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Resolucion del Consejo, de 12 de marzo de 1968, sobre las medidas comunitarias que deben adoptarse en el sector veterinario

CELEX
31968Y0318(01)
Document type
RES
Sector
Legislation
Date of document
1968-03-12
In force since
1968-03-12
Status
In force

Text

This document has no article-level structure in its source. Full text below.

Resolucion del Consejo, de 12 de marzo de 1968, sobre las medidas comunitarias que deben adoptarse en el sector veterinario Diario Oficial n° C 022 de 18/03/1968 p. 0018 - 0021 Edición especial en danés: Serie II Tomo IX p. 0019 Edición especial en inglés: Serie II Tomo IX p. 0019 Edición especial en español: Capítulo 03 Tomo 2 p. 0098 Edición especial en portugués: Capítulo 03 Tomo 2 p. 0098 ++++ RESOLUCION DEL CONSEJO de 12 de marzo de 1968 sobre las medidas comunitarias que deben adoptarse en el sector veterinario EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS , Considerando que han podido ya realizarse algunos progresos en lo que se refiere a la armonizacion gradual y a la coordinacion de la accion de los Estados miembros en el sector veterinario ;

Considerando que , no obstante , la creacion de un verdadero mercado unico para los productos sometidos a las disposiciones veterinarias unicamente podra realizarse plenamente cuando , en el sector veterinario , se hayan tomado medidas mas completas que las que ha sido posible tomar hasta el momento ; Considerando que , puesto que la intensificacion del trafico ocasionada por una concentracion cada vez mayor de la produccion , por una parte , y de la distribucion , por otra , implica la reunion de animales y de productos de origen animal de diferentes procedencias en establecimientos de caracter industrial y en los mercados , asi como el aumento de los intercambios debido a la creacion de un mercado unico , tienen como consecuencia un aumento de los riesgos sanitarios ;

Considerando que los principios basicos de las medidas comunitarias que deben adoptarse en el sector veterinario son los siguientes : - garantia de una proteccion suficiente de la salud de los hombres y de los animales dentro de la Comunidad , - aplicacion de normas comunitarias precisas en materia veterinaria que limiten los obstaculos a la circulacion de los animales y productos de origen animal , - aplicacion de medidas de lucha contra epizootias con objeto de limitar las pérdidas que acarrean para la agricultura de la Comunidad y los gastos publicos que ocasionan ; Considerando que el Parlamento Europeo y el Comité Economico y Social han insistido con anterioridad en sus dictamenes relativos a las propuestas de Directivas que les han sido sometidas , en la necesidad de acelerar la armonizacion en materia veterinaria ;

Considerando que los objetivos anteriormente citados unicamente pueden alcanzarse mediante la adopcion y la aplicacion uniforme de medidas comunitarias ; que esto solo puede realizarse progresivamente y que es conveniente , por consiguiente , establecer un calendario de prioridades , I . CONVIENE que las medidas comunitarias en el sector veterinario deban encaminarse , en particular , a la realizacion del programa que se expone a continuacion : 1 . La realizacion de un mercado unico para los animales y los productos de origen animal exige la urgente aplicacion progresiva de medidas comunitarias en el sector veterinario , la armonizacion de las disposiciones vigentes en los Estados miembros y la coordinacion de las medidas destinadas a proteger la salud de los hombres y de los animales .

2 . La regulacion comunitaria en el sector veterinario debe permitir la circulacion de los animales y de los productos de origen animal en el interior de la Comunidad , ya provengan de la Comunidad o de terceros paises . La introduccion en la Comunidad de dichos animales o de dichos productos no debera ser objeto de medidas mas favorables que las que sean aplicables dentro de la Comunidad . 3 . Dicha regulacion debera , en particular , permitir : - la flexibilizacion progresiva de los controles veterinarios efectuados en el momento de los intercambios entre los Estados miembros y , en particular , de los controles en sus fronteras , con objeto de llegar , lo antes posible , a la abolicion de estos ultimos ; - el desarrollo ulterior del régimen comunitario aplicable a los intercambios entre los Estados miembros en materia de policia sanitaria por el que se sustituyen los regimenes actualmente vigentes en los Estados miembros , algunos de los cuales establecen a veces una prohibicion de principio de las importaciones ; - sin tener en cuenta las fronteras nacionales , la aplicacion uniforme de las medidas de policia sanitaria en una parte del territorio de la Comunidad en la que aparezca una enfermedad contagiosa , en funcion de las disposiciones comunitarias existentes y por adoptar en dicha materia , para permitir el mantenimiento de la circulacion de los animales y productos de origen animal en el resto de la Comunidad .

4 . Para alcanzar estos resultados , es preciso , en particular , acelerar los trabajos en curso , en el ambito de la armonizacion , de tal modo que - el Consejo adopte , antes del 31 de marzo de 1968 , las propuestas de la Comision citadas en la letra A del Anexo y que le han sido ya sometidas , - La Comision presente con caracter urgente , propuestas para las materias mas importantes , consignadas en la letra B del Anexo . - la Comision presente en el plazo mas breve posible propuestas para las demas materias citadas en las letras C y D del Anexo . 5 . Es necesario que puedan adoptarse medidas de modo suficientemente rapido y eficaz para hacer frente a las necesidades de la agricultura y para adaptarse a la evolucion de la situacion sanitaria ; ademas , debe garantizarse una colaboracion estrecha y practica entre los organos comunitarios y los Estados miembros ; por consiguiente , es preciso prescribir el recurso al procedimiento de un Comité veterinario permanente .

