Reglamento de Ejecución (UE) 2025/625 de la Comisión, de 28 de marzo de 2025, por el que se establecen, de conformidad con el Reglamento (UE) 2024/573 del Parlamento Europeo y del Consejo, los requisitos mínimos de los certificados de las personas físicas y jurídicas y las condiciones para el reconocimiento mutuo de dichos certificados en lo que respecta a los aparatos fijos de protección contra incendios que contengan determinados gases fluorados de efecto invernadero u otras alternativas pertinentes, y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 304/2008 de la Comisión
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Article 1 Ámbito de aplicación
1 El presente Reglamento se aplicará a las personas físicas que realicen las actividades siguientes: a) instalación, reparación, mantenimiento o revisión y desmontaje de aparatos fijos de protección contra incendios que contengan gases fluorados de efecto invernadero enumerados en el anexo I y en el anexo II, sección 1, del Reglamento (UE) 2024/573, o las sustancias alternativas pertinentes perfluoro (2-metil-3-pentanona), trifluoroiodometano (yoduro de trifluorometil) y 2-bromo-3,3,3-trifluoroprop-1-en (2-BTP); b) control de fugas de los aparatos fijos de protección contra incendios que contengan gases fluorados de efecto invernadero enumerados en el anexo I y en el anexo II, sección 1, del Reglamento (UE) 2024/573; c) recuperación de gases fluorados de efecto invernadero de los aparatos fijos de protección contra incendios.
2 El presente Reglamento se aplicará también a las personas jurídicas que realicen para terceros la instalación, la reparación, el mantenimiento, la revisión o el desmontaje de aparatos fijos de protección contra incendios que contengan gases fluorados de efecto invernadero enumerados en el anexo I y en el anexo II, sección 1, del Reglamento (UE) 2024/573 o las sustancias alternativas perfluoro (2-metil-3-pentanona), trifluoroiodometano (yoduro de trifluorometil) y 2-bromo-3,3,3-trifluoroprop-1-en (2-BTP).
3 El presente Reglamento no se aplicará a ninguna actividad de fabricación realizada en la sede del fabricante de los aparatos fijos de protección contra incendios.
Article 2 Certificados para las personas físicas
1 Las personas físicas que lleven a cabo las actividades mencionadas en el artículo 1, apartado 1, deberán estar en posesión de un certificado según lo dispuesto en el artículo 3.
2 Las personas físicas que realicen alguna de las actividades a que se refiere el artículo 1, apartado 1, no estarán sujetas al requisito establecido en el apartado 1 del presente artículo cuando cumplan las condiciones siguientes: a) estén matriculados en un curso de formación para obtener un certificado que habilite para la actividad correspondiente, y b) realicen la actividad bajo la supervisión de una persona que esté en posesión de un certificado que habilite para dicha actividad y sea plenamente responsable de la correcta ejecución de la actividad. La excepción prevista en el párrafo primero se aplicará durante los períodos en los que se realicen las actividades a que se refiere el artículo 1, apartado 1, sin exceder de veinticuatro meses en total.
Article 3 Certificación de las personas físicas
1 Los organismos de certificación mencionados en el artículo 6 expedirán certificados a las personas físicas que hayan superado un examen teórico y práctico organizado por un organismo de evaluación según lo dispuesto en el artículo 7 y que cubra las competencias y conocimientos mínimos establecidos en el anexo I.
2 El certificado indicará, al menos, lo siguiente: a) el nombre del organismo de certificación, el nombre y apellidos de su titular, el número del certificado y, en su caso, la fecha de expiración; b) las actividades que el titular del certificado esté habilitado para llevar a cabo; c) la fecha de expedición y la firma del expedidor.
3 Los Estados miembros podrán autorizar a los organismos de certificación a eximir a los solicitantes del requisito de superar el examen a que se refiere el apartado 1 cuando el solicitante haya adquirido previamente cualificaciones, competencias y conocimientos equivalentes a los enumerados en el anexo I. Los Estados miembros podrán autorizar a los organismos de certificación a exigir a los solicitantes que solo superen un examen complementario cuando las competencias y conocimientos adquiridos previamente por ellos estén parcialmente cubiertos por los enumerados en el anexo I.
Article 4 Expedición de certificados a las personas jurídicas
Las personas jurídicas que lleven a cabo las actividades mencionadas en el artículo 1, apartado 2, deberán estar en posesión de un certificado según lo dispuesto en el artículo 5.
