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Reglamento (UE) 2025/1733 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de julio de 2025, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2017/1938 en lo que respecta al papel del almacenamiento de gas a la hora de garantizar el suministro de gas antes de la temporada de invierno

CELEX
32025R1733
Document type
REG
Sector
Legislation
Date of document
2025-07-18
In force since
2025-09-11
Status
In force

Text

Article-level text, parsed from the formex manifestation.

Article 1

«1 A reserva de lo establecido en los apartados 2 a 5 septies, los Estados miembros cumplirán los objetivos de llenado siguientes para la capacidad agregada de todas las instalaciones de almacenamiento subterráneo de gas situadas en su territorio y directamente interconectadas a un área de mercado de dicho territorio y para las instalaciones de almacenamiento enumeradas en el anexo I ter en todo momento entre el 1 de octubre y el 1 de diciembre cada año:»

«5 bis No obstante lo dispuesto en el apartado 1, y sin perjuicio de la obligación de otros Estados miembros de llenar las instalaciones de almacenamiento subterráneo de gas de que se trate, en caso de condiciones difíciles que limiten la capacidad de garantizar que las instalaciones de almacenamiento subterráneo de gas se llenen de conformidad con el presente Reglamento, cada Estado miembro podrá decidir apartarse del objetivo de llenado establecido en el apartado 1, letra b), hasta un máximo de diez puntos porcentuales.

5 ter No obstante lo dispuesto en el apartado 1, además de una posible desviación de conformidad con el apartado 5 bis y sin perjuicio de la obligación de otros Estados miembros de llenar las instalaciones de almacenamiento subterráneo de gas de que se trate, cada Estado miembro podrá decidir apartarse del objetivo de llenado establecido en el apartado 1, letra b), hasta un máximo de cinco puntos porcentuales, si: a) su producción nacional de gas supera su consumo medio anual de gas de los dos años anteriores, o b) las características técnicas específicas de una instalación de almacenamiento subterráneo individual con una capacidad técnica superior a 40 TWh situada en su territorio requieren una tasa de inyección lenta que comporta un período de inyección excepcionalmente largo de más de 115 días. Un Estado miembro solo podrá utilizar los mecanismos de flexibilidad previstos en el párrafo primero, siempre que ello no afecte negativamente a la capacidad de los Estados miembros conectados directamente para suministrar gas a sus clientes protegidos ni afecte negativamente al funcionamiento del mercado interior del gas. La Comisión, en cooperación con los Estados miembros que utilicen las flexibilidades a que se refiere el presente párrafo, evaluará las posibles consecuencias de la aplicación de dichas flexibilidades e informará inmediatamente al GCG.

5 quater En caso de condiciones de mercado desfavorables persistentes y siempre que no se menoscabe la seguridad del suministro de la Unión y de los Estados miembros, la Comisión estará facultada para aumentar, durante una temporada de llenado, el nivel de desviación permitido en virtud del apartado 5 bis del presente artículo, mediante un acto delegado de conformidad con el artículo 19. Dicho aumento no será superior a cinco puntos porcentuales adicionales. Cuando evalúe un posible aumento, la Comisión tendrá en cuenta, en particular, el nivel de llenado de las instalaciones de almacenamiento, el suministro mundial de gas, las perspectivas de suministro estacional de la REGRT de Gas y los indicios de manipulación del mercado. Al aumentar, de conformidad con el presente apartado, el nivel de desviación permitido en virtud del apartado 5 bis del presente artículo, la Comisión adaptará los volúmenes establecidos en el apartado 2 del presente artículo y en el artículo 6 quater, apartados 1 y 5, en la misma medida, a fin de garantizar la plena coherencia de los objetivos de llenado aplicables a los Estados miembros.

5 quinquies Los Estados miembros podrán decidir, en las mismas condiciones que las establecidas en el apartado 5 bis, desviarse hasta un máximo de tres puntos porcentuales y ochenta y ocho centésimas del volumen establecido en el apartado 2.