6 . Los Estados miembros estan obligados a proporcionar a la Comision las informaciones que esta pudiera solicitarles para el desempeno de las tareas que se le asignen en el marco de las medidas comunitarias que se adopten en el sector veterinario . Las solicitudes de informacion asi como las respuestas a tales solicitudes se enviaran por escrito . 7 . La Comunidad seguira de cerca la evolucion técnica y cientifica en el ambito veterinario con objeto de revisar y adaptar , en su caso , las disposiciones y medidas comunitarias ; con tal fin , es preciso , en particular , proseguir e intensificar el intercambio de informaciones cientificas de los Estados miembros entre si y con la Comision , en el marco de la Comision cientifica veterinaria creada en 1961 .

Ademas , la Comision mantendra contactos con la Oficina internacional de epizootias y con otros organismos internacionales que se ocupan de los problemas veterinarios , tales como la FAO. , la OMS. y la OCDE . 8 . Cuando la ganaderia comunitaria se vea amenazada , en particular , por epizootias peligrosas que se declaren bien en la Comunidad , bien en terceros paises , la Comunidad podra emprender o mantener toda accion apropiada , en particular para luchar contra tales epizootias . En todo caso , la Comision realizara un estudio a este respecto . II . INVITA a la Comision a que le someta propuestas apropiadas para realizar dicho programa .

Hecho en Bruselas , el 12 de marzo de 1968 . ANEXO A . Propuestas sometidas al Consejo , quien las adoptara antes del 31 de marzo de 1968 - Propuesta de una Directiva del Consejo relativa a los problemas sanitarios en materia de intercambios de carnes frescas de aves de corral , presentada el 19 de diciembre de 1963 , y Propuesta de modificacion por la que se prevea el procedimiento del Comité veterinario permanente , presentada el 30 de mayo de 1967 , - Propuesta de una Directiva del Consejo relativa a los problemas sanitarios en los intercambios de productos a base de carnes , presentada el 19 de diciembre de 1963 , y Propuesta de modificacion por la que se prevea el procedimiento del Comité veterinario permanente , presentada el 30 de mayo de 1967 ; - Propuesta de una Directiva del Consejo relativa a los problemas sanitarios y de policia en el momento de la importacion de animales de las especies bovina y porcina y de carnes frescas procedentes de terceros paises , presentada el 20 de septiembre de 1965 , y Propuesta de modificacion por la que se prevea un nuevo procedimiento del Comité veterinario permanente , presentada el 30 de mayo de 1967 ; - Propuesta de una Decision del Consejo por la que se cree un Comité veterinario , presentada el 20 de septiembre de 1965 , y Propuesta por la que se modifique dicha Decision , presentada el 30 de mayo de 1967 .

B . Propuestas que debera elaborar la Comision con caracter de urgencia - Segunda serie de modificaciones (1) de la Directiva del Consejo , de 26 de junio de 1964 , relativa a los problemas sanitarios en materia de intercambios intracomunitarios de las carnes frescas (2) ; - Segunda serie de modificaciones (1) de la Directiva del Consejo , de 26 de junio de 1964 , relativa a los problemas de policia sanitaria en materia de intercambios intracomunitarios de animales de las especies bovina y porcina (3) ; - Medidas de policia sanitaria contra las enfermedades contagiosas siguientes : - fiebre aftosa , - peste porcina clasica , - tuberculosis , - brucelosis ; - Carnes y trozos , deshuesadas o sin deshuesar y , en su caso , preenvasadas ; - Procedencia y preparacion de las envolturas ( tripas ) para las carnes ; - Examen triquinoscopico obligatorio o facultativo de las carnes de cerdo .

C . Propuestas que debera elaborar la Comision en el plazo mas breve posible - Transito de carnes ; - Transito de ganado ; - Medidas contra las salmonelosis en establecimientos en los que se trabajen las carnes ; - Higiene de la produccion lechera en las explotaciones ; - Sustancias hormonales en el ganado , las aves de corral y sus carnes - métodos de control uniformes a la exportacion ; - Condiciones de acondicionamiento de los establecimientos frigorificos para la conservacion de las carnes ; - Procedencia y normas de inspeccion de los despojos separados de la canal ; - Exigencias sanitarias a la importacion de huevos para incubar y de pollos de un dia ; - Regulacion uniforme para el analisis de productos a base de huevos .

D . Otras propuestas que debera elaborar ulteriormente - Medidas de policia sanitaria contra las enfermedades contagiosas distintas de la fiebre aftosa , la peste porcina clasica , la tuberculosis y la brucelosis ; - Normalizacion de las vacunas y de los sueros que deban utilizarse para la lucha contra las enfermedades contagiosas ; - Coordinacion de las medidas que deban adoptarse para garantizar el abastecimiento de vacunas en caso de epizootias ; - Modalidades de asistencia de los veterinarios oficiales por auxiliares especialmente formados a tal efecto ; - Grasas animales fundidas ; - Medidas contra las salmonelosis en las ganaderias ; - Tratamiento de las carnes mediante radiaciones ionizantes y ultravioletas ; - Métodos uniformes de inspeccion y de apreciacion sanitarias de las carnes ; - Transporte de animales ; - Substancias medicamentosas en la alimentacion de los animales ; - Sustancias que puedan dejar residuos en las carnes , los huevos , la leche ( antibioticos , tireostaticos , ablandadores , etc. ) ; - Animales domésticos distintos de los bovinos y porcinos ( caprinos , ovinos , solipedos ) ; - Carnes de solipedos ; - Pescado ; moluscos y crustaceos asi como productos a base de pescado , moluscos y crustaceos ; - Caza