Article 5 Certificación de las personas jurídicas
1 El organismo de certificación a que se refiere el artículo 6 expedirá certificados a las personas jurídicas para las actividades a que se refiere el artículo 1, apartado 2, siempre que cumplan los siguientes requisitos: a) emplear, en número suficiente para abarcar el volumen de actividades previsto, a personas físicas certificadas con arreglo al artículo 3 para las actividades que requieren certificación; b) demostrar que el personal dedicado a actividades que requieren certificación tenga acceso a las herramientas y procedimientos necesarios.
2 El certificado indicará, al menos, lo siguiente: a) el nombre del organismo de certificación, el nombre y apellidos de su titular, el número del certificado y, en su caso, la fecha de expiración; b) las actividades que el titular del certificado esté autorizado a llevar a cabo; c) la fecha de expedición y la firma del expedidor.
Article 6 Organismo de certificación
1 Los Estados miembros especificarán en el Derecho interno el organismo de certificación autorizado para expedir certificados a las personas físicas o jurídicas que realicen una o varias de las actividades a que se refiere el artículo 1, o designarán a la autoridad o autoridades competentes para designarlo. El organismo de certificación será independiente e imparcial en el desempeño de sus actividades.
2 El organismo de certificación establecerá y aplicará procedimientos para la expedición, la suspensión y la revocación de los certificados.
3 Asimismo, llevará un registro que permita comprobar la situación de la persona física o jurídica certificada. El registro dará fe de que se ha cumplido efectivamente el procedimiento de certificación. Se conservará durante un período mínimo de cinco años.
Article 7 Organismo de evaluación
1 En cada Estado miembro, un organismo de evaluación designado por él organizará los exámenes para las personas físicas a que se refiere el artículo 1, apartado 1. El organismo de certificación a que se refiere el artículo 6 también podrá ser designado organismo de evaluación. El organismo de evaluación será independiente e imparcial en el desempeño de sus actividades.
2 Los exámenes se planificarán y estructurarán de tal manera que abarquen las competencias y los conocimientos mínimos establecidos en el anexo I. El organismo de evaluación facilitará un lugar para los exámenes que garantice la seguridad de los solicitantes.
3 El organismo de evaluación adoptará procedimientos de notificación y llevará un registro que documente los resultados individuales y globales de la evaluación.
4 El organismo de evaluación se asegurará de que los examinadores designados para el examen tengan el debido conocimiento de los métodos de examen y los documentos de examen pertinentes, así como las competencias adecuadas en la materia objeto del examen. Asimismo, velará por que se disponga del equipo, herramientas y materiales necesarios para los exámenes prácticos.
Article 8 Condiciones para el reconocimiento mutuo
1 El reconocimiento mutuo de certificados entre Estados miembros solo se aplicará a los certificados expedidos de conformidad con el artículo 3, en el caso de las personas físicas, y con el artículo 5, en el caso de las personas jurídicas, respecto de las actividades especificadas en dichos certificados.
2 Los Estados miembros no impondrán ninguna evaluación u otro tipo de procedimientos de análisis ni requisitos administrativos desproporcionados a los titulares de certificados expedidos por otros Estados miembros a efectos del reconocimiento de dichos certificados ni para permitir el acceso al empleo a los titulares de dichos certificados para las actividades que en ellos se especifiquen.
3 Los Estados miembros podrán exigir a los titulares de certificados expedidos en otros Estados miembros que presenten una traducción del certificado a otra lengua oficial de la Unión.
Article 9 Certificados existentes, cursos de formación de actualización o procesos de evaluación
1 Los Estados miembros se asegurarán de que los cursos de formación de actualización o los procesos de evaluación exigidos en virtud del artículo 10, apartado 9, del Reglamento (UE) 2024/573 acrediten los conocimientos y competencias prácticos y teóricos de las personas físicas certificadas, tal como se especifica en el anexo I.
2 De conformidad con el artículo 10, apartado 9, del Reglamento (UE) 2024/573 los Estados miembros velarán por que los titulares de certificados existentes en virtud del artículo 5 del Reglamento (CE) n.o 304/2008 solo estén autorizados a seguir utilizando dichos certificados si actualizan sus conocimientos y competencias al nivel de los conocimientos y competencias requeridos para el certificado mencionado en el artículo 3 del presente Reglamento y especificados en su anexo I.
Article 10 Derogación
1 Queda derogado el Reglamento (CE) n.o 304/2008.
2 Las referencias al Reglamento derogado se entenderán hechas al presente Reglamento con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo II.
Article 11 Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
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