Reglamento nº 423/67/CEE, 6/67/Euratom del Consejo, de 25 de julio de 1967, por el que se establece el régimen pecuniario de los miembros de las Comisiones de la CEE y de la CEEA, así como los de la Alta Autoridad que no hayan sido nombrados miembros de la Comisión única de las Comunidades Europeas Diario Oficial n° 187 de 08/08/1967 p. 0006 - 0006 Edición especial en danés: Serie I Capítulo 1967 p. 0204 Edición especial en inglés: Serie I Capítulo 1967 p. 0227 Edición especial griega: Capítulo 01 Tomo 1 p. 0107 Edición especial en español: Capítulo 01 Tomo 1 p. 0128 Edición especial en portugués:
Capítulo 01 Tomo 1 p. 0128 ++++ REGLAMENTO N * 423/67/CEE , 6/67/EURATOM DEL CONSEJO de 25 de julio de 1967 por el que se establece el régimen pecuniario de los miembros de las Comisiones de la CEE y de la CEEA , asi como los de la Alta Autoridad que no hayan sido nombrados miembros de la Comision unica de las Comunidades Europeas EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS , Visto el Tratado por el que se constituye un Consejo unico y una Comision unica de las Comunidades Europeas ( 1 ) y , en particular , su articulo 34 , Considerando que corresponde al Consejo establecer el régimen pecuniario de los antiguos miembros de la Alta Autoridad y de las Comisiones de la Comunidad Economica Europea y de la Comunidad Europea de la Energia Atomica , que , habiendo cesado en sus funciones , no hayan sido nombrados miembros de la Comision , HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :
Articulo 1 Los antiguos miembros de la Alta Autoridad y de las Comisiones de la Comunidad Economica Europea y de la Comunidad Europea de la Energia Atomica , que , habiendo cesado en sus funciones en virtud de lo dispuesto en el articulo 32 del Tratado por el que se constituye un Consejo unico y una Comision unica de las Comunidades Europeas , no hayan sido nombrados miembros de la Comision unica , tendran derecho , a partir de 1 de agosto de 1967 y hasta el 31 de diciembre de 1967 , al pago de su sueldo base , de los complementos familiares y de la indemnizacion por residencia previstos en los articulos 2 y 3 del apartado 1 del articulo 4 del Reglamento n * 422/67/CEE , n * 5/67/Euratom del Consejo , de 25 de julio de 1967 ( 2 ) .
Si , durante este periodo , el interesado ejerciera nuevas funciones , la retribucion mensual bruta , es decir , antes de deducir los impuestos , que perciba en sus nuevas funciones sera deducida del pago previsto mas arriba . Las disposiciones de la segunda frase del apartado 3 y el apartado 4 del articulo 7 del Reglamento n * 422/67/CEE , n * 5/67 Euratom del Consejo , de 25 de julio de 1967 , se aplicaran por analogia . Articulo 2 Las disposiciones de los articulos 5 , 11 , 12 , 13 , 15 , 17 , 18 , 19 y 21 del Reglamento n * 422/67/CEE , n * 5/67/Euratom seran aplicables a los antiguos miembros de la Alta Autoridad y de las Comisiones de la Comunidad Economica Europea y de la Comunidad Europea de la Energia Atomica que figuran en el articulo 1 ; las disposiciones de los articulos 7 , 8 y 9 de este Reglamento les seran aplicables a partir del 1 de enero de 1968 y las disposiciones de su articulo 14 les seran aplicables por analogia durante el periodo comprendido entre el 6 de julio de 1967 y el 31 de diciembre de 1967 .
El periodo en el curso del cual se efectue el pago previsto en el articulo 1 sera tomado en consideracion para el calculo de la indemnizacion transitoria y de los derechos a pension . El presente Reglamento sera obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro . Hecho en Bruselas , el 25 de julio de 1967 . Por el Consejo El Presidente Fr . NEEF ( 1 ) DO n * 152 de 13 . 7 . 1967 , p . 2 . ( 2 ) DO n * 187 de 8 . 8 . 1967 , p . 1 .