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Seqlense EUR-Lex

Reglamento Delegado (UE) 2025/791 de la Comisión, de 23 de abril de 2025, por el que se completa la Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las normas técnicas de regulación que especifican las condiciones generales de funcionamiento de los colegios de supervisores y por el que se deroga el Reglamento Delegado (UE) 2016/98 de la Comisión

CELEX
32025R0791
Document type
REG_DEL
Sector
Legislation
Date of document
2025-04-23
In force since
2025-08-28
Status
In force

Text

Article-level text, parsed from the formex manifestation.

Article 1 Definición

A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por: «autoridad de LBC/LFT»: autoridad a la que se ha encomendado el deber público de garantizar el cumplimiento de la Directiva (UE) 2015/849 del Parlamento Europeo y del Consejo , «supervisor de grupo»: un supervisor de grupo, tal como se define en el artículo 3, apartado 1, punto 15, de la Directiva (UE) 2019/2034 del Parlamento Europeo y del Consejo .

Article 2 Cartografía de un grupo de entidades

1 El supervisor en base consolidada cartografiará un grupo de entidades de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 1 del Reglamento de Ejecución (UE) 2025/790 de la Comisión para identificar los siguientes entes y sucursales del grupo: a) las entidades y sucursales establecidas en un Estado miembro, en particular las sociedades financieras de cartera o las sociedades financieras mixtas de cartera aprobadas de conformidad con el artículo 21 bis de la Directiva 2013/36/UE; b) entes del sector financiero autorizados en un Estado miembro; c) entidades y sucursales establecidas en un tercer país.

2 A efectos del apartado 1, letra a), se reflejará en la cartografía la siguiente información: a) el Estado miembro en el que la entidad esté autorizada o la sucursal esté establecida; b) la autoridad competente responsable de la supervisión de la entidad o la autoridad competente del Estado miembro de acogida en el que la sucursal esté establecida, así como las demás autoridades del sector financiero de dicho Estado miembro, incluidas las autoridades competentes responsables de la supervisión de los mercados de instrumentos financieros, de la prevención del uso del sistema financiero con fines de blanqueo de capitales o financiación del terrorismo o de la protección de los consumidores; c) si la entidad está sujeta a supervisión prudencial en base individual o si se le ha concedido una exención de la aplicación de los requisitos establecidos en las partes segunda a octava del Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en base individual de conformidad con los artículos 7, 8 o 10 de dicho Reglamento; d) la importancia de la entidad para el Estado miembro en el que esté autorizada y los criterios utilizados por las autoridades competentes para determinar dicha importancia, en particular: i) el tamaño de la entidad en relación con el mercado local en términos de activos totales y partidas fuera de balance, ii) si la cuota de mercado de la entidad en términos de depósitos supera el 2 % en el Estado miembro en que la entidad está autorizada, iii) la incidencia probable de la suspensión o el cese de las operaciones de la entidad en la liquidez sistémica y en los sistemas de pago, compensación y liquidación del Estado miembro de acogida en que la entidad está autorizada, iv) el resultado de la evaluación de la importancia sistémica con arreglo al artículo 131, apartado 3, de la Directiva 2013/36/UE; e información sobre la importancia de dicha entidad para el grupo, siempre que el importe total de los activos y las partidas fuera de balance de dicha entidad supere el 1 % del total de activos y partidas fuera de balance del grupo en base consolidada; e) la importancia de la sucursal para el Estado miembro en que esté establecida, en particular: i) si se considera o se solicita que la sucursal sea considerada significativa de conformidad con el artículo 51 de la Directiva 2013/36/UE, ii) información sobre la importancia de dicha sucursal para el grupo, siempre que el importe total de los activos y las partidas fuera de balance de dicha sucursal supere el 1 % del total de activos y partidas fuera de balance del grupo en base consolidada.

3 A efectos del apartado 1, letras b) y c), se reflejará en la cartografía la siguiente información: a) el Estado miembro en el que el ente del sector financiero esté establecido o el tercer país en el que la entidad o la sucursal esté establecida; b) la autoridad responsable de la supervisión de dicho ente del sector financiero, entidad o sucursal, o que participe en dicha supervisión; c) información sobre la importancia del ente del sector financiero, de la entidad o de la sucursal en relación con el grupo, siempre que la cantidad total de activos y partidas fuera de balance de dicho ente del sector financiero, entidad o sucursal exceda el 1 % del total de activos y partidas fuera de balance del grupo en base consolidada.

4 La cartografía del grupo de entidades reflejará lo siguiente: a) cuando sea de aplicación el artículo 116, apartado 1 bis, de la Directiva 2013/36/UE, si la administración central de todas las filiales transfronterizas de una entidad matriz de la UE o de una sociedad financiera de cartera matriz de la UE o de una sociedad financiera mixta de cartera matriz de la UE están autorizadas en terceros países; b) cuando sea de aplicación el artículo 21 ter de la Directiva 2013/36/UE, si una o dos empresas matrices intermedias de la UE han sido establecidas en la Unión.

Article 3 Miembros y observadores de un colegio de supervisores

1 El supervisor en base consolidada solicitará a las siguientes autoridades que se conviertan en miembros del colegio de supervisores de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 2 del Reglamento de Ejecución (UE) 2025/790: a) las autoridades competentes responsables de la supervisión de las entidades que sean filiales de una entidad matriz de la UE y las autoridades competentes de los Estados miembros de acogida en los que estén establecidas sucursales significativas a tenor del artículo 51 de la Directiva 2013/36/UE; b) los bancos centrales de los Estados miembros integrados en el SEBC que participen, de conformidad con la legislación nacional, en la supervisión prudencial de las entidades jurídicas mencionadas en la letra a), pero que no sean autoridades competentes; c) ABE.

2 El supervisor en base consolidada solicitará a las siguientes autoridades que se conviertan en miembros del colegio de supervisores de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 2 del Reglamento de Ejecución (UE) 2025/790: a) en el caso de los colegios de supervisores a que se refiere el artículo 116, apartado 1, de la Directiva 2013/36/UE, a las autoridades de supervisión de terceros países en los que estén establecidas entidades o sucursales que se consideren importantes para el grupo con arreglo al artículo 2, apartado 3, letra c), del presente Reglamento, siempre que dichas autoridades de supervisión de terceros países estén sujetas a los requisitos de confidencialidad establecidos en el artículo 116 de la Directiva 2013/36/UE; b) en el caso de los colegios de supervisores a que se refiere el artículo 116, apartado 1 bis, de la Directiva 2013/36/UE, a las autoridades de supervisión de terceros países en los que estén autorizadas entidades, o sucursales que se consideren importantes, según lo establecido en el artículo 2, apartado 3, letra c), del presente Reglamento, siempre que las autoridades de supervisión de terceros países estén sujetas a los requisitos de confidencialidad establecidos en el artículo 116 de la Directiva 2013/36/UE; c) la autoridad de resolución a nivel de grupo; d) el supervisor principal del colegio establecido con el fin de facilitar la cooperación entre las autoridades de LBC/LFT (colegio LBC/LFT); e) cuando se haya establecido una segunda empresa matriz intermedia de la UE de conformidad con el artículo 21 ter, apartado 3, párrafo segundo, de la Directiva 2013/36/UE, el supervisor en base consolidada del segundo colegio de supervisores establecido en relación con esa segunda empresa matriz intermedia de la UE con arreglo al artículo 116 de la Directiva 2013/36/UE o el supervisor de grupo con arreglo al artículo 48 de la Directiva (UE) 2019/2034; f) en el caso de un conglomerado financiero, el coordinador a que se refiere el artículo 11, apartado 1, de la Directiva 2002/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo , cuando sea distinto del supervisor en base consolidada.