5 sexies Los Estados miembros podrán decidir, en las mismas condiciones que las establecidas en el apartado 5 bis del presente artículo, desviarse hasta un máximo de un punto porcentual y sesenta y seis centésimas del volumen de consumo medio anual de gas establecido en el artículo 6 quater, apartados 1 y 5.

5 septies Todo Estado miembro que utilice cualquiera de los mecanismos de flexibilidad previstos en los apartados 5 bis a 5 quinquies consultará a la Comisión y proporcionará una justificación inmediatamente. La Comisión informará sin demora al GCG y a cualquier Estado miembro directamente afectado de cualquier novedad relativa a los efectos acumulativos de todas las flexibilidades utilizadas.»

«6 A fin de cumplir el objetivo de llenado, los Estados miembros se esforzarán por seguir la trayectoria de llenado establecida de conformidad con el apartado 7.

7 Para 2023 y los años siguientes, cada Estado miembro que disponga de instalaciones de almacenamiento subterráneo de gas transmitirá a la Comisión, a más tardar el 15 de septiembre del año anterior, una trayectoria de llenado con objetivos intermedios para febrero, mayo, julio y septiembre, que incluya información técnica, para las instalaciones de almacenamiento subterráneo de gas situadas en su territorio y directamente interconectadas a su área de mercado, en forma agregada. La trayectoria de llenado y los objetivos intermedios se basarán en la media del índice de llenado de los cinco años anteriores. En el caso de los Estados miembros cuyo objetivo de llenado se reduzca al 35 % de su consumo medio anual de gas en virtud del apartado 2, los objetivos intermedios de la trayectoria de llenado deberán reducirse en consecuencia. La Comisión informará sin demora injustificada al GCG de las trayectorias de llenado agregadas transmitidas por los Estados miembros.

8 Cada Estado miembro adoptará todas las medidas necesarias de conformidad con el artículo 6 ter para cumplir el objetivo de llenado. En el caso de que, en un año determinado, un Estado miembro no cumpla su objetivo de llenado, adoptará medidas efectivas para garantizar la seguridad del suministro, tomando en consideración al mismo tiempo los efectos del precio sobre el mercado del gas. Si un Estado miembro no logra alcanzar el objetivo de llenado, informará sin demora a la Comisión y al GCG, exponiendo los motivos del incumplimiento del objetivo de llenado y las medidas adoptadas.»

«10 La autoridad competente de cada Estado miembro podrá adoptar todas las medidas necesarias de conformidad con el artículo 6 ter para cumplir la trayectoria de llenado, entre ellas la introducción de objetivos intermedios vinculantes de ámbito nacional. Hará un seguimiento constante de la armonización con la trayectoria de llenado e informará periódicamente al GCG al respecto. La Comisión informará periódicamente al GCG de la medida en que cada Estado miembro cumple la trayectoria indicativa.

11 En el caso de que se produzca una desviación sustancial y sostenida por parte de un Estado miembro con respecto a la trayectoria de llenado que comprometa el cumplimiento del objetivo de llenado o en el caso de una desviación del objetivo de llenado que no esté permitida en virtud de los apartados 5 bis a 5 sexies, la Comisión, cuando corresponda, previa consulta al GCG y a los Estados miembros interesados, dirigirá una recomendación a dicho Estado miembro o a los demás Estados miembros interesados relativa a las medidas que deben adoptarse para subsanar la desviación o para minimizar el impacto sobre la seguridad del suministro, teniendo en cuenta, entre otras cosas, posibles condiciones difíciles o condiciones del mercado desfavorables, así como las particularidades de los Estados miembros, por ejemplo, las características técnicas y el tamaño de las instalaciones de almacenamiento subterráneo de gas en relación con el consumo nacional de gas, la importancia cada vez menor de las instalaciones de almacenamiento subterráneo de gas de bajo valor calorífico para la seguridad del suministro de gas y la capacidad existente de almacenamiento de GNL.».

