Reglamento nº7 bis por el que se insertan determinados productos en la lista del Anexo II del Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea Diario Oficial n° 007 de 30/01/1961 p. 0071 - 0072 Edición especial en finés : Capítulo 3 Tomo 1 p. 0003 Edición especial sueca: Capítulo 3 Tomo 1 p. 0003 Edición especial en danés: Serie I Capítulo 1959-1962 p. 0065 Edición especial en inglés: Serie I Capítulo 1959-1962 p. 0068 Edición especial griega: Capítulo 03 Tomo 1 p. 0003 Edición especial en español: Capítulo 01 Tomo 1 p. 0017 Edición especial en portugués: Capítulo 01 Tomo 1 p.
0017 ++++ REGLAMENTO N * 7 bis por el que se insertan determinados productos en la lista del Anexo II del Tratado constitutivo de la Comunidad Economica Europea EL CONSEJO DE LA COMUNIDAD ECONOMICA EUROPEA , Vistas las disposiciones del Tratado constitutivo de la Comunidad Economica Europea y , en particular , el apartado 3 del articulo 38 , Vista la propuesta de la Comision , Considerando que la insercion de determinados productos en el Anexo II del Tratado , que el Consejo debera decidir en el plazo y en las condiciones previstos en el articulo 38 , tendra por efecto la aplicacion a los productos considerados del régimen especial y de excepcion contemplado en los articulos 38 a 46 , ambos inclusive , del Tratado , y que , por lo tanto , dicha insercion solo debe referirse a aquellos productos agricolas cuya sujecion a este régimen particular sea considerada como necesaria ;
Considerando que la coloracion o la aromatizacion de los azucares , jarabes y melazas produce una transformacion insuficiente de estos productos , de modo que su sujecion a un régimen distinto del de los azucares , jarabes o melazas sin colorar y aromatizar puede dar lugar a graves perturbaciones o a fraudes dificiles de detectar ; Considerando que la transformacion de determinados productos agricolas en alcohol etilico entrana consecuencias economicas para estos productos , y contribuye a aumentar considerablemente su valor ; considerando que el régimen que rige el alcohol etilico de origen agricola no puede disociarse del de los productos de base y que debe ser tenido en cuenta al establecer una politica agricola comun ;
Considerando que el mercado del vinagre no puede disociarse del mercado del alcohol etilico y del mercado del vino , HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO : Articulo 1 En la lista que figura el Anexo II del Tratado se andiran los productos siguientes : 1 * 2 * Partidas de la Nomenclatura de Bruselas * Denominacion de la mercancia * 17.05 * Azucares , jarabes y melazas aromatizados o con adicion de colorantes ( incluidos el azucar con vainilla o vainillina ) , con excepcion de los zumos de frutas con adicion de azucar en cualquier porcentaje * ex 22.08 * Alcohol etilico desnaturalizado o sin desnaturalizar , * ex 22.09 * de cualquier graduacion , obtenido con los productos agricolas que se enumeran en el Anexo II del Tratado , con exclusion de los aguardientes , licores y demas bebidas espirituosas ; preparados alcoholicos compuestos ( llamados " extractos concentrados " ) para la fabricacion de bebidas * 22.10 * Vinagre y sus sucedaneos , comestibles * Articulo 2 El presente Reglamento entrara en vigor el 31 de diciembre de 1959 .
El presente Reglamento sera obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro . Hecho en Bruselas , el 18 de diciembre de 1959 . Por el Consejo El Presidente PELLA