3 El supervisor en base consolidada podrá solicitar a las siguientes autoridades que se conviertan en observadores del colegio de supervisores de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 2, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) 2025/790: a) las autoridades competentes de los Estados miembros de acogida en los que estén establecidas sucursales no significativas; b) las autoridades de supervisión de los terceros países en que estén establecidas entidades o sucursales, distintas de las autoridades a que se refiere el apartado 2, letras a) y b); c) las autoridades u organismos públicos de un Estado miembro responsables de la supervisión de un ente de grupo o sucursal o que participen en ella, siempre que la autoridad competente del mismo Estado miembro de acogida haya aceptado ser miembro u observador del colegio de supervisores, en particular: i) la autoridad de LBC/LFT de los Estados miembros de acogida, ii) las autoridades responsables de la supervisión de los mercados de instrumentos financieros, iii) las autoridades responsables de la protección de los consumidores, iv) las autoridades responsables de la supervisión prudencial de los entes del sector financiero del grupo; d) las autoridades de resolución de los Estados miembros de acogida, siempre que la autoridad competente del mismo Estado miembro de acogida haya aceptado ser miembro u observador del colegio de supervisores.

Article 4 Comunicación relativa a la constitución y la composición de un colegio de supervisores

El supervisor en base consolidada comunicará a la empresa matriz de la UE del grupo la creación de un colegio de supervisores, la identidad de sus miembros y observadores, así como cualesquiera cambios en la composición de dicho colegio.

Article 5 Acuerdos escritos de coordinación y cooperación

Los acuerdos escritos de coordinación y cooperación a que hace referencia el artículo 115 de la Directiva 2013/36/UE deberán incluir, al menos, los elementos siguientes: a) información sobre la estructura global del grupo afectado, que comprenda todos los entes y sucursales del grupo; b) identificación de los miembros y observadores del colegio de supervisores; c) las condiciones de la participación de los observadores en el colegio de supervisores a que se refieren el artículo 3, apartados 2 y 3, y teniendo en cuenta el artículo 17, en particular: i) la participación de los observadores en las reuniones y actividades del colegio de supervisores y en situaciones de urgencia, ii) los derechos y obligaciones de los observadores en relación con la información que deba intercambiarse y el procedimiento pertinente para el intercambio de información entre el supervisor en base consolidada y los observadores, iii) la comunicación de la información recibida de los observadores a los miembros del colegio de supervisores; d) las disposiciones para el intercambio de información, incluido el alcance de la información, la frecuencia del intercambio y los canales de comunicación seguros; e) las disposiciones relativas al tratamiento de la información confidencial; f) las disposiciones para la atribución de tareas y la delegación de responsabilidades, cuando proceda; g) una descripción de cualesquiera subestructuras del colegio de supervisores; h) las disposiciones en materia de planificación y coordinación de las actividades de supervisión en situaciones de continuidad de explotación; i) las disposiciones en materia de planificación y coordinación de las actividades de supervisión en situaciones de urgencia o en previsión de tales situaciones, incluidos los planes de contingencia, las herramientas de comunicación y los procedimientos; j) la política de comunicación del supervisor en base consolidada y de los miembros del colegio de supervisores con la empresa matriz de la UE y con los entes del grupo o las sucursales significativas; k) los procedimientos y plazos acordados para la difusión de los documentos destinados a las reuniones del colegio de supervisores; l) cualquier otro acuerdo entre los miembros del colegio de supervisores, incluidos los indicadores acordados para detectar las señales de alerta temprana, las vulnerabilidades y los riesgos potenciales; m) las disposiciones para transmitir información al supervisor en base consolidada de conformidad con los artículos 12, 13, 16, 18, 45 nonies, 91 y 92 de la Directiva 2014/59/UE, también a efectos del procedimiento de consulta a que se refieren dichos artículos; n) una descripción de la función del supervisor en base consolidada, en particular en relación con la coordinación de la transmisión de la información mencionada en la letra m), a través de la autoridad de resolución a nivel de grupo, al colegio pertinente de autoridades de resolución; o) las disposiciones para la situación en que un miembro o un observador finalice su participación en el colegio de supervisores; p) las características de un suceso de perjuicio significativo en el perfil de riesgo del grupo y de sus entes, teniendo en cuenta las especificidades del grupo y la información que debe intercambiarse, según lo acordado por el supervisor en base consolidada y los miembros del colegio de supervisores, en caso de que se produzca ese suceso.

Article 6 Participación en reuniones y actividades de los colegios de supervisores

1 A la hora de decidir qué autoridades participarán en una reunión o en una actividad del colegio de supervisores, de conformidad con el artículo 116, apartado 7, de la Directiva 2013/36/UE, el supervisor en base consolidada tendrá en cuenta lo siguiente: a) los temas que deban debatirse, las actividades que deban emprenderse y los objetivos de la reunión o actividad, en particular en lo que se refiere a su pertinencia para cada ente del grupo y para el desempeño de las funciones de los observadores; b) la importancia del ente del grupo respecto del Estado miembro en el que esté establecido y su importancia respecto del grupo.

2 El supervisor en base consolidada podrá invitar a los observadores del colegio de supervisores únicamente a aquellos puntos específicos del orden del día de una reunión o una actividad que sean pertinentes en el desempeño de su trabajo.

3 Basándose en los temas debatidos y los objetivos perseguidos, el supervisor en base consolidada y los miembros del colegio de supervisores velarán por que participen en las reuniones o actividades del colegio de supervisores los representantes más adecuados. Dichos representantes tendrán la facultad de comprometer al máximo posible a sus autoridades en calidad de miembros del colegio de supervisores, en relación con las decisiones previstas durante las reuniones o actividades.

4 El supervisor en base consolidada podrá, sobre la base de los temas y los objetivos de la reunión o la actividad, invitar a representantes de entes del grupo a participar en una reunión o actividad del colegio de supervisores.

Article 7 Atribución de tareas y delegación de responsabilidades

1 Al establecer y actualizar el programa de examen del colegio de supervisores a que se refiere el artículo 16 del presente Reglamento, el supervisor en base consolidada y los miembros del colegio de supervisores intercambiarán puntos de vista sobre la posible atribución de funciones y la delegación de responsabilidades. Sobre esta base, el supervisor en base consolidada y los miembros del colegio de supervisores considerarán la posibilidad de celebrar un acuerdo, con carácter voluntario, sobre la atribución de funciones, incluida cualquier posible delegación de responsabilidades, cuando proceda, de conformidad con el artículo 116, apartado 1, letra b), de la Directiva 2013/36/UE, si se espera que dicha atribución o delegación dé lugar a una supervisión más eficiente y eficaz del grupo, en particular eliminando duplicaciones innecesarias de los requisitos de supervisión, en particular los relativos a las solicitudes de información.

2 La conclusión de un acuerdo sobre atribución de tareas o delegación de responsabilidades será notificada por el supervisor en base consolidada a la empresa matriz de la UE y por la autoridad competente que atribuya sus tareas o delegue sus responsabilidades a la entidad correspondiente.

3 Cuando el supervisor en base consolidada y los miembros del colegio de supervisores no puedan llegar a un acuerdo sobre la atribución de tareas o la delegación de responsabilidades, el supervisor en base consolidada informará de ello a la ABE.

Article 8 Intercambio de información entre los miembros del colegio de supervisores y un grupo de entidades

1 El supervisor en base consolidada y todo miembro del colegio de supervisores serán responsables de comunicar información a las entidades y sucursales dentro de su ámbito de supervisión y de solicitar información a las mismas.

2 El supervisor en base consolidada o un miembro del colegio de supervisores que, excepcionalmente, tenga la intención de comunicar información a una entidad o sucursal fuera de su ámbito de supervisión, o de solicitar información a dicha entidad o sucursal, informará de ello con antelación al miembro del colegio de supervisores responsable de dicha entidad o sucursal.

Article 9 Intercambio de información entre el supervisor en base consolidada y los miembros del colegio de supervisores

1 El supervisor en base consolidada y los miembros del colegio de supervisores se intercambiarán toda la información necesaria para facilitar el ejercicio de sus funciones y obligaciones, incluidas las tareas que hacen referencia los artículos 112 y 113 de la Directiva 2013/36/UE, con sujeción a los requisitos de confidencialidad establecidos en el título VII, capítulo 1, sección II, de dicha Directiva y, cuando proceda, en los artículos 76 y 81 de la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo .

2 El supervisor en base consolidada y los miembros del colegio de supervisores se intercambiarán toda la información necesaria para facilitar la ejecución de las tareas a que hace referencia el artículo 8 de la Directiva 2014/59/UE.

