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Reglamento de Ejecución (UE) 2025/627 de la Comisión, de 28 de marzo de 2025, por el que se establecen, de conformidad con el Reglamento (UE) 2024/573 del Parlamento Europeo y del Consejo, los requisitos mínimos de los certificados de las personas físicas y las condiciones para el reconocimiento mutuo de dichos certificados en lo que respecta a la instalación, el mantenimiento o la revisión, la reparación o el desmontaje de los conmutadores eléctricos fijos que contengan gases fluorados de efecto invernadero y la recuperación de gases fluorados de efecto invernadero de los conmutadores eléctricos fijos, y se deroga el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2066 de la Comisión

CELEX
32025R0627
Document type
REG_IMPL
Sector
Legislation
Date of document
2025-03-28
In force since
2025-04-20
Status
In force

Text

Article-level text, parsed from the formex manifestation.

Article 1 Ámbito de aplicación

1 El presente Reglamento se aplicará a las personas físicas que realicen las actividades siguientes: a) instalación, mantenimiento, revisión, reparación y desmontaje de conmutadores eléctricos fijos que contengan gases fluorados de efecto invernadero enumerados en el anexo I, en el anexo II, sección &, y en el anexo III del Reglamento (UE) 2024/573; b) recuperación de gases fluorados de efecto invernadero de conmutadores eléctricos fijos.

2 El presente Reglamento no se aplicará a las actividades de producción efectuadas en el lugar de producción de los conmutadores eléctricos fijos.

Article 2 Certificados para las personas físicas

1 Las personas físicas que lleven a cabo las actividades mencionadas en el artículo 1, apartado 1, deberán estar en posesión de un certificado según lo dispuesto en el artículo 3.

2 Las personas físicas que realicen una de las actividades a que se refiere el artículo 1, apartado 1, no estarán sujetas al requisito establecido en el apartado 1 del presente artículo cuando cumplan las condiciones siguientes: a) estén matriculadas en un curso de formación para obtener un certificado que cubra las actividades pertinentes, y b) lleven a cabo la actividad bajo la supervisión de una persona titular de un certificado que cubra la actividad pertinente y que sea plenamente responsable de la correcta ejecución de la actividad. La excepción prevista en el párrafo primero se aplicará durante los períodos en los que se realicen las actividades a que se refiere el artículo 1, apartado 1, sin exceder de veinticuatro meses en total.

Article 3 Certificación de las personas físicas

1 Los organismos de certificación mencionados en el artículo 4 expedirán certificados a las personas físicas que hayan superado un examen teórico y práctico organizado por un organismo de evaluación según lo dispuesto en el artículo 5 y que cubra las competencias y conocimientos mínimos establecidos en el anexo.

2 El certificado indicará, al menos, lo siguiente: a) el nombre del organismo de certificación, el nombre y apellidos de su titular, el número del certificado y, en su caso, la fecha de expiración; b) las actividades que el titular del certificado esté autorizado a llevar a cabo; c) la fecha de expedición y la firma del expedidor.

3 Los Estados miembros podrán autorizar a los organismos de certificación a eximir a los solicitantes del requisito de superar el examen a que se refiere el apartado 1 cuando el solicitante haya adquirido cualificaciones, competencias y conocimientos equivalentes a los enumerados en el anexo I. Los Estados miembros podrán autorizar a los organismos de certificación a exigir a los solicitantes que solo superen un examen complementario cuando las competencias y conocimientos adquiridos previamente por el solicitante estén parcialmente cubiertos por los enumerados en el anexo I.

Article 4 Organismo de certificación

1 Los Estados miembros especificarán en el Derecho interno, o designarán a la autoridad o autoridades competentes para designarlo, un organismo de certificación autorizado para expedir certificados a las personas físicas que realicen una o varias de las actividades a que se refiere el artículo 1, apartado 1. El organismo de certificación será imparcial en el desempeño de sus actividades.

2 El organismo de certificación establecerá y aplicará procedimientos para la expedición, la suspensión y la revocación de los certificados.

3 Asimismo, mantendrá registros que permitan comprobar el estatus de la persona física certificada. El registro dará fe de que se ha cumplido efectivamente el procedimiento de certificación. Se conservará durante un período mínimo de cinco años.

Article 5 Organismo de evaluación

1 El organismo de evaluación designado en cada Estado miembro organizará los exámenes para las personas físicas a que se refiere el artículo 1. Los organismos de certificación a los que se refiere el artículo 4 también podrán ser designados organismos de evaluación. El organismo de evaluación será independiente e imparcial en el desempeño de sus actividades.

2 Los exámenes se planificarán y estructurarán de tal forma que queden cubiertas las competencias y los conocimientos mínimos establecidos en el anexo I. El organismo de evaluación facilitará un lugar para los exámenes que garantice la seguridad de los solicitantes.

3 El organismo de evaluación adoptará procedimientos de notificación y llevará un registro para poder documentar los resultados individuales y globales de la evaluación.

4 El organismo de evaluación se asegurará de que los examinadores designados para el examen tengan el debido conocimiento de los métodos de examen y los documentos de examen pertinentes, así como las competencias adecuadas en la materia objeto del examen. Asimismo, velará por que se disponga del equipo, instrumentos y materiales necesarios para los exámenes prácticos.

Article 6 Condiciones para el reconocimiento mutuo

1 El reconocimiento mutuo de certificados entre Estados miembros solo se aplicará a los certificados expedidos de conformidad con el artículo 3 respecto de las actividades especificadas en dichos certificados.

2 Los Estados miembros no impondrán ninguna evaluación u otro tipo de procedimientos de análisis ni requisitos administrativos desproporcionados a los titulares de certificados expedidos por otros Estados miembros a efectos del reconocimiento de dichos certificados o para permitir el acceso al empleo a los titulares de dichos certificados para las actividades que en ellos se especifiquen.

3 Los Estados miembros podrán exigir a los titulares de certificados expedidos en otros Estados miembros que presenten una traducción del certificado a otra lengua oficial de la Unión.

Article 7 Certificados existentes, cursos de actualización o procesos de evaluación

1 Los Estados miembros se asegurarán de que los cursos de formación de actualización o los procesos de evaluación exigidos en virtud del artículo 10, apartado 9, del Reglamento (UE) 2024/573 acrediten los conocimientos y competencias prácticos y teóricos de las personas físicas certificadas, tal como se especifica en el anexo I del presente Reglamento.

2 De conformidad con el artículo 10, apartado 9, del Reglamento (UE) 2024/573 los Estados miembros velarán por que los titulares de certificados existentes en virtud del artículo 3 del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2066 de la Comisión solo estén autorizados a seguir utilizando dichos certificados si actualizan sus conocimientos y competencias al nivel de los conocimientos y competencias requeridos para el certificado mencionado en el artículo 3 del presente Reglamento y especificados en su anexo I.

Article 8 Derogación

1 Queda derogado el Reglamento (UE) 2015/2066.

2 Las referencias al Reglamento derogado se entenderán hechas al presente Reglamento con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo II.

Article 9 Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

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