«2 Las medidas adoptadas por los Estados miembros en virtud del apartado 1 del presente artículo deberán limitarse a lo necesario para cumplir las trayectorias de llenado y, cuando proceda, los objetivos de llenado. Todas las medidas adoptadas en virtud del artículo 6 bis, apartados 8 y 10, serán definidas claramente, transparentes, proporcionadas, no discriminatorias y verificables. Además, no deberán alterar indebidamente la competencia ni el correcto funcionamiento del mercado interior del gas ni pondrán en peligro la seguridad del abastecimiento de gas de otros Estados miembros o de la Unión. Los Estados miembros informarán a la Comisión y al GCG de dichas medidas sin demora.».

«1 Los Estados miembros que no dispongan de instalaciones de almacenamiento subterráneo de gas garantizarán que los participantes en el mercado nacional tengan en vigor acuerdos con los gestores de sistemas de almacenamiento subterráneo o con otros participantes en el mercado de los Estados miembros que sí dispongan de instalaciones de almacenamiento subterráneo de gas. Dichos acuerdos deberán estipular la utilización, a más tardar el 1 de diciembre, de volúmenes de almacenamiento correspondientes como mínimo al 15 % del consumo medio anual de gas de los cinco años anteriores del Estado miembro que no disponga de instalaciones de almacenamiento subterráneo de gas. No obstante, cuando la capacidad de transporte transfronterizo u otras limitaciones técnicas impidan a un Estado miembro que no disponga de instalaciones de almacenamiento subterráneo utilizar plenamente el 15 % de dichos volúmenes de almacenamiento, dicho Estado miembro solo almacenará los volúmenes posibles desde el punto de vista técnico.»

«1 Los gestores de sistemas de almacenamiento notificarán el nivel de llenado, como se estipula en virtud del artículo 6 bis, a la autoridad competente del Estado miembro donde esté situada la instalación de almacenamiento subterráneo de gas de que se trate y, si procede, a una entidad designada por dicho Estado miembro (en lo sucesivo, “entidad designada”).

2 La autoridad competente y, si procede, la entidad designada de cada Estado miembro, hará seguimiento de los niveles de llenado de las instalaciones de almacenamiento subterráneo de gas de su territorio al final de cada mes e informarán de los resultados a la Comisión sin demora injustificada. La autoridad competente incluirá información sobre el porcentaje de gas originario de Rusia almacenado en dicho Estado miembro como parte de la capacidad útil de las instalaciones de almacenamiento, cuando esta información esté disponible. La Comisión podrá, en su caso, pedir a la Agencia de la Unión Europea para la Cooperación de los Reguladores de la Energía (ACER) que preste asistencia en dicho seguimiento.»

«4 El CGC asistirá a la Comisión en el seguimiento de las trayectorias de llenado y de los objetivos de llenado y elaborará orientaciones para la Comisión sobre las medidas adecuadas para garantizar una mejor armonización en el caso de que los Estados miembros se desvíen de las trayectorias de llenado, comprometiendo el cumplimiento del objetivo de llenado, o para garantizar el cumplimiento del objetivo de llenado. Cuando proceda, la Comisión podrá adoptar medidas para hacer un uso más eficaz de las posibilidades que ofrece el mecanismo de agregación de la demanda y compra conjunta establecido en virtud del Reglamento (UE) 2022/2576 del Consejo .

5 Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para cumplir el objetivo de llenado y para hacer que los participantes en el mercado cumplan las obligaciones de almacenamiento necesarias para alcanzar el objetivo de llenado, entre ellas imponer sanciones y multas suficientemente disuasorias a dichos participantes en el mercado. Ello se entiende sin perjuicio de la función de la Comisión de hacer seguimiento y garantizar la correcta aplicación del presente Reglamento, también proporcionando asistencia u orientación a los Estados miembros en sus esfuerzos por aplicar el presente apartado.

Article 2 Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

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