3 El supervisor en base consolidada y los miembros del colegio de supervisores se intercambiarán la información mencionada en los apartados 1 y 2 tanto si la reciben de un ente del grupo, una autoridad competente, una autoridad de supervisión o de cualquier otra fuente, con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 6 del Reglamento de Ejecución (UE) 2025/790. Dicha información será suficientemente adecuada, precisa y oportuna.

4 El supervisor en base consolidada comunicará la siguiente información a los miembros del colegio: a) el nombre del sistema de garantía de depósitos al que pertenece la entidad y sus sucursales, de conformidad con el artículo 4, apartado 3, de la Directiva 2014/49/UE del Parlamento Europeo y del Consejo ; b) la cobertura máxima del sistema de garantía de depósitos por depositante admisible; c) el alcance de la cobertura y los tipos de depósitos cubiertos; d) cualquier exclusión de la cobertura, incluidos los productos y tipos de depositantes; e) el régimen de financiación del sistema de garantía de depósitos, en particular si el sistema se financia ex ante o ex post, y el volumen del sistema de garantía de depósitos; f) datos de contacto del administrador del sistema de garantía de depósitos.

5 Los miembros del colegio de supervisores responsables de supervisar sucursales significativas facilitarán al supervisor en base consolidada información sobre cualquier obstáculo a la transferencia de efectivo y de garantías a dicha sucursal o desde ella.

6 Cuando se produzca un cambio en la información facilitada de conformidad con el presente artículo, el supervisor en base consolidada y los miembros del colegio de supervisores intercambiarán información actualizada sin demora indebida.

Article 10 Intercambio de información sobre los resultados de la revisión y evaluación supervisoras para la realización de evaluaciones de riesgos de grupo y la adopción de decisiones conjuntas

1 A efectos de la toma de decisiones conjuntas sobre los requisitos prudenciales específicos en función de las entidades, prevista en el artículo 113 de la Directiva 2013/36/UE, el supervisor en base consolidada y los miembros pertinentes del colegio de supervisores se intercambiarán toda la información necesaria, tanto en base individual como en base consolidada, sin demora indebida.

2 El supervisor en base consolidada y los miembros del colegio de supervisores intercambiarán información sobre los resultados de la revisión y la evaluación supervisoras llevadas a cabo de conformidad con el artículo 97 de la Directiva (UE) 2013/36/UE. Esa información comprenderá: a) un análisis del modelo de negocio, que incluirá la evaluación de la viabilidad del modelo de negocio actual y la sostenibilidad de la estrategia empresarial futura de la entidad; b) las disposiciones de gobernanza interna y los controles a escala de la entidad; c) los riesgos individuales en relación con el capital de la entidad, que abarcan los siguientes aspectos: i) los riesgos individuales inherentes, ii) los controles y la gestión de riesgos; d) la evaluación de la adecuación del capital y del riesgo de apalancamiento excesivo, en particular los fondos propios adicionales propuestos con arreglo al artículo 104, apartado 1, letra a), de la Directiva 2013/36/UE; e) los riesgos de financiación y liquidez de la entidad, que abarcan los siguientes aspectos: i) el riesgo de liquidez y el riesgo de financiación, ii) la gestión de los riesgos de financiación y de liquidez; f) una evaluación de la adecuación de la liquidez, incluidas las medidas de liquidez cuantitativas y cualitativas previstas de conformidad con el artículo 105 de la Directiva 2013/36/UE; g) otras medidas de supervisión, incluidas las medidas de supervisión con arreglo al artículo 102 de la Directiva 2013/36/UE, o medidas de actuación temprana emprendidas o previstas para subsanar las ineficiencias detectadas como consecuencia de la revisión y la evaluación supervisoras; h) los resultados de los análisis de sensibilidad supervisores realizados de conformidad con el artículo 100 de la Directiva 2013/36/UE, incluida la adecuación del capital en situaciones de tensión y cualquier orientación propuesta sobre fondos propios adicionales de conformidad con el artículo 104 ter de la Directiva 2013/36/UE; i) las constataciones de las inspecciones in situ y del seguimiento a distancia que sean pertinentes para la evaluación del perfil de riesgo del grupo o de cualquiera de sus entes.

Article 11 Intercambio de información relativa a la revisión permanente de la autorización de utilizar métodos internos y a las ampliaciones o cambios no significativos en los modelos internos

1 El supervisor en base consolidada y los miembros pertinentes del colegio de supervisores responsables de supervisar a las entidades a las que se haya autorizado a utilizar métodos internos de conformidad con el artículo 143, apartado 1, el artículo 151, apartados 4 o 9, el artículo 283, el artículo 312, apartado 2, o el artículo 363 del Reglamento (UE) n.o 575/2013, intercambiarán toda la información pertinente con respecto al resultado del proceso de calificación de la autorización para utilizar métodos internos a que se refiere el artículo 101 de la Directiva 2013/36/UE.

2 Cuando el supervisor en base consolidada o cualquier miembro pertinente del colegio de supervisores a que hace referencia el apartado 1 haya detectado que una entidad establecida en un Estado miembro, incluida una empresa matriz de la UE, ya no cumple los requisitos de aplicación de un método interno o haya detectado deficiencias significativas de conformidad con el artículo 101 de la Directiva 2013/36/UE, dicho supervisor en base consolidada o miembro del colegio de supervisores intercambiará de manera inmediata la siguiente información, cuando proceda, con el fin de alcanzar el común acuerdo mencionado en el artículo 8 del Reglamento de Ejecución (UE) 2025/790: a) una evaluación del efecto de las deficiencias detectadas y de cualquier problema de incumplimiento de los requisitos para la utilización de métodos internos, así como de la materialidad de dichas deficiencias y problemas; b) una evaluación del plan presentado por la entidad matriz de la UE o cualquier entidad establecida en un Estado miembro para restablecer el cumplimiento de los requisitos para utilizar métodos internos y subsanar las deficiencias detectadas, junto con información sobre el calendario de ejecución de dicho plan; c) información sobre la intención del supervisor en base consolidada o cualquier miembro pertinente del colegio de supervisores de revocar la autorización para utilizar métodos internos o de limitar el uso del modelo a los ámbitos en los que no exista incumplimiento o en los que pueda alcanzarse una situación de cumplimiento en un plazo adecuado, o a aquellos ámbitos que no se vean afectados por las deficiencias detectadas; d) información sobre cualquier previsión de requisitos de fondos propios adicionales propuesta de conformidad con el artículo 104, apartado 1, letra d), de la Directiva 2013/36/UE, como medida de supervisión para abordar las cuestiones de incumplimiento o las deficiencias detectadas.

3 El supervisor en base consolidada y los miembros pertinentes del colegio de supervisores mencionados en el apartado 1 se intercambiarán, asimismo, información relativa a las ampliaciones de la autorización para utilizar métodos internos o los cambios en dichos métodos internos que no sean significativos, conforme al artículo 13 del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/100 de la Comisión .

4 La información mencionada en los apartados 1 y 2 se debatirá y será tenida en cuenta cuando se lleve a cabo la evaluación de riesgos del grupo y cuando se tome una decisión conjunta de conformidad con el artículo 113, apartado 1, letra a), de la Directiva 2013/36/UE.

5 El supervisor en base consolidada informará a las autoridades competentes de los Estados miembros de acogida en los que estén establecidas sucursales significativas de la información a que se refieren los apartados 1 y 2, cuando dicha información sea pertinente para dichas autoridades competentes.

Article 12 Intercambio de información sobre señales de alerta temprana, vulnerabilidades y riesgos potenciales

1 El supervisor en base consolidada y los miembros del colegio de supervisores que participen en la elaboración del informe de evaluación de riesgos del grupo a que hace referencia el artículo 113, apartado 2, letra a), de la Directiva 2013/36/UE o del informe de evaluación del riesgo de liquidez del grupo mencionado en el artículo 113, apartado 2, letra b), de dicha Directiva, con el fin de alcanzar decisiones conjuntas sobre los requisitos prudenciales específicos en función de las entidades, de conformidad con dicho artículo, se intercambiarán información cuantitativa para detectar las señales de alerta temprana, las vulnerabilidades y los riesgos potenciales y contribuir a los informes de evaluación de riesgos del grupo y de evaluación del riesgo de liquidez del grupo. A tal fin, el supervisor en base consolidada y los miembros del colegio de supervisores acordarán una lista de indicadores que se intercambiarán periódicamente de conformidad con el artículo 10 del Reglamento de Ejecución (UE) 2025/790.

