de los productos con elementos digitales a que se refieren el artículo 12 y el artículo 32, apartado 5 bis, a los que también se apliquen otros actos jurídicos de la Unión, la evaluación de los riesgos de ciberseguridad podrá formar parte de la evaluación de riesgos exigida por dichos actos jurídicos de la Unión. Cuando determinados requisitos esenciales de ciberseguridad no sean aplicables al producto con elementos digitales, el fabricante incluirá una justificación clara a tal efecto en la documentación técnica citada.».
«3 En el caso de los productos con elementos digitales a que se refieren el artículo 12 y el artículo 32, apartado 5 bis, a los que también se apliquen otros actos jurídicos de la Unión que prevean documentación técnica, se elaborará una única documentación técnica que contenga la información a que hace referencia el anexo VII del presente Reglamento y la información obligatoria según esos otros actos jurídicos de la Unión.».
«5 bis Los fabricantes de productos con elementos digitales considerados sistemas HCE con arreglo al Reglamento (UE) 2025/327 del Parlamento Europeo y del Consejo demostrarán la conformidad con los requisitos esenciales establecidos en el anexo I del presente Reglamento mediante el procedimiento de evaluación de la conformidad pertinente previsto en el capítulo III del Reglamento (UE) 2025/327.
Article 105 Entrada en vigor y aplicación
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. El presente Reglamento será aplicable a partir del 26 de marzo de 2027. No obstante, los artículos 3 a 15, el artículo 23, apartados 2 a 6, los artículos 25, 26, 27, 47, 48 y 49 serán aplicables como sigue: a) a partir del 26 de marzo de 2029, a las categorías prioritarias de datos de salud electrónicos personales a que se refiere el artículo 14, apartado 1, letras a), b) y c), y a los sistemas HCE destinados por el fabricante al tratamiento de esas categorías de datos; b) a partir del 26 de marzo de 2031, a las categorías prioritarias de datos de salud electrónicos personales a que se refiere el artículo 14, apartado 1, letras d), e) y f), y a los sistemas HCE destinados por el fabricante al tratamiento de esas categorías de datos; c) a partir de un año desde la fecha establecida en un acto delegado adoptado en virtud del artículo 14, apartado 2, para cada modificación de las principales características de los datos de salud electrónicos personales establecidas en el anexo I, siempre que dicha fecha sea posterior a la fecha de aplicación a que se refieren las letras a) y b) del presente párrafo para las categorías de datos de salud electrónicos personales de que se trate. El capítulo III será aplicable a los sistemas HCE puestos en servicio en la Unión a que se refiere el artículo 26, apartado 2, a partir del 26 de marzo de 2031. El capítulo IV será aplicable a partir del 26 de marzo de 2029. No obstante, el artículo 55, apartado 6, el artículo 70, el artículo 73, apartado 5, el artículo 75, apartados 1 y 12, el artículo 77, apartado 4, y el artículo 78, apartado 6, serán aplicables a partir del 26 de marzo de 2027, el artículo 51, apartado 1, letras b), f), g), m) y p), será aplicable a partir del 26 de marzo de 2031, y el artículo 75, apartado 5, será aplicable a partir del 26 de marzo de 2035. Los actos de ejecución a que se refieren el artículo 13, apartado 3, el artículo 15, apartado 1, el artículo 23, apartado 4, y el artículo 36, apartado 1, serán aplicables a partir de las fechas a que se refiere el párrafo tercero del presente artículo dependiendo de las categorías de datos de salud electrónicos personales a que se refiere el artículo 14, apartado 1, letras a), b) y c), o el artículo 14, apartado 1, letras d), e) y f), respectivamente. Los actos de ejecución a que se refieren el artículo 70, el artículo 73, apartado 5, el artículo 75, apartado 12, el artículo 77, apartado 4, y el artículo 78, apartado 6, serán aplicables a partir del 26 de marzo de 2029.
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