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Decisión del Consejo, de 15 de septiembre de 1958, por la que se establece el estatuto del Comité de Transportes en virtud del artículo 83 CEE

CELEX
31958D1127(01)
Document type
DEC
Sector
Legislation
Date of document
1958-09-15
In force since
1958-09-15
Status
In force

Text

This document has no article-level structure in its source. Full text below.

Decisión del Consejo, de 15 de septiembre de 1958, por la que se establece el estatuto del Comité de Transportes en virtud del artículo 83 CEE Diario Oficial n° 025 de 27/11/1958 p. 0509 - 0510 Edición especial en danés: Serie I Capítulo 1952-1958 p. 0072 Edición especial en inglés: Serie I Capítulo 1952-1958 p. 0072 Edición especial griega: Capítulo 07 Tomo 1 p. 0017 Edición especial en español: Capítulo 07 Tomo 1 p. 0029 Edición especial en portugués: Capítulo 07 Tomo 1 p. 0029 DECISIÓN DEL CONSEJO de 15 de septiembre de 1958 por la que se establece el estatuto del Comité de Transportes en virtud del artículo 83 CEE ESTATUTO DEL COMITÉ DE TRANSPORTES EL CONSEJO , Visto el artículo 83 del Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea , en virtud del cual se crea un comité de carácter consultivo ante la Comisión , compuesto por expertos designados por los gobiernos de los Estados miembros , para ser consultado por aquélla siempre que lo considere oportuno en materia de transportes , sin perjuicio de las atribuciones de la sección de transportes del Comité Económico y Social , Visto el artículo 153 del mencionado Tratado , en virtud del cual el Consejo establece , previo dictamen de la Comisión , el estatuto de los comités previstos por dicho Tratado , Habiendo recibido el dictamen de la Comisión , DECIDE : establecer el siguiente estatuto del Comité de transportes :

Artículo 1 El Comité estará compuesto por expertos en materia de transportes designados por los gobiernos de los Estados miembros . Cada gobierno designará uno o dos expertos elegidos entre los altos funcionarios de la administración central . Además , podrá designar tres expertos como máximo , de reconocida competencia en los sectores de ferrocarriles , transportes por carretera y navegación interior . Artículo 2 Cada gobierno podrá designar un suplente para cada miembro del Comité designado por él ; dicho suplente deberá reunir las mismas condiciones que el miembro del Comité a quien vaya a sustituir .

Los suplentes sólo asistirán a las reuniones del Comité y sólo participarán en sus trabajos en caso de imposibilidad de los miembros titulares . Artículo 3 Los miembros del Comité y sus suplentes serán designados a título personal y no podrán estar ligados a mandato imperativo alguno . Artículo 4 El mandato de los miembros y de los suplentes tendrá una duración de dos años . Será renovable . En caso de fallecimiento , dimisión voluntaria o cese de un miembro o de un suplente , éste será sustituido por el resto de su mandato . El cese de un miembro o de un suplente sólo podrá ser decidido por el Gobierno que lo ha designado cuando dicho miembro o suplente deje de reunir las condiciones necesarias para poder ejercer sus funciones .

Artículo 5 El Comité elegirá , por mayoría absoluta de los miembros presentes y votantes , entre los miembros elegidos por razón de su condición de altos funcionarios de la administración central , un presidente y un vicepresidente , por un período de dos años . En caso de terminación anticipada del mandato de presidente o de vicepresidente , éste será sustituido por el resto de su mandato . Los mandatos de presidente o de vicepresidente no serán renovables . Artículo 6 El Comité será convocado por su presidente , a petición de la Comisión , cuantas veces ésta desee consultarle .

La petición de la Comisión incluirá la indicación del objeto de la consulta . Artículo 7 Cuando la Comisión consulte al Comité , éste presentará a aquélla un informe expresando las oponiones expuestas como resultado de los debates . Lo mismo ocurrirá en el caso de que la Comisión le confie el estudio de un problema determinado . Sin embargo , la Comisión podrá proceder igualmente a consultas orales al Comité . Las actas del Comité se transmitirán a la Comisión . Artículo 8 La Comisión será invitada a tener representación en las tareas del Comité y en los grupos de trabajo de éste .

Artículo 9 El Comité establecerá , por mayoría absoluta de los miembros presentes y votantes , su reglamento interno que precisará sus métodos de trabajo . El Comité podrá , cuando lo considere necesario para emitir un dictamen , solicitar la colaboración de cualquier persona cualificada , solicitar dictámenes y proceder a audiencias . Sin embargo , sólo recurrirá a este procedimiento con el acuerdo de la Comisión . Artículo 10 Los gastos del Comité figurarán en el estado de gastos previstos de la Comisión . Hecho en Bruselas , el 15 de septiembre de 1958 . Por el Consejo El Presidente L.

ERHARD

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