2 La información a que hace referencia el apartado 1 se elaborará basándose en la información recopilada por las autoridades competentes, de conformidad con el Reglamento de Ejecución (UE) 2024/3117 de la Comisión . Dicha información comprenderá todos los entes del grupo establecidos en un Estado miembro y se referirá, como mínimo, a lo siguiente: a) capital y apalancamiento; b) la liquidez; c) la calidad de los activos; d) la financiación; e) la rentabilidad; f) el riesgo de concentración.

3 Además de la información a que se refiere el apartado 1, el supervisor en base consolidada y los miembros del colegio de supervisores determinarán los riesgos y las vulnerabilidades para el grupo y sus entes mediante el intercambio de información cualitativa y cuantitativa sobre: a) el entorno macroeconómico en que opera el grupo de entidades y sus entes del grupo; b) una evolución adversa de los mercados que pueda poner en peligro la liquidez del mercado y la estabilidad del sistema financiero en los Estados miembros en que estén establecidas entes de un grupo o sucursales significativas y que pueda afectar negativamente a los entes del grupo o a sus sucursales significativas.

4 Cuando un ente del grupo infrinja o, debido, entre otras cosas, a un rápido deterioro de la situación financiera, pueda infringir en un futuro próximo los requisitos del Reglamento (UE) n.o 575/2013 o de la Directiva 2013/36/UE, a que se refiere el artículo 27, apartado 1, de la Directiva 2014/59/UE, el supervisor en base consolidada y los miembros del colegio de supervisores se facilitarán mutuamente la siguiente información: a) si se cumplen las condiciones para la aplicación de medidas de actuación temprana; b) si se han adoptado o planificado medidas de actuación temprana para el grupo o cualquiera de los entes del grupo de conformidad con los artículos 27 y 30 de la Directiva 2014/59/UE; c) una indicación de las posibles consecuencias de dichas medidas de intervención temprana.

5 El supervisor en base consolidada comunicará la información a que se refieren los apartados 1, 2 y 3 a las autoridades competentes de los Estados miembros de acogida en que se hayan establecido sucursales significativas, cuando proceda.

Article 13 Intercambio de información sobre incumplimientos, sanciones y otras medidas correctoras

1 El supervisor en base consolidada comunicará a los miembros del colegio de supervisores información sobre cualquier situación respecto de la cual el supervisor en base consolidada haya determinado que una entidad matriz de la UE, a escala individual o consolidada, en el marco de su ámbito de supervisión: a) no ha cumplido lo dispuesto en el Reglamento (UE) n.o 575/2013 y en la Directiva 2013/36/UE; b) está sujeta a sanciones administrativas u otras medidas administrativas que se hayan impuesto de conformidad con los artículos 64 a 67 de la Directiva 2013/36/UE.

2 Los miembros del colegio de supervisores comunicarán al supervisor en base consolidada información sobre todos aquellos casos en que dichos miembros hayan determinado que una entidad o una sucursal en su ámbito de supervisión: a) no ha cumplido lo dispuesto en el Reglamento (UE) n.o 575/2013 y en la Directiva 2013/36/UE; b) está sujeta a sanciones administrativas u otras medidas administrativas que se hayan impuesto de conformidad con los artículos 64 a 67 de la Directiva 2013/36/UE. El supervisor en base consolidada comunicará la información pertinente a los miembros del colegio de supervisores para los que dicha información sea pertinente de conformidad con el artículo 6 del Reglamento de Ejecución (UE) 2025/790.

3 Sobre la base de la información intercambiada de conformidad con los apartados 1 y 2, el supervisor en base consolidada y los miembros del colegio de supervisores debatirán las posibles repercusiones de las cuestiones relativas al incumplimiento y a las sanciones a que se refieren los apartados 1 y 2 para los entes del grupo afectados o para el grupo en su conjunto.

Article 14 Intercambio de información relativa a la evaluación del plan de recuperación de grupo

1 El supervisor en base consolidada y los miembros del colegio de supervisores participantes en el proceso de decisión conjunta sobre los elementos a que hace referencia el artículo 8, apartado 2, de la Directiva 2014/59/UE se intercambiarán toda la información que necesiten.

2 A efectos del apartado 1, el supervisor en base consolidada comunicará el plan de recuperación de grupo a los miembros del colegio de supervisores de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 6 del Reglamento de Ejecución (UE) 2025/790.

3 El supervisor en base consolidada informará a todos los miembros del colegio de supervisores sobre el resultado del proceso mencionado en el apartado 1.

Article 15 Intercambio de información relativa a los acuerdos de ayuda financiera de grupo

El supervisor en base consolidada informará a todos los miembros del colegio de supervisores sobre las condiciones principales de las autorizaciones de acuerdos de ayuda financiera de grupo que hayan sido concedidas de conformidad con el artículo 20 de la Directiva 2014/59/UE.

Article 16 Programa de examen

1 A efectos de la adopción del programa de examen del colegio de supervisores, de conformidad con el artículo 116, apartado 1, letra c), de la Directiva 2013/36/UE, el supervisor en base consolidada y los miembros del colegio de supervisores definirán las actividades de supervisión que se deban llevar a cabo.

2 El programa de examen del colegio de supervisores incluirá, como mínimo, lo siguiente: a) las áreas de trabajo conjunto identificadas como resultado de la evaluación de riesgos del grupo, de la evaluación del riesgo de liquidez del grupo y de las decisiones conjuntas sobre los requisitos prudenciales específicos en función de las entidades, de conformidad con el artículo 113 de la Directiva 2013/36/UE o como resultado de cualesquiera otras actividades emprendidas por el colegio de supervisores, incluidos los esfuerzos para aumentar la eficiencia de la supervisión eliminando duplicaciones innecesarias de requisitos de supervisión, de conformidad con el artículo 116, apartado 1, letra d), de dicha Directiva; b) los respectivos programas de examen supervisor elaborados por el supervisor en base consolidada y los miembros del colegio de supervisores en relación con las entidades y sucursales establecidas en un Estado miembro; c) los ámbitos en los que se centrará el trabajo del colegio de supervisores y sus actividades de supervisión previstas, incluidas la evaluación de la puesta en marcha de las políticas de grupo, las inspecciones in situ y las actividades previstas realizadas en otro lugar a que se refiere el artículo 99, apartado 1, letra c), de la Directiva (UE) 2013/36; d) los miembros del colegio de supervisores responsables de llevar a cabo las actividades de supervisión previstas; e) cuando proceda, la asignación de tareas y responsabilidades para la atribución de tareas y la delegación de responsabilidades, respectivamente; f) cuando proceda, los observadores del colegio de supervisores cuando estos participen en una actividad de supervisión; g) los plazos previstos, tanto en términos de calendario como de duración, para cada una de las actividades de supervisión previstas.

Article 17 Intercambio de información entre el supervisor en base consolidada y los observadores del colegio de supervisores

1 Cuando la información a que se refieren los artículos 12 a 18 sea pertinente para el desempeño de las funciones de los observadores, el supervisor en base consolidada comunicará dicha información a los observadores pertinentes.

2 El supervisor en base consolidada facilitará a la autoridad de resolución a nivel de grupo la información siguiente: a) los fondos propios requeridos con arreglo al artículo 104, apartado 1, letra a), de la Directiva 2013/36/UE y cualquier orientación sobre fondos propios adicionales comunicada a las entidades de conformidad con el artículo 104 ter de dicha Directiva; b) información pertinente a efectos de los artículos 12, 13, 16, 18, 25, 30, 45 nonies, 91 y 92 de la Directiva 2014/59/UE; c) el calendario de la decisión conjunta sobre la revisión y evaluación del plan de recuperación de grupo de conformidad con el artículo 8, apartado 2, de la Directiva 2014/59/UE, con inclusión de una fecha para que la autoridad de resolución a nivel de grupo formule sus recomendaciones, en su caso, de conformidad con el artículo 6, apartado 4, de dicha Directiva; d) el calendario de las decisiones conjuntas sobre los requisitos prudenciales específicos de cada entidad, de conformidad con el artículo 113 de la Directiva 2013/36/UE; e) la información a que se refieren el artículo 12, apartado 4, y el artículo 15 del presente Reglamento.

