Reglamento de Ejecución (UE) 2025/2162 de la Comisión, de 27 de octubre de 2025, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (UE) n.o 910/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la acreditación de los organismos de evaluación de la conformidad que realizan la evaluación de los prestadores cualificados de servicios de confianza y de los servicios de confianza cualificados que prestan, el informe de evaluación de la conformidad y el sistema de evaluación de la conformidad
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Article 1 Definiciones
A efectos del presente Reglamento, se aplicarán las definiciones siguientes: 1) «propietario del sistema»: entidad o grupo de entidades que es responsable de desarrollar y mantener un sistema de evaluación de la conformidad; 2) «decisión de certificación»: una decisión de certificación que sigue a una evaluación de la conformidad realizada por un organismo de evaluación de la conformidad cuando dicho organismo confirma positiva o negativamente la conformidad de un prestador cualificado de servicios de confianza específico y del servicio de confianza cualificado que presta con los requisitos establecidos en el Reglamento (UE) n.o 910/2014 y con el artículo 21 de la Directiva (UE) 2022/2555; 3) «certificado de conformidad»: documento mediante el cual un organismo de evaluación de la conformidad da fe de una decisión de certificación que confirma positivamente que un prestador cualificado de servicios de confianza específico y el servicio de confianza cualificado que presta cumplen los requisitos establecidos en el Reglamento (UE) n.o 910/2014 y en el artículo 21 de la Directiva (UE) 2022/2555; 4) «sistema de evaluación de la conformidad»: conjunto de normas y procedimientos que deben utilizar los organismos de evaluación de la conformidad a efectos de la evaluación de la conformidad de los prestadores cualificados de servicios de confianza y los servicios de confianza cualificados que prestan con los requisitos establecidos en el Reglamento (UE) n.o 910/2014 y con el artículo 21 de la Directiva (UE) 2022/2555; 5) «informe de evaluación de la conformidad»: documento que proporciona información detallada, cuando proceda complementaria de la contenida en una decisión de certificación y el certificado de conformidad asociado, sobre el método utilizado para llevar a cabo, con arreglo a un sistema de evaluación de la conformidad, una evaluación de la conformidad de un prestador cualificado de servicios de confianza específico y del servicio de confianza cualificado que presta con los requisitos del Reglamento (UE) n.o 910/2014 y del artículo 21 de la Directiva (UE) 2022/2555, así como sobre los resultados de la evaluación de la conformidad; 6) «acreditación»: una acreditación según se define en el artículo 2, punto 10, del Reglamento (CE) n.o 765/2008; 7) «acreditación de alcance flexible»: acreditación en la que se detallan las actividades específicas de evaluación de la conformidad para las que se solicita o se ha concedido la acreditación con el fin de que los organismos de evaluación de la conformidad puedan introducir cambios en la metodología y otros parámetros que sean competencia del organismo de evaluación de la conformidad, según lo confirmado por el organismo nacional de acreditación; 8) «organismo nacional de acreditación»: un organismo nacional de acreditación según se define en el artículo 2, punto 11, del Reglamento (CE) n.o 765/2008;
Article 2 Acreditación de organismos de evaluación de la conformidad
1 A efectos de la adopción de decisiones de certificación con arreglo a un sistema específico de evaluación de la conformidad, los organismos de evaluación de la conformidad estarán acreditados con arreglo a la norma EN ISO/IEC 17065:2012, complementada por la norma ETSI EN 319403-1 v2.3.1.
2 La acreditación de los organismos de evaluación de la conformidad a que se refiere el apartado 1 será realizada por un organismo nacional de acreditación de conformidad con la norma EN ISO/IEC 17011:2017.
