Reglamento nº765/67/CEE de la Comisión, de 26 de octubre de 1967, relativo a la no fijación del montante suplementario para los huevos australianos Diario Oficial n° 260 de 27/10/1967 p. 0024 - 0024 Edición especial en finés : Capítulo 3 Tomo 1 p. 0229 Edición especial en danés: Serie I Capítulo 1967 p. 0259 Edición especial sueca: Capítulo 3 Tomo 1 p. 0229 Edición especial en inglés: Serie I Capítulo 1967 p. 0282 Edición especial griega: Capítulo 03 Tomo 3 p. 0003 Edición especial en español: Capítulo 03 Tomo 2 p. 0074 Edición especial en portugués: Capítulo 03 Tomo 2 p.
0074 ++++ REGLAMENTO N * 765/67/CEE DE LA COMISION de 26 de octubre de 1967 relativo a la no fijacion del montante suplementario para los huevos australianos LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS , Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Economica Europea , Visto el Reglamento n * 122/67/CEE del Consejo , de 13 de junio de 1967 , por el que se establece una organizacion comun de mercados en el sector de los huevos (1) , Visto el Reglamento n * 163/67/CEE de la Comision , de 26 de junio de 1967 , relativo a la fijacion del montante suplementario para las importaciones de productos avicolas procedentes de terceros paises (2) y , en particular , su articulo 4 , Considerando que cuando , para un producto , el precio de oferta franco frontera caiga por debajo del precio de esclusa , la exaccion reguladora aplicable a dicho producto debe incrementarse en un montante suplementario igual a la diferencia entre el precio de esclusa y dicho precio de oferta ;
Considerando que , sin embargo , dicho montante suplementario no es aplicable respecto de terceros paises que estén dispuestos a garantizar , y se encuentren en condiciones de hacerlo , que a la importacion en la Comunidad de productos originarios y procedentes de su territorio no se practicara un precio inferior al precio de esclusa y que se evitara cualquier desviacion del trafico ; Considerando que , mediante Notas del 4 de septiembre y del 20 de octubre de 1967 , el Gobierno del Commonwealth de Australia se ha declarado dispuesto a dar dicha garantia para las exportaciones de huevos de aves de corral con cascara , frescos o conservados , distintos de los huevos para incubar , a la Comunidad ; que velara por que unicamente efectue dichas exportaciones el organismo " Egg Board " , sometido al control permanente del Estado ; que velara asimismo por que el organismo " Egg Board " fije los precios a los que se efectuaran dichas exportaciones de forma que las entregas no se realicen por debajo del precio de esclusa para los huevos con cascara , fijado por la Comunidad y valido el dia de despacho de aduana ;
Considerando que el Gobierno del Commonwealth de Australia se ha declarado dispuesto , ademas , a : - remitir a la Comision en particular los datos relativos a las cantidades , a las fechas de entrega , al pais de destino , al punto de cruce de frontera de la Comunidad asi como a los gastos de comercializacion y a los precios de venta cif puerto de desembarque en la Comunidad ; - posibilitar a la Comision el ejercicio de un control permanente sobre la eficacia de las medidas ; Considerando que los problemas relacionados con el cumplimiento de dicha declaracion de garantia se han discutido en detalle con los representantes del Commonwealth de Australia ; que tras dichas discursiones , se puede considerar que el citado tercer pais esta en condiciones de cumplir su declaracion de garantia ; que , por consiguiente , no procede fijar el montante suplementario respecto de las importaciones de huevos de aves con cascara originarios y procedentes del Commonwealth de Australia ;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestion de la carne de aves de corral y de los huevos , HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO : Articulo 1 Las exacciones reguladoras fijadas con arreglo a lo dispuesto en el articulo 4 del Reglamento n * 122/67/CEE no se incrementaran en un montante suplementario para las importaciones de huevos de aves de corral con cascara , frescos o conservados , distintos de los huevos para incubar de la subpartida ex 04.05 A del arancel aduanero comun originarios y procedentes del Commonwealth de Australia .
Articulo 2 El presente Reglamento entrara en vigor el dia siguiente al de su publicacion en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas . El presente Reglamento sera obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro . Hecho en Bruselas , el 26 de octubre de 1967 . Por la Comision El Presidente Jean REY (1) DO n * 117 de 19 . 6 . 1967 , p. 2293/67 . (2) DO n * 129 de 28 . 6 . 1967 , p. 2577/67 .