Article 18 Suceso de perjuicio significativo en el perfil de riesgo del grupo o de sus entes

1 El supervisor en base consolidada y los miembros pertinentes del colegio de supervisores intercambiarán información cuantitativa y cualitativa en caso de perjuicio significativo en entidades o en otros entes de un grupo que pueda afectar gravemente a las entidades a que se refiere el artículo 117, apartado 1, letra c), de la Directiva 2013/36/UE.

2 En caso de que se produzca un perjuicio significativo en el perfil de riesgo del grupo o de sus entidades establecidas en un Estado miembro que sean importantes de conformidad con el artículo 2, apartado 2, o de sus sucursales significativas, las autoridades competentes evaluarán las consecuencias de dicho suceso para el grupo y sus entidades y determinarán: a) la naturaleza y la gravedad del suceso; b) las repercusiones o las posibles repercusiones del suceso en los fondos propios y la liquidez disponible del grupo o de sus entes y si el grupo y sus entes siguen cumpliendo el Reglamento (UE) n.o 575/2013 o la Directiva 2013/36/UE en condiciones macroeconómicas, microeconómicas y geopolíticas adversas; c) la capacidad de mantener su actividad en caso de perturbaciones graves; d) el riesgo de contagio transfronterizo y el posible impacto sistémico.

3 Cuando algún miembro del colegio de supervisores alerte de un suceso de perjuicio significativo en el perfil de riesgo o después de haber detectado dicho hecho, el supervisor en base consolidada informará a los miembros del colegio de supervisores responsables de supervisar los entes del grupo o las sucursales significativas que se vean o puedan verse afectados por ese suceso, y a la ABE. Se informará a los observadores, en particular a la autoridad de resolución a nivel de grupo, si la información es pertinente para el desempeño de sus funciones.

4 El supervisor en base consolidada y los miembros del colegio de supervisores responsables de supervisar entes del grupo o sucursales significativas que se vean o puedan verse afectadas en el caso de que se produzca un perjuicio significativo supervisarán la situación y actualizarán la información a que se refiere el apartado 1, cuando proceda, de forma inmediata cuando se disponga de nueva información pertinente.

5 Sobre la base del resultado de la evaluación del suceso de perjuicio significativo a que se refiere el apartado 2 y de la evolución prevista de dicho suceso, el supervisor en base consolidada y los miembros pertinentes del colegio de supervisores podrán coordinar la formulación de una respuesta de supervisión coordinada.

Article 19 Marco colegial para situaciones de urgencia

1 El supervisor en base consolidada y los miembros del colegio de supervisores establecerán un marco colegial en previsión de posibles situaciones de urgencia, de conformidad con el artículo 112, apartado 1, letra c), de la Directiva 2013/36/UE («marco colegial para situaciones de urgencia»), teniendo en cuenta las características específicas y la estructura del grupo de entidades.

2 El marco colegial para situaciones de urgencia comprenderá lo siguiente: a) los procedimientos específicos en función de los colegios que deban aplicarse cuando surja una situación de urgencia conforme al artículo 114, apartado 1, de la Directiva 2013/36/UE; b) la información mínima que debe intercambiarse cuando surja una situación de urgencia conforme al artículo 114, apartado 1, de la Directiva 2013/36/UE.

3 La información mínima a que se refiere el apartado 2, letra b), incluirá lo siguiente: a) una descripción de la situación de urgencia sobrevenida, incluida la causa subyacente de la situación de urgencia y el impacto previsto de dicha situación de urgencia en los entes del grupo y en el grupo en su conjunto, en la liquidez del mercado y en la estabilidad del sistema financiero; b) una explicación de las medidas que hayan adoptado o tengan previsto adoptar y de las acciones que hayan emprendido o tengan previsto emprender el supervisor en base consolidada o cualquiera de los miembros del colegio de supervisores, o los entes del grupo en respuesta a la situación de urgencia; c) la última información cuantitativa disponible relativa a la situación de capital y liquidez de los entes del grupo afectados o que puedan verse afectados por la situación de urgencia, en base individual y consolidada.

Article 20 Intercambio de información durante una situación de urgencia

1 El supervisor en base consolidada y los miembros del colegio de supervisores se intercambiarán toda la información necesaria para facilitar la ejecución de las tareas a que hace referencia el artículo 114, apartado 1, de la Directiva 2013/36/UE, con sujeción a los requisitos de confidencialidad establecidos en el título VII, capítulo 1, sección II, de dicha Directiva y, cuando proceda, en los artículos 76 y 81 de la Directiva 2014/65/UE.

2 Cuando haya sido alertado de una situación de urgencia por cualquier miembro u observador del colegio de supervisores o después de haber detectado una situación de urgencia, el supervisor en base consolidada comunicará la información a que hace referencia el artículo 19, apartado 2, letra b), siguiendo los procedimientos establecidos la letra a) de dicho apartado, a los miembros del colegio de supervisores responsables de supervisar las sucursales significativas o los entes del grupo afectados o que puedan verse afectados por la situación de urgencia, y a la ABE.

3 Dependiendo de la naturaleza, de la gravedad, de las repercusiones sistémicas potenciales u otro tipo de repercusiones y de la probabilidad de contagio de la situación de urgencia, los miembros del colegio de supervisores responsables de supervisar a las sucursales significativas o los entes del grupo afectados o que puedan verse afectados por dicha situación de urgencia y el supervisor en base consolidada podrán intercambiar información adicional.

4 Cuando la información a que se refieren los apartados 2 y 3 sea pertinente para el desempeño de las funciones de los observadores y, en particular, de la autoridad de resolución a nivel de grupo, el supervisor en base consolidada comunicará dicha información a dichos observadores.

5 Al responder a una situación de urgencia a que se refiere el artículo 16 del Reglamento de Ejecución (UE) 2025/790, el supervisor en base consolidada implicará sin demora indebida a la autoridad de resolución a nivel de grupo y compartirá las aportaciones recibidas de dicha autoridad con los miembros del colegio de supervisores.

Article 21 Coordinación de la evaluación supervisora de una situación de urgencia

1 Cuando surja una situación de urgencia, el supervisor en base consolidada coordinará y preparará la evaluación de la situación de urgencia («evaluación supervisora coordinada») en colaboración con los miembros del colegio de supervisores responsables de la supervisión de las sucursales significativas o los entes del grupo afectados o que puedan verse afectados por dicha situación de urgencia.

2 La evaluación supervisora coordinada de dicha situación de urgencia, llevada a cabo con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 15 del Reglamento de Ejecución (UE) 2025/790, se referirá a lo siguiente: a) la naturaleza y la gravedad de la situación de urgencia; b) el impacto o el impacto potencial de la situación de urgencia en el grupo en su conjunto y en cualquiera de los entes del grupo afectados o que puedan verse afectados; c) el riesgo de contagio transfronterizo.

3 A efectos del apartado 2, letra c), el supervisor en base consolidada considerará las posibles consecuencias sistémicas en cualquiera de los Estados miembros en los que estén establecidos entes del grupo o sucursales significativas.

Article 22 Coordinación de la respuesta de supervisión a una situación de urgencia

1 Cuando surja una situación de urgencia, el supervisor en base consolidada coordinará la articulación de una respuesta de supervisión a la situación de urgencia («respuesta de supervisión coordinada») en colaboración con los miembros del colegio de supervisores responsables de la supervisión de las sucursales significativas o los entes del grupo afectados o que puedan verse afectados por dicha situación de urgencia.

2 La respuesta de supervisión coordinada se basará en la evaluación supervisora coordinada a que se refiere el artículo 21 y especificará las medidas de supervisión necesarias, su alcance y el calendario para su puesta en marcha.

3 La respuesta de supervisión coordinada tendrá en cuenta cualquier información facilitada por la autoridad de resolución a nivel de grupo.

