Reglamento de Ejecución (UE) 2025/847 de la Comisión, de 6 de mayo de 2025, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (UE) n.o 910/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las reacciones a las violaciones de la seguridad de las carteras europeas de identidad digital
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Article 1 Objeto
El presente Reglamento establece normas sobre las reacciones a las violaciones de la seguridad de las carteras, de los mecanismos de validación a que se refiere el artículo 5 bis, apartado 8, del Reglamento (UE) n.o 910/2014 y del sistema de identificación electrónica en virtud del cual se proporcionan las carteras.
Article 2 Definiciones
A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por: 1) «solución de cartera»: combinación de software, hardware, servicios, ajustes y configuraciones, que incluye instancias de cartera, una o más aplicaciones criptográficas seguras de cartera y uno o más dispositivos criptográficos seguros de cartera; 2) «usuario de una cartera»: usuario que tiene el control sobre la unidad de cartera; 3) «parte usuaria de la cartera»: parte que tiene la intención de confiar en unidades de cartera para la prestación de servicios públicos o privados mediante interacción digital; 4) «instancia de cartera»: aplicación instalada y configurada en el dispositivo o el entorno de un usuario de una cartera, que forma parte de una unidad de cartera y que el usuario de la cartera utiliza para interactuar con la unidad de cartera; 5) «aplicación criptográfica segura de cartera»: aplicación que gestiona activos críticos al estar vinculada a las funciones criptográficas y no criptográficas proporcionadas por el dispositivo criptográfico seguro de cartera y utilizarlas; 6) «dispositivo criptográfico seguro de cartera»: dispositivo resistente a las manipulaciones fraudulentas que proporciona un entorno vinculado a la aplicación criptográfica segura de cartera y utilizado por esta para proteger activos críticos y proporcionar funciones criptográficas para la ejecución segura de operaciones críticas; 7) «proveedor de cartera»: persona física o jurídica que proporciona soluciones de cartera; 8) «unidad de cartera»: configuración única de una solución de cartera que incluye instancias de cartera, aplicaciones criptográficas seguras de cartera y dispositivos criptográficos seguros de cartera proporcionados por un proveedor de carteras a un usuario particular de una cartera; 9) «activos críticos»: activos contenidos en una unidad de cartera o relacionados con ella, de tan extraordinaria importancia que, si su disponibilidad, confidencialidad o integridad se vieran comprometidas, el efecto sobre la capacidad para utilizar la unidad de cartera sería muy grave y debilitante; 10) «declaración de unidad de cartera»: objeto de datos que describe los componentes de la unidad de cartera o permite la autenticación y la validación de esos componentes.
Article 3 Determinación de una violación o una puesta en peligro de la seguridad
1 Sin perjuicio de lo dispuesto en la Directiva (UE) 2022/2555 y en los Reglamentos (UE) 2019/881 y (UE) 2024/2847, los Estados miembros tendrán debidamente en cuenta los criterios establecidos en el anexo I del presente Reglamento para evaluar si una violación o una puesta en peligro de la seguridad de una solución de cartera, de los mecanismos de validación a que se refiere el artículo 5 bis, apartado 8, del Reglamento (UE) n.o 910/2014 o del sistema de identificación electrónica en virtud del cual se proporciona la solución de cartera afecta a su fiabilidad o a la de otras soluciones de cartera.
2 Cuando un Estado miembro determine, sobre la base de la evaluación establecida en el apartado 1, que una violación o una puesta en peligro de la seguridad está afectando a la fiabilidad de una solución de cartera y suspenda su provisión y su uso, adoptará las medidas establecidas en los artículos 4 y 5. Cuando un Estado miembro retire la solución de cartera, adoptará las medidas establecidas en los artículos 8 y 9.
3 Cuando un Estado miembro conozca información relativa a una posible violación o puesta en peligro de la seguridad que pueda afectar a la fiabilidad de una o varias soluciones de cartera proporcionadas por otro Estado miembro, ese Estado miembro lo comunicará sin demora indebida a la Comisión y a los puntos de contacto únicos de los Estados miembros afectados designados de conformidad con el artículo 46 quater, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 910/2014. Esta comunicación incluirá la información establecida en el artículo 5, apartado 2.
4 El Estado miembro que reciba información facilitada de conformidad con el apartado 3 adoptará sin demora indebida las medidas establecidas en los apartados 1 y 2.
Article 4 Suspensión de la provisión y el uso de carteras y otras medidas correctoras
1 Los Estados miembros se asegurarán de que no se proporcionen, utilicen ni activen unidades de cartera en el marco de la solución de cartera suspendida.
2 Los Estados miembros evaluarán si es necesario revocar las declaraciones de unidad de cartera de las unidades de cartera afectadas por la suspensión de una solución de cartera, o adoptar cualquier otra medida correctora, para reaccionar adecuadamente frente a la violación de la seguridad o su puesta en peligro.
3 Las medidas establecidas en los apartados 1 y 2 se adoptarán sin demora indebida y, en cualquier caso, a más tardar veinticuatro horas después de que se suspendan la provisión y el uso de la solución de cartera afectada por la violación o la puesta en peligro de la seguridad.