Article 3 Certificado de acreditación expedido a organismos de evaluación de la conformidad
1 Los organismos nacionales de acreditación velarán por que los certificados de acreditación que expidan a los organismos de evaluación de la conformidad contengan, como mínimo, la siguiente información: a) el código de identidad único del certificado de acreditación; b) la fecha de expedición del certificado de acreditación; c) el nombre y el país, tal como figuren en los registros oficiales nacionales, del organismo nacional de acreditación que expide el certificado de acreditación; d) el nombre y, en su caso, el número de registro, tal como figuren en los registros oficiales nacionales, del organismo de evaluación de la conformidad acreditado; e) el alcance de la acreditación, con respecto a uno o varios de los siguientes servicios de confianza cualificados: la expedición de certificados cualificados de firma electrónica; la expedición de certificados cualificados de sello electrónico; la expedición de certificados cualificados de autenticación de sitios web; el servicio de validación cualificado de firmas electrónicas cualificadas; el servicio de validación cualificado de sellos electrónicos cualificados; el servicio de conservación cualificado de firmas electrónicas cualificadas; el servicio de conservación cualificado de sellos electrónicos cualificados; la creación de sellos de tiempo electrónicos cualificados; la prestación de servicios cualificados de entrega electrónica certificada; el servicio cualificado para la gestión de dispositivos cualificados de creación de firma electrónica a distancia; el servicio cualificado para la gestión de dispositivos cualificados de creación de sello electrónico a distancia; la prestación de servicios cualificados de archivo electrónico; la expedición de declaraciones electrónicas cualificadas de atributos; la actividad de registro de datos electrónicos en un libro mayor electrónico cualificado. f) la identificación del sistema de evaluación de la conformidad para el que el organismo de evaluación de la conformidad ha sido acreditado, incluida, cuando proceda, la versión específica de tal sistema; g) la indicación del uso de la acreditación de alcance flexible, cuando proceda; h) la identificación, cuando proceda, del documento en el que se describa el proceso de diseño y aplicación de la acreditación de alcance flexible.
2 Los organismos nacionales de acreditación se asegurarán de que la fecha de inicio y, en su caso, la fecha de expiración de la acreditación del organismo de evaluación de la conformidad para llevar a cabo la evaluación de la conformidad de los servicios de confianza cualificados a que se refiere el apartado 1, letra e), incluidas las fechas específicas para cada servicio de confianza cualificado, según proceda, formen parte de los detalles de acreditación a que se refiere el artículo 20, apartado 1 ter, del Reglamento (UE) n.o 910/2014.
3 Los organismos nacionales de acreditación velarán por que cualquier cambio pertinente introducido en relación con la información facilitada de conformidad con el apartado 1 quede claramente reflejado en el certificado de acreditación.
4 El certificado de acreditación describirá claramente el alcance de la acreditación del organismo de evaluación de la conformidad, con arreglo al artículo 2, apartado 1.
Article 4 Reconsideración de la acreditación existente
1 El propietario del sistema aplicará procedimientos para realizar el seguimiento de cualquier cambio en las normas mencionadas en el artículo 2, apartado 1, o en el artículo 6, apartado 3, o en un sistema de evaluación de la conformidad del que sea propietario y sobre cuya base se haya acreditado un organismo de evaluación de la conformidad con arreglo al artículo 2.
2 El propietario del sistema notificará oportunamente al organismo nacional de acreditación los cambios detectados como resultado de los procedimientos a que se refiere el apartado 1.
3 Cuando el organismo nacional de acreditación no haya aplicado la acreditación de alcance flexible a los organismos de evaluación de la conformidad acreditados, el organismo nacional de acreditación determinará si los cambios, determinados como resultado de los procedimientos a que se refiere el apartado 1, pueden afectar significativamente a la capacidad de los organismos de evaluación de la conformidad acreditados para realizar evaluaciones de la conformidad con arreglo a los sistemas para los que han sido acreditados.
4 Si el organismo nacional de acreditación determina, con arreglo al apartado 3, que los cambios afectan a la capacidad de los organismos de evaluación de la conformidad para realizar evaluaciones de la conformidad, pedirá al organismo de evaluación de la conformidad que adopte las medidas adecuadas en un plazo razonable prescrito.
5 Si el organismo de evaluación de la conformidad no puede o no quiere adoptar las medidas mencionadas en el apartado 4 en el plazo prescrito, el organismo nacional de acreditación retirará o suspenderá inmediatamente la acreditación.
6 Si el organismo nacional de acreditación determina, con arreglo al apartado 3, que los cambios no afectan a la capacidad de los organismos de evaluación de la conformidad para realizar evaluaciones de la conformidad, podrá, si procede, ampliar la validez y el alcance de la acreditación del organismo de evaluación de la conformidad evaluado.