Article 23 Seguimiento de la aplicación de la respuesta de supervisión coordinada a una situación de urgencia

1 El supervisor en base consolidada y los miembros del colegio de supervisores responsables de la supervisión de las sucursales significativas o los entes del grupo afectados o que puedan verse afectados por la situación de urgencia harán un seguimiento de la aplicación de la respuesta de supervisión coordinada a que hace referencia el artículo 22 y se intercambiarán información sobre la misma.

2 La información a que se refiere el apartado 1 debe incluir una actualización de la información sobre la ejecución de las acciones acordadas dentro del calendario previsto, conforme al artículo 22, apartado 2, y la necesidad de actualizar o adaptar dichas acciones.

Article 24 Coordinación de la comunicación externa en una situación de urgencia

1 El supervisor en base consolidada y los miembros del colegio de supervisores responsables de supervisar sucursales significativas o entes del grupo afectados o que puedan verse afectados por la situación de urgencia coordinarán, en la medida de lo posible, sus comunicaciones externas.

2 A efectos del apartado 1, el supervisor en base consolidada y los miembros del colegio de supervisores acordarán lo siguiente: a) la asignación de las responsabilidades de coordinación de la comunicación externa en las diferentes fases de la situación de urgencia; b) el nivel de información que deba difundirse, teniendo en cuenta la necesidad de mantener la confianza del mercado y cualquier otra obligación de información en el caso de que los instrumentos financieros emitidos por los entes del grupo afectados o que puedan verse afectados por la situación de urgencia coticen en uno o más mercados regulados de la Unión; c) la coordinación de las declaraciones públicas, incluidas las efectuadas por un solo miembro del colegio de supervisores, en particular cuando sea probable que estas tengan consecuencias para las sucursales significativas o los entes del grupo supervisados por otros miembros del colegio de supervisores; d) la asignación de responsabilidades y el calendario adecuado para contactar con los entes del grupo; e) la asignación de responsabilidades y las acciones que deban llevarse a cabo para comunicar externamente las acciones coordinadas emprendidas con el fin de abordar la situación de urgencia; f) una descripción de la posible coordinación con otro grupo o colegio que pueda participar en la gestión de la situación de urgencia que afecte al grupo, como un grupo de gestión de crisis o un colegio de autoridades de resolución.

Article 25 Miembros y observadores de un colegio de supervisores

1 Tras la cartografía de la entidad con sucursales en otros Estados miembros realizada de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 18 del Reglamento de Ejecución (UE) 2025/790, la autoridad competente del Estado miembro de origen solicitará a las siguientes autoridades que se conviertan en miembros del colegio de supervisores: a) las autoridades competentes de los Estados miembros de acogida en los que estén establecidas sucursales significativas; b) los bancos centrales de los Estados miembros integrados en el SEBC que participen, de conformidad con su legislación nacional, en la supervisión prudencial de las sucursales significativas mencionadas en la letra a), pero que no sean autoridades competentes; c) ABE.

2 La autoridad competente del Estado miembro de origen solicitará a las siguientes autoridades que se conviertan en observadores del colegio de supervisores de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 2, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) 2025/790: a) las autoridades de supervisión de terceros países en los que estén autorizadas entidades, o sucursales que se consideren importantes para el grupo, según lo establecido en el artículo 2, apartado 3, letra c), del presente Reglamento, siempre que dichas autoridades de supervisión estén sujetas a los requisitos de confidencialidad establecidos en el artículo 116 de la Directiva 2013/36/UE; b) la autoridad de resolución del Estado miembro de origen; c) la autoridad de LBC/LFT del Estado miembro de origen; d) cuando se haya establecido una segunda empresa matriz intermedia de la UE de conformidad con el artículo 21 ter, apartado 3, párrafo segundo, de la Directiva 2013/36/UE, el supervisor en base consolidada o el supervisor de grupo de ese segundo colegio de supervisores; e) en el caso de un conglomerado financiero, el coordinador a que se refiere el artículo 11, apartado 1, de la Directiva 2002/87/CE, cuando sea distinto de la autoridad competente del Estado miembro de origen.

3 La autoridad competente del Estado miembro de origen solicitará a las siguientes autoridades que se conviertan en observadores del colegio de supervisores de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 2, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) 2025/790: a) las autoridades competentes de los Estados miembros de acogida en los que estén establecidas sucursales no significativas; b) las autoridades de supervisión de terceros países distintas de aquellas a que se refiere el apartado 2, letra a); c) las autoridades u organismos públicos de un Estado miembro responsables de la supervisión de una entidad o de sus sucursales, siempre que la autoridad competente del mismo Estado miembro de acogida haya aceptado ser miembro u observador del colegio de supervisores, en particular: i) una autoridad de LBC/LFT de un Estado miembro, ii) las autoridades competentes responsables de la supervisión de los mercados de instrumentos financieros, iii) las autoridades responsables de la protección de los consumidores. d) las autoridades de resolución de los Estados miembros de acogida, siempre que la autoridad competente del mismo Estado miembro de acogida haya aceptado ser miembro u observador del colegio de supervisores.

Article 26 Comunicación relativa a la constitución y la composición de un colegio de supervisores

La autoridad competente del Estado miembro de origen comunicará a la entidad la creación de un colegio de supervisores, la identidad de sus miembros y observadores, así como cualesquiera cambios en su composición.

Article 27 Acuerdos escritos de coordinación y cooperación

La creación y el funcionamiento de colegios de supervisores en relación con sucursales significativas a que se refiere el artículo 51, apartado 3, de la Directiva 2013/36/UE, se basarán en los acuerdos escritos de coordinación y cooperación elaborados con arreglo al artículo 5 del presente Reglamento.

Article 28 Participación en reuniones y actividades de los colegios de supervisores

1 A la hora de decidir qué autoridades participarán en una reunión o actividad del colegio de supervisores, de conformidad con el artículo 51, apartado 3, de la Directiva 2013/36/UE, la autoridad competente del Estado miembro de origen tendrá en cuenta lo siguiente: a) los temas que deban debatirse, las actividades que deban emprenderse y los objetivos de la reunión o actividad, en particular en lo que se refiere a su pertinencia para cada sucursal y para el desempeño de las funciones de los observadores; b) la importancia de la sucursal en el Estado miembro en el que esté establecida y su importancia respecto de la entidad.

2 La autoridad competente del Estado miembro de origen podrá invitar a los observadores del colegio de supervisores únicamente a aquellos puntos específicos del orden del día de una reunión o una actividad que sean pertinentes en el desempeño de su trabajo.

3 Basándose en los temas debatidos y los objetivos perseguidos, el supervisor de grupo, la autoridad competente del Estado miembro de origen y los miembros del colegio de supervisores velarán por que participen en las reuniones o actividades del colegio de supervisores los representantes más adecuados. Dichos representantes tendrán la facultad de comprometer al máximo posible a sus autoridades en calidad de miembros del colegio de supervisores, en relación con las decisiones previstas durante las reuniones o actividades.

4 La autoridad competente del Estado miembro de origen podrá, sobre la base de los temas y los objetivos de la reunión o la actividad, invitar a representantes de la entidad a participar en reuniones o actividades del colegio de supervisores.

Article 29 Comunicación con la institución y sus sucursales

La comunicación con la entidad y sus sucursales se organizará de acuerdo con las responsabilidades de supervisión de la autoridad competente del Estado miembro de origen y de los miembros del colegio de supervisores, tal como se establece en el título V, capítulo 4, y el título VII de la Directiva 2013/36/UE.

Article 30 Intercambio de información entre la autoridad competente del Estado miembro de origen y los miembros del colegio de supervisores

1 La autoridad competente del Estado miembro de origen y los miembros del colegio de supervisores se intercambiarán toda la información necesaria para facilitar la colaboración a que se refieren el artículo 50 y el artículo 51, apartado 2, de la Directiva 2013/36/UE.

2 La autoridad competente del Estado miembro de origen y los miembros del colegio de supervisores se intercambiarán toda la información necesaria para facilitar la colaboración conforme a los artículos 6, 7 y 8 de la Directiva 2014/59/UE.