4 Las medidas establecidas en los apartados 1 y 2 no impedirán a los usuarios de una cartera afectados ejercer su derecho a la portabilidad de los datos establecido en el artículo 5 bis, apartado 4, letra g), del Reglamento (UE) n.o 910/2014. Esta disposición está sujeta a la condición de que los usuarios de la cartera puedan ejercer ese derecho sin menoscabo para la seguridad de los activos esenciales de las unidades de cartera afectadas, en particular teniendo en cuenta los motivos de la suspensión y la necesidad de garantizar la protección efectiva de dichos activos contra su uso indebido.
Article 5 Información sobre las suspensiones y las medidas correctoras
1 Sin demora indebida, y a más tardar veinticuatro horas después de la suspensión de la provisión y el uso de la solución de cartera, se facilitará información clara, completa y fácilmente accesible sobre dicha suspensión, a: a) los puntos de contacto únicos designados con arreglo al artículo 46 quater, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 910/2014; b) la Comisión; c) los usuarios de la cartera afectados; d) las partes usuarias de la cartera registradas de conformidad con el artículo 5 ter del Reglamento (UE) n.o 910/2014.
2 La información facilitada de conformidad con el apartado 1 incluirá al menos los siguientes elementos: a) el nombre del proveedor de la solución de cartera cuya provisión y uso se hayan suspendido; b) el nombre y el identificador de referencia de esa solución de cartera, tal y como esté indicado en la lista de carteras certificadas elaborada de conformidad con el artículo 5 quinquies del Reglamento (UE) n.o 910/2014 y, en su caso, las versiones de que se trate; c) la fecha y la hora en que se detectó la violación o la puesta en peligro de la seguridad; d) si se conocen, la fecha y la hora en que se hicieron efectivas la violación o la puesta en peligro de la seguridad, sobre la base de registros de redes o sistemas u otras fuentes de datos; e) la fecha y hora de la suspensión de la solución de cartera; f) los datos de contacto, indicando al menos una dirección de correo electrónico y un número de teléfono correspondientes al Estado miembro que efectúa la notificación y, cuando sea diferente, al proveedor de cartera a que se refiere la letra (a); g) una descripción de la violación o la puesta en peligro de la seguridad; h) una descripción de los datos que se han puesto en peligro, especificando, en su caso, las categorías de datos personales definidas en el artículo 9, apartado 1, y el artículo 10, del Reglamento (UE) 2016/679; i) cuando sea posible, una estimación del número aproximado de usuarios de una cartera afectados y de otras personas físicas afectadas; j) una descripción de las posibles repercusiones en las partes usuarias de una cartera o en los usuarios de una cartera y, en el caso de estos, cuando proceda, cualquier indicación de las medidas que puedan adoptar para mitigar esas posibles repercusiones; k) una descripción de las medidas adoptadas o previstas para subsanar la violación o la puesta en peligro de la seguridad, junto con una planificación y un plazo para dicha subsanación; l) cuando proceda, una descripción de las medidas adoptadas o previstas para trasladar a los usuarios de una cartera afectados a soluciones o servicios de cartera alternativos.
Article 6 Restablecimiento de la provisión y el uso de las carteras
Cuando sea necesario para garantizar el restablecimiento de la provisión, la activación y el uso de una solución de cartera, los Estados miembros, sin demora indebida: 1) restablecerán la provisión y el uso de las unidades de cartera proporcionadas en el marco de dicha solución de cartera mediante la emisión de una unidad de cartera proporcionada en el marco de una nueva versión de la solución a todos los usuarios afectados; 2) expedirán nuevas declaraciones de unidad de cartera a unidades de cartera nuevas o, en su caso, a unidades de cartera emitidas con anterioridad, siempre que dichas unidades de cartera cumplan los requisitos de seguridad vigentes una vez subsanada la violación o la puesta en peligro de la seguridad; 3) derogarán cualquier medida aplicada de conformidad con el artículo 4 del presente Reglamento que obstaculice la provisión de nuevas unidades de cartera en el marco de la solución de cartera afectada, cuando dicha medida estuviera vinculada únicamente a la violación o la puesta en peligro de la seguridad ya subsanada.
Article 7 Información sobre el restablecimiento
Cuando un Estado miembro restablezca una solución de cartera, dicho Estado miembro se asegurará de que: 1) se informe de ello sin demora indebida a todas las partes que hayan recibido información sobre la suspensión de la provisión y el uso de dicha solución de cartera de conformidad con el artículo 5, apartado 1; 2) la información facilitada de conformidad con el punto 1 incluya al menos los elementos a que se refiere el artículo 5, apartado 2, letras (a), (b) y (f) a (h) y los siguientes: a) la fecha y la hora en que se subsanó la violación o la puesta en peligro de la seguridad; b) la fecha y la hora del restablecimiento de la solución de cartera afectada y, en su caso, de las unidades de cartera afectadas proporcionadas en el marco de dicha solución; c) una descripción de las medidas adoptadas para subsanar la violación o la puesta en peligro de la seguridad; d) una descripción de las posibles repercusiones residuales en las partes usuarias de una cartera o en los usuarios de una cartera y, en el caso de estos, cuando proceda, cualquier indicación de las medidas que puedan adoptar para mitigar esas posibles repercusiones residuales.