7 Cuando proceda, el organismo nacional de acreditación actualizará el certificado de acreditación de manera oportuna para reflejar el resultado de la reconsideración de la acreditación con arreglo al presente artículo.
8 Cuando un organismo de evaluación de la conformidad reciba una solicitud con arreglo al apartado 4, comunicará oportunamente a cualquier prestador cualificado de servicios de confianza que haya evaluado previamente con arreglo al sistema de evaluación de la conformidad pertinente cualquier impacto que la reconsideración de la acreditación del organismo de evaluación de la conformidad pueda tener en dichos prestadores cualificados de servicios de confianza, también con respecto a futuras decisiones de certificación adoptadas por el organismo de evaluación de la conformidad con arreglo a dicho sistema.
Article 5 Organismos de evaluación de la conformidad
1 Los organismos de evaluación de la conformidad pondrán a disposición del público los certificados de conformidad que expidan en un repositorio mantenido por el organismo de evaluación de la conformidad a tal efecto.
2 Toda subcontratación por parte del organismo de evaluación de la conformidad de la realización de las actividades de evaluación de la conformidad tendrá debidamente en cuenta la naturaleza de la actividad que deba realizarse. El organismo de evaluación de la conformidad se asegurará de que el subcontratista cumple las normas establecidas en el anexo I para la actividad específica subcontratada.
3 Al emitir una decisión de certificación, los organismos de evaluación de la conformidad se asegurarán de que el prestador cualificado de servicios de confianza al que se refiere la decisión pueda presentar a los organismos de supervisión los informes completos de evaluación de la conformidad correspondientes a dicha decisión.
Article 6 Sistemas de evaluación de la conformidad
1 Cada sistema de evaluación de la conformidad identificará a su propietario.
2 Un sistema de evaluación de la conformidad se ajustará al esquema tipo 6 de la norma EN ISO/IEC 17067:2013 y a los requisitos establecidos en el presente artículo.
3 Los propietarios de los sistemas se asegurarán de que sus sistemas de evaluación de la conformidad incluyan, como mínimo, las normas, según proceda, establecidas en el anexo II, indicando el año y el número de versión de dichas normas.
4 Los propietarios de los sistemas se asegurarán de que, cuando sea aplicable una acreditación de alcance flexible, esto se indique en el sistema de evaluación de la conformidad.
5 Los propietarios de los sistemas se asegurarán de que sus sistemas de evaluación de la conformidad establezcan procesos y procedimientos relativos, como mínimo, a lo siguiente: a) recibir y tramitar las reclamaciones al propietario del sistema sobre la aplicación del sistema de evaluación de la conformidad; b) las notificaciones del organismo de evaluación de la conformidad al organismo de supervisión designado con arreglo al artículo 46 ter, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 910/2014 sobre la expedición de certificados de conformidad y cualquier modificación de estos; c) la subcontratación de la realización de las actividades de evaluación de la conformidad por parte del organismo de evaluación de la conformidad, cuando proceda; d) la realización de actividades de vigilancia anuales sobre la base de los requisitos aplicables del apartado 7.9 de la norma ISO/IEC 17065:2012; e) la gestión y la notificación por parte del prestador cualificado de servicios de confianza al organismo de evaluación de la conformidad y al organismo de supervisión competente de cualquier cambio que afecte al funcionamiento de los prestadores cualificados de servicios de confianza o de los servicios de confianza cualificados que prestan; f) la verificación de las pruebas que demuestren que el organismo de evaluación de la conformidad: tiene conocimientos y experiencia suficientes en la aplicación de normas específicas relacionadas con el servicio de confianza cualificado prestado por el prestador cualificado de servicios de confianza a que se refiere el apartado 3; tiene experiencia profesional en evaluación de la conformidad en al menos tres evaluaciones de proveedores de servicios de confianza o tres evaluaciones de sistemas de gestión de la seguridad de la información; y puede garantizar la disponibilidad de un equipo de al menos dos personas cualificadas con los conocimientos especializados necesarios para llevar a cabo dicha evaluación de la conformidad.