3 La autoridad competente del Estado miembro de origen y los miembros del colegio de supervisores intercambiarán la información prevista en los artículos 6 y 15 del Reglamento Delegado (UE) n.o 524/2014 de la Comisión .

4 La autoridad competente del Estado miembro de origen y los miembros del colegio de supervisores se intercambiarán la información mencionada en los apartados 1 a 3, tanto si la reciben de una entidad como de una autoridad competente, una autoridad supervisora o de cualquier otra fuente. Dicha información será suficientemente adecuada, precisa y oportuna.

Article 31 Intercambio de información entre la autoridad competente del Estado miembro de origen y los observadores del colegio de supervisores

1 Cuando la información a que se refiere el artículo 32 sea pertinente para el desempeño de las funciones de los observadores establecidas en los acuerdos escritos de coordinación y cooperación del colegio de supervisores, la autoridad competente del Estado miembro de origen comunicará dicha información a los observadores pertinentes.

2 La autoridad de resolución del Estado miembro de origen y la autoridad competente del Estado miembro de origen intercambiarán toda la información necesaria para garantizar que el colegio de supervisores y el colegio de autoridades de resolución cumplan su función, tal como se establece en el artículo 51, apartado 3, de la Directiva 2013/36/UE y el artículo 88 de la Directiva 2014/59/UE, respectivamente.

3 La autoridad competente del Estado miembro de origen facilitará a la autoridad de resolución del Estado miembro de origen la siguiente información: a) los fondos propios requeridos con arreglo al artículo 104, apartado 1, letra a), de la Directiva 2013/36/UE y cualquier orientación sobre fondos propios adicionales comunicada a las entidades de conformidad con el artículo 104 ter de dicha Directiva; b) información pertinente a efectos de los artículos 12, 13, 16, 18, 25, 30, 45 nonies, 91 y 92 de la Directiva 2014/59/UE; c) información a la que se hace referencia en el artículo 32, apartado 3, del presente Reglamento.

Article 32 Intercambio de información sobre los resultados de la revisión y evaluación supervisoras y de información sobre señales de alerta temprana, riesgos potenciales y vulnerabilidades

1 La autoridad competente del Estado miembro de origen comunicará a los miembros del colegio de supervisores: a) la información a que se refieren los artículos 3, 4 y 5, los artículos 7 a 13 y el artículo 17 del Reglamento Delegado (UE) n.o 524/2014; b) el valor de la ratio de apalancamiento de la entidad matriz a que se refiere el artículo 429 del Reglamento (UE) n.o 575/2013; c) los fondos propios requeridos a que se refiere el artículo 104, apartado 1, letra a), de la Directiva 2013/36/UE y cualquier orientación sobre fondos propios adicionales de conformidad con el artículo 104 ter de dicha Directiva como resultado de la revisión y evaluación supervisoras realizadas de conformidad con el artículo 97 de dicha Directiva.

2 A efectos de determinar los riesgos y vulnerabilidades de la entidad y sus sucursales significativas, la autoridad competente del Estado miembro de origen y los miembros del colegio de supervisores intercambiarán información cualitativa y cuantitativa sobre: a) el entorno macroeconómico en que operan las entidades y sus sucursales significativas; b) una evolución adversa de los mercados que pueda poner en peligro la liquidez del mercado y la estabilidad del sistema financiero en los Estados miembros en que estén establecidas la entidad o sus sucursales significativas y que pueda afectar negativamente a la entidad o a sus sucursales significativas.

3 Cuando la entidad infrinja o, debido, entre otras cosas, a un rápido deterioro de la situación financiera, pueda infringir en un futuro próximo los requisitos del Reglamento (UE) n.o 575/2013 o de la Directiva 2013/36/UE, a que se refiere el artículo 27, apartado 1, de la Directiva 2014/59/UE, la autoridad competente y el Estado miembro de origen facilitarán a los miembros del colegio de supervisores la siguiente información: a) si se cumplen las condiciones para la aplicación de medidas de actuación temprana; b) si se han adoptado o planificado medidas de actuación temprana de conformidad con los artículos 27 y 30 de la Directiva 2014/59/UE; c) una indicación de las posibles consecuencias de dichas medidas de intervención temprana.

Article 33 Intercambio de información relativa a la evaluación del plan de recuperación

1 La autoridad competente del Estado miembro de origen consultará a los miembros del colegio de supervisores sobre el plan de recuperación, cuando sea pertinente, a la sucursal significativa afectada, de conformidad con el artículo 6, apartado 2, de la Directiva 2014/59/UE.

2 A efectos del apartado 1, la autoridad competente del Estado miembro de origen comunicará el plan de recuperación de la entidad a los miembros del colegio de supervisores, con arreglo al artículo 20 del Reglamento de Ejecución (UE) 2025/790.

3 La autoridad competente del Estado miembro de origen informará a todos los miembros del colegio de supervisores sobre el resultado de la consulta mencionada en el apartado 1.

Article 34 Programa de examen

1 A efectos de la adopción del programa de examen del colegio de supervisores a que hace referencia el artículo 99 de la Directiva 2013/36/UE, la autoridad competente del Estado miembro de origen y los miembros del colegio de supervisores definirán las actividades de supervisión que se deban llevar a cabo.

2 El programa de examen del colegio de supervisores incluirá, como mínimo, lo siguiente: a) las áreas de trabajo conjunto identificadas como resultado de la revisión y la evaluación supervisoras llevadas a cabo de conformidad con el artículo 97 de la Directiva 2013/36/UE, o como resultado de cualesquiera otras actividades emprendidas por el colegio de supervisores; b) los ámbitos de interés del trabajo del colegio de supervisores y sus actividades de supervisión previstas, incluidas las comprobaciones e inspecciones in situ previstas de las sucursales significativas, de conformidad con el artículo 52, apartado 3, de la Directiva 2013/36/UE; c) los miembros del colegio de supervisores responsables de llevar a cabo las actividades de supervisión previstas; d) cuando proceda, la asignación de tareas y responsabilidades para la atribución de tareas y la delegación de responsabilidades, respectivamente; e) cuando proceda, los observadores del colegio de supervisores cuando estos participen en una actividad de supervisión; f) los plazos previstos, tanto en términos de calendario como de duración, para cada una de las actividades de supervisión previstas.

3 Al establecer y actualizar el programa de examen del colegio de supervisores, las autoridades competentes del Estado miembro de origen y los miembros del colegio de supervisores intercambiarán puntos de vista sobre la posible atribución de funciones y la delegación de responsabilidades. Sobre esta base, las autoridades competentes del Estado miembro de origen y los miembros del colegio de supervisores considerarán la posibilidad de celebrar un acuerdo, con carácter voluntario, sobre la atribución de funciones, incluida cualquier posible delegación de responsabilidades, cuando proceda, de conformidad con el artículo 116, apartado 1, letra b), de la Directiva 2013/36/UE, siempre que se espere que dicha atribución o delegación dé lugar a una supervisión más eficiente y eficaz del grupo, en particular eliminando duplicaciones innecesarias de los requisitos de supervisión, en particular los relativos a las solicitudes de información.

4 La celebración de un acuerdo sobre atribución de tareas o delegación de responsabilidades será notificada por las autoridades competentes del Estado miembro de origen a la entidad en cuestión, y por la autoridad competente que delegue sus competencias a la sucursal correspondiente.

Article 35 Suceso de perjuicio significativo en el perfil de riesgo de la entidad o de sus sucursales significativas

1 La autoridad competente del Estado miembro de origen y los miembros pertinentes del colegio de supervisores intercambiarán información cuantitativa y cualitativa en caso de perjuicio significativo en la entidad o sus sucursales significativas que pueda afectar gravemente a la entidad a que se refiere el artículo 117, apartado 1, letra c), de la Directiva 2013/36/UE.

2 En caso de que se produzca un perjuicio significativo en el perfil de riesgo de la entidad o sus sucursales significativas establecidas en un Estado miembro, las autoridades competentes evaluarán las consecuencias de dicho suceso para la entidad y sus sucursales significativas y determinarán: a) la naturaleza y la gravedad del suceso; b) las repercusiones o las posibles repercusiones del suceso en los fondos propios y la liquidez disponible de la entidad o de sus sucursales significativas y si la entidad sigue cumpliendo el Reglamento (UE) n.o 575/2013 o la Directiva 2013/36/UE en condiciones macroeconómicas, microeconómicas y geopolíticas adversas; c) la capacidad de la entidad y de sus sucursales significativas para mantener su actividad en caso de perturbaciones graves; d) el riesgo de contagio transfronterizo y el posible impacto sistémico.

