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Reglamento (UE) 2025/1098 del Consejo, de 27 de mayo de 2025, por el que se modifica el Reglamento (UE) n.° 36/2012 relativo a la adopción de medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Siria

CELEX
32025R1098
Document type
REG
Sector
Legislation
Date of document
2025-05-27
In force since
2025-05-29
Status
In force

Text

Article-level text, parsed from the formex manifestation.

Article 14

1 Se inmovilizarán todos los fondos y recursos económicos cuya propiedad, tenencia o control corresponda a las personas físicas o jurídicas, entidades y organismos enumerados en el anexo II.

2 En ningún caso se pondrán fondos o recursos económicos a disposición directa ni indirecta de las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos enumerados en el anexo II, ni se utilizarán en su beneficio.

3 Queda prohibida la participación voluntaria y deliberada en actividades cuyo objeto o efecto directo o indirecto sea la elusión de las medidas mencionadas en los apartados 1 y 2.».

Article 15

1 El anexo II constará de lo siguiente: a) En el anexo II figurará una lista de las personas físicas o jurídicas, entidades y organismos que, de conformidad con el artículo 19, apartado 1, de la Decisión 2011/782/PESC, hayan sido identificados por el Consejo como personas o entidades responsables de la violenta represión ejercida contra la población civil en Siria, como personas o entidades que se hayan beneficiado del régimen de al-Assad o lo han apoyado, así como de las personas físicas o jurídicas y entidades asociadas a ellos, y a las que no se aplicará lo dispuesto en el artículo 21 del presente Reglamento.

1 bis La lista que figura en el anexo II también incluirá a las personas físicas o jurídicas, entidades y organismos que, de conformidad con el artículo 28, apartado 2, de la Decisión 2013/255/PESC del Consejo , hayan sido identificadas por el Consejo como pertenecientes a una de las siguientes categorías: a) destacados empresarios que operan en Siria vinculados al régimen anterior de al-Assad; b) miembros de las familias al-Assad o Makhlouf; c) ministros del Gobierno sirio que hayan ocupado su cargo entre mayo de 2011 y diciembre de 2024; d) miembros de las fuerzas armadas sirias con el grado de coronel y equivalente o superior que hayan ocupado su cargo entre mayo de 2011 y diciembre de 2024; e) miembros de los servicios sirios de seguridad e inteligencia que hayan ocupado su cargo entre mayo de 2011 y diciembre de 2024; f) miembros de las milicias vinculadas al régimen de al-Assad, o g) miembros de entidades, unidades, agencias, organismos o instituciones que operen en el sector de la proliferación de armas químicas, y a las personas físicas o jurídicas y entidades asociadas a ellos.

1 ter Las personas, entidades y organismos pertenecientes a una de las categorías a que se refiere el apartado 1 bis no serán incluidas ni permanecerán en la lista de las personas, entidades y organismos que figura en el anexo II si existieren informaciones suficientes que permitan deducir que no están, o han dejado de estar, asociados al régimen anterior de al-Assad o no ejercen influencia sobre el mismo o no representan un riesgo real de elusión de las medidas.

2 En el anexo II se expondrán las razones de la inclusión en las listas de las personas, entidades y organismos de que se trate.

3 En el anexo II se incluirá asimismo, si está disponible, la información necesaria para identificar a las personas físicas o jurídicas, entidades y organismos de que se trate. En el caso de las personas físicas, dicha información podrá incluir el nombre y los apellidos, incluidos los alias, la fecha y el lugar de nacimiento, la nacionalidad, los números de pasaporte y de documento de identidad, el sexo, la dirección (si se conoce), y el cargo o profesión. En lo referente a las personas jurídicas, entidades y organismos, dicha información podrá incluir los nombres, la fecha y el lugar de registro, el número de registro y el centro de actividad.

Article 15 bis

1 No obstante lo dispuesto en el artículo 14, apartados 1, 2 y 3, las autoridades competentes de un Estado miembro, indicadas en los sitios web enumerados en el anexo III, podrán autorizar la liberación de determinados fondos o recursos económicos inmovilizados, o la puesta a disposición de las entidades que figuran en los números 42 y 43 del anexo II de determinados fondos o recursos económicos, en las condiciones que consideren apropiadas, tras haber determinado que el suministro de dichos fondos o recursos económicos es necesario para la cooperación entre dichas entidades y alguna entidad u organismo público de un Estado miembro en los ámbitos de la reconstrucción, el desarrollo de capacidades, la lucha contra el terrorismo y la migración.

2 Dicha autorización se considerará concedida en ausencia de una decisión negativa, una solicitud de información o una notificación de un plazo de tiempo adicional por parte de la autoridad competente pertinente en el plazo de cinco días hábiles a partir de la fecha de recepción de una solicitud de autorización con arreglo al apartado 1.

3 El Estado miembro de que se trate informará a los demás Estados miembros y a la Comisión de cualquier autorización concedida en virtud de los apartados 1 y 2 en el plazo de cuatro semanas a partir de dicha autorización.

4 Queda prohibida la participación voluntaria y deliberada en actividades cuyo objeto o efecto directo o indirecto sea la elusión de las medidas mencionadas en los apartados 1, 2 y 3.».

Article 20

Como excepción a lo dispuesto en el artículo 14 y siempre y cuando el pago sea debido por una persona, entidad u organismo contemplado en el anexo II, en virtud de un contrato, acuerdo u obligación, celebrado por o que corresponda a la persona, entidad u organismo en cuestión, antes de la fecha en la que dicha persona, entidad u organismo haya sido designado, las autoridades competentes de los Estados miembros identificadas en los sitios web enumerados en el anexo III podrán autorizar, en las condiciones que consideren apropiadas, la liberación de determinados fondos o recursos económicos inmovilizados, siempre que el pago no sea recibido, directa o indirectamente, por alguna de las personas o entidades que se mencionan en el artículo 14.».

Article 20 bis

No obstante lo dispuesto en el artículo 14, las autoridades competentes de los Estados miembros especificadas en los sitios web enumerados en el anexo III podrán autorizar, en las condiciones que consideren adecuadas, cualquier transferencia de fondos o de recursos económicos efectuada por una de las entidades enumeradas en el anexo II, o por su intermediación, siempre que dicha transferencia se encuentre relacionada con pagos realizados por personas o entidades no enumeradas en el anexo II en relación con la prestación de ayuda financiera a nacionales sirios que cursen estudios, reciban formación profesional o efectúen investigaciones académicas en la Unión, a condición de que la autoridad competente del Estado miembro pertinente haya determinado, caso por caso, que los pagos no serán recibidos directa ni indirectamente por alguna de las personas o entidades enumeradas en el anexo II.».

Article 27 bis

Queda prohibida la participación consciente o deliberada en actividades cuyo objeto o efecto sea eludir las disposiciones a que se refieren los artículos 2 bis, 3 y 3 bis.».

Article 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Relations

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