6 Los propietarios de los sistemas se asegurarán de que sus planes de evaluación de la conformidad exijan que los prestadores cualificados de servicios de confianza dispongan de procesos, procedimientos e instrucciones de trabajo para notificar al organismo de evaluación de la conformidad al menos un mes antes de que los prestadores cualificados de servicios de confianza apliquen cualquier cambio significativo en la prestación de los servicios de confianza cualificados certificados con arreglo a dicho sistema y al menos tres meses antes de que tengan la intención de poner fin a la prestación de los servicios o a partes de estos.
7 Los propietarios de los sistemas se asegurarán de que sus regímenes de evaluación de la conformidad no permitan la emisión de decisiones de certificación positivas, ni de ningún certificado de conformidad, cuando la evaluación de la conformidad lleve a la determinación de la no conformidad de los prestadores cualificados de servicios de confianza evaluados y del servicio de confianza cualificado que prestan con los requisitos del Reglamento (UE) n.o 910/2014 y del artículo 21 de la Directiva (UE) 2022/2555.
8 Los propietarios de los sistemas se asegurarán de que sus sistemas de evaluación de la conformidad establezcan el procedimiento para la emisión de un certificado de conformidad. Exigirán, en particular, que los prestadores cualificados de servicios de confianza informen inmediatamente al organismo de supervisión competente de cualquier modificación de un certificado de conformidad. También exigirán que los prestadores cualificados de servicios de confianza se abstengan de prestar los servicios de confianza cualificados de que se trate o de hacer publicidad de cualquier referencia a los mismos hasta que el organismo de supervisión competente vuelva a confirmar la cualificación. Este procedimiento cumplirá los requisitos establecidos en el apartado 7.11 de la norma ISO/IEC 17065:2012.
9 Los propietarios de los sistemas se asegurarán de que sus planes de evaluación de la conformidad establezcan el proceso de evaluación de la conformidad que debe llevarse a cabo a lo largo de un número suficiente de personas-días y de que se asignan recursos y tiempo suficientes para la evaluación de la conformidad, teniendo en cuenta el alcance y la complejidad de la evaluación.
10 Los propietarios de los sistemas pondrán a disposición del público un resumen del sistema de evaluación de la conformidad para su descarga. El resumen contendrá una descripción del conjunto de normas y procedimientos seguidos para la evaluación de la conformidad de los prestadores cualificados de servicios de confianza y los servicios de confianza cualificados que prestan con los requisitos del Reglamento (UE) n.o 910/2014 y del artículo 21 de la Directiva (UE) 2022/2555.
11 Los propietarios de los sistemas se asegurarán de que sus sistemas de evaluación de la conformidad exijan que se lleve a cabo al menos una evaluación de la conformidad de la vigilancia cada año para cada servicio de confianza cualificado evaluado.
Article 7 Informes de evaluación de la conformidad
1 El informe de evaluación de la conformidad al que se refiere el artículo 20, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 910/2014 deberá cumplir las especificaciones establecidas en el anexo III.
2 El informe de evaluación de la conformidad se considerará parte de la documentación de certificación especificada en la cláusula 7.7 de la norma ETSI EN 319403-1.
Article 8 Información sobre la acreditación
1 Cualquier parte interesada podrá solicitar gratuitamente información actual y pasada sobre el alcance, la fecha de inicio y, en su caso, la fecha de finalización de la acreditación de los organismos de evaluación de la conformidad, para cada tipo de servicio de confianza cualificado que el organismo de evaluación de la conformidad esté acreditado para evaluar, o lo haya estado en el pasado. Los organismos nacionales de acreditación facilitarán esta información.
2 La información actual y pasada a que se refiere el apartado 1 debe facilitarse durante al menos un período de seis años a partir de la acreditación del organismo de evaluación de la conformidad.
Article 9 Disposiciones sobre derechos adquiridos
En el caso de los organismos de evaluación de la conformidad que, antes del 17 de noviembre de 2025, hayan sido acreditados con referencia a la norma ETSI EN 319403, versión 2.2.2, o versión anterior, a efectos de la evaluación de la conformidad con el Reglamento (UE) n.o 910/2014 de los proveedores cualificados de servicios de confianza y los servicios de confianza cualificados que prestan, se considerará que su acreditación cumple los requisitos del artículo 2, apartado 1, hasta el 17 de mayo de 2027.
Article 10 Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
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