3 Cuando algún miembro del colegio de supervisores alerte de un suceso de perjuicio significativo en el perfil de riesgo o después de haber detectado dicho hecho, la autoridad competente del Estado miembro de origen informará a los miembros del colegio de supervisores responsables de supervisar sucursales significativas que se vean o puedan verse afectadas por ese suceso, y a la ABE. Se informará a los observadores, en particular a la autoridad de resolución del Estado miembro de origen, si la información es pertinente para el desempeño de sus funciones.

4 La autoridad competente del Estado miembro de origen y los miembros del colegio de supervisores responsables de supervisar sucursales significativas que se vean o puedan verse afectadas en el caso de que se produzca un perjuicio significativo supervisarán la situación y actualizarán la información a que se refiere el apartado 1, cuando proceda, de forma inmediata cuando se disponga de nueva información pertinente.

5 Sobre la base del resultado de la evaluación del suceso de perjuicio significativo a que se refiere el apartado 2 y de la evolución prevista de dicho suceso, la autoridad competente del Estado miembro de origen y los miembros pertinentes del colegio de supervisores podrán coordinar la formulación de una respuesta de supervisión coordinada.

Article 36 Marco colegial para situaciones de urgencia

1 La autoridad competente del Estado miembro de origen y los miembros del colegio de supervisores establecerán un marco colegial en previsión de posibles situaciones de urgencia, de conformidad con el artículo 112, apartado 1, letra c), de la Directiva 2013/36/UE («marco colegial para situaciones de urgencia»).

2 El marco colegial para situaciones de urgencia comprenderá lo siguiente: a) los procedimientos específicos en función de los colegios que serán aplicables cuando surja una situación de urgencia conforme al artículo 114, apartado 1, de la Directiva 2013/36/UE; b) la información mínima que deba intercambiarse cuando surja una situación de urgencia conforme al artículo 114, apartado 1, de la Directiva 2013/36/UE.

3 La información mínima a que se refiere el apartado 2, letra b), incluirá lo siguiente: a) una descripción de la situación de urgencia sobrevenida, incluida la causa subyacente de la situación de urgencia y el impacto previsto de dicha situación de urgencia en la entidad, en la liquidez del mercado y en la estabilidad del sistema financiero; b) una explicación de las medidas adoptadas o que esté previsto adoptar y de las acciones emprendidas o que esté previsto emprender por las autoridades competentes del Estado miembro de origen o cualquiera de los miembros del colegio de supervisores o por la propia entidad en respuesta a la situación de urgencia; c) la última información cuantitativa disponible relativa a la situación de capital y liquidez de la entidad.

Article 37 Intercambio de información durante una situación de urgencia

1 La autoridad competente del Estado miembro de origen y los miembros del colegio de supervisores se intercambiarán toda la información necesaria para facilitar la ejecución de las tareas a que hace referencia el artículo 114, apartado 1, de la Directiva 2013/36/UE, con sujeción a los requisitos de confidencialidad establecidos en el título VII, capítulo 1, sección II, de dicha Directiva y, cuando proceda, en los artículos 76 y 81 de la Directiva 2014/65/UE.

2 Cuando haya sido alertado de una situación de urgencia por cualquier miembro u observador del colegio o después de haber detectado una situación de urgencia, la autoridad competente del Estado miembro de origen comunicará la información a que hace referencia el artículo 36, apartado 2, letra b), siguiendo los procedimientos establecidos la letra a) de dicho apartado, a los miembros del colegio de supervisores responsables de supervisar las sucursales significativas afectadas o que puedan verse afectadas por la situación de urgencia, y a la ABE.

3 Dependiendo de la naturaleza, de la gravedad, del impacto sistémico potencial u otro tipo de impacto y de la posibilidad de contagio de la situación de urgencia, los miembros del colegio de supervisores responsables de la supervisión de las sucursales significativas afectadas o que puedan verse afectadas por la situación de urgencia y la autoridad competente del Estado miembro de origen podrán intercambiar información adicional.

4 Cuando la información a que se refieren los apartados 2 y 3 sea pertinente para el desempeño de las funciones de los observadores y, en particular, de la autoridad de resolución del Estado miembro de origen, la autoridad competente del Estado miembro de origen comunicará dicha información a dichos observadores.

5 Al responder a una situación de urgencia a que se refiere el artículo 27 del Reglamento de Ejecución (UE) 2025/790, la autoridad competente del Estado miembro de origen implicará sin demora indebida a la autoridad de resolución del Estado miembro de origen y compartirá las aportaciones de dicha autoridad con los miembros del colegio de supervisores.

Article 38 Coordinación de la evaluación supervisora de una situación de urgencia

1 Cuando surja una situación de urgencia, la autoridad competente del Estado miembro de origen coordinará y preparará la evaluación de la situación de urgencia («evaluación supervisora coordinada») en colaboración con los miembros del colegio de supervisores, de conformidad con el artículo 112, apartado 3, de la Directiva 2013/36/UE.

2 La evaluación supervisora coordinada de la situación de urgencia se referirá a lo siguiente: a) la naturaleza y la gravedad de la situación de urgencia; b) el impacto o el impacto potencial de la situación de urgencia en la entidad y en cualquiera de sus sucursales afectadas o que puedan verse afectadas; c) el riesgo de contagio transfronterizo.

3 A los efectos del apartado 2, letra c), la autoridad competente del Estado miembro de origen considerará las posibles consecuencias sistémicas en cualquiera de los Estados miembros en los que estén establecidas sucursales significativas.

Article 39 Coordinación de la respuesta de supervisión a una situación de urgencia

1 Cuando surja una situación de urgencia, la autoridad competente del Estado miembro de origen coordinará la articulación de una respuesta de supervisión a la situación de urgencia («respuesta de supervisión coordinada») en colaboración con los miembros del colegio de supervisores, de conformidad con el artículo 112, apartado 3, de la Directiva 2013/36/UE.

2 La respuesta de supervisión coordinada se basará en la evaluación supervisora coordinada a que se refiere el artículo 38 y especificará las medidas de supervisión necesarias, su alcance y el calendario para su puesta en marcha.

3 La respuesta de supervisión coordinada será elaborada por la autoridad competente del Estado miembro de origen y por los miembros del colegio de supervisores responsables de supervisar las sucursales significativas afectadas o que puedan verse afectadas por la situación de urgencia. La respuesta de supervisión coordinada tendrá en cuenta las aportaciones del colegio de autoridades de resolución pertinentes para la gestión de la situación de urgencia de la entidad, facilitadas por la autoridad de resolución del Estado miembro de origen.

Article 40 Seguimiento de la aplicación de la respuesta de supervisión coordinada a una situación de urgencia

1 La autoridad competente del Estado miembro de origen y los miembros del colegio de supervisores responsables de la supervisión de las sucursales significativas afectadas o que puedan verse afectadas por la situación de urgencia harán un seguimiento de la aplicación de la respuesta de supervisión coordinada a que hace referencia el artículo 39 y se intercambiarán información sobre la misma.

2 La información a que se refiere el apartado 1 debe incluir una actualización de la información sobre la ejecución de las acciones acordadas dentro del calendario previsto, conforme al artículo 39, apartado 2, y la necesidad de actualizar o adaptar dichas acciones.

Article 41 Coordinación de la comunicación externa en una situación de urgencia

La autoridad competente del Estado miembro de origen y los miembros del colegio de supervisores responsables de supervisar las sucursales significativas afectadas o que puedan verse afectadas por una situación de urgencia coordinarán, en la medida de lo posible, sus comunicaciones externas, teniendo en cuenta los elementos a que se refiere el artículo 24, apartado 2.

Article 42 Derogación

Queda derogado el Reglamento Delegado (UE) 2016/98. Las referencias al Reglamento Delegado derogado se entenderán hechas al presente Reglamento con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo.

Article 43 Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

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