Article 8 Retirada de las carteras
1 Si una violación o una puesta en peligro de la seguridad que haya dado lugar a la suspensión de la provisión y el uso de una solución de cartera no se subsana en un plazo de tres meses a partir de la fecha de dicha suspensión, el Estado miembro que haya proporcionado esa solución de cartera se asegurará de que la solución de cartera afectada se retire y de que se revoque su validez, sin demora indebida y, en cualquier caso, en un plazo de setenta y dos horas tras la expiración del período de tres meses.
2 Cuando un Estado miembro retire una solución de cartera, se asegurará de que: a) se revoquen las declaraciones de unidad de cartera de la unidad de cartera de la solución de cartera afectada; b) las declaraciones de unidad de cartera no puedan revertirse al estado de validez; c) no pueda expedirse ninguna nueva declaración de unidad de cartera a las unidades de cartera existentes proporcionadas en el marco de la solución de cartera afectada; d) no pueda proporcionarse ninguna nueva unidad de cartera en el marco de la solución de cartera afectada.
3 Las medidas establecidas en los apartados 1 y 2 no impedirán a los usuarios de una cartera afectados ejercer su derecho a la portabilidad de los datos establecido en el artículo 5 bis, apartado 4, letra g), del Reglamento (UE) n.o 910/2014. Esta disposición está sujeta a la condición de que los usuarios de la cartera puedan ejercer ese derecho sin menoscabo para la seguridad de los activos esenciales de las unidades de cartera afectadas, en particular teniendo en cuenta los motivos de la retirada y la necesidad de garantizar la protección efectiva de dichos activos contra su uso indebido.
Article 9 Información sobre la retirada
1 Sin demora indebida, y a más tardar veinticuatro horas después de la retirada de la solución de cartera, se facilitará información clara, completa y fácilmente accesible sobre dicha retirada, a: a) los puntos de contacto únicos designados con arreglo al artículo 46 quater, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 910/2014; b) la Comisión; c) los usuarios de la cartera afectados; d) las partes usuarias de la cartera registradas de conformidad con el artículo 5 ter del Reglamento (UE) n.o 910/2014.
2 La información facilitada de conformidad con el apartado 1 incluirá al menos los siguientes elementos: a) el nombre del proveedor de la solución de cartera que haya sido retirada; b) el nombre y el identificador de referencia de esa solución de cartera, tal y como esté indicado en la lista de carteras certificadas elaborada de conformidad con el artículo 5 quinquies del Reglamento (UE) n.o 910/2014 y, en su caso, las versiones de que se trate; c) la fecha y la hora en que se detectó la violación o la puesta en peligro de la seguridad que dio lugar a la retirada de la solución de cartera afectada debido a su gravedad o a que no se había subsanado en el plazo de tres meses; d) si se conocen, la fecha y la hora en que se hicieron efectivas la violación o la puesta en peligro de la seguridad, sobre la base de registros de redes o sistemas u otras fuentes de datos; e) la fecha y hora de la retirada de la solución de cartera y de la revocación efectiva de las declaraciones de unidad de cartera de las unidades de cartera proporcionadas en el marco de la solución de cartera; f) si la retirada es el resultado de la gravedad de la violación o la puesta en peligro de la seguridad o es consecuencia de que no se haya subsanado la violación o la puesta en peligro de la seguridad; g) los datos de contacto, indicando al menos una dirección de correo electrónico y un número de teléfono correspondientes al Estado miembro que efectúa la notificación y, cuando sea diferente, al proveedor de cartera a que se refiere la letra (a); h) una descripción de la violación o la puesta en peligro de la seguridad; i) una descripción de los datos que se han puesto en peligro, indicando, en su caso, las categorías de datos personales especificadas en el artículo 9, apartado 1, y en el artículo 10, del Reglamento (UE) 2016/679; j) cuando sea posible, una estimación del número aproximado de usuarios de la cartera afectados y de otras personas físicas afectadas; k) una descripción de las posibles repercusiones en las partes usuarias de una cartera o en los usuarios de una cartera y, en el caso de estos, cuando proceda, cualquier indicación de las medidas que puedan adoptar para mitigar esas posibles repercusiones; l) una descripción de las medidas adoptadas o previstas para trasladar a los usuarios de una cartera afectados a soluciones de cartera alternativas o, cuando sea posible y adecuado, a servicios alternativos.
Article 10 Sistema de información
Los Estados miembros enviarán la información establecida en los artículos 3, 5, 7 y 9 a la Comisión y a los puntos de contacto únicos de los Estados miembros designados de conformidad con el artículo 46 quater, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 910/2014, a través del sistema CIRAS gestionado por la ENISA o de un sistema equivalente acordado por los Estados miembros y la Comisión.
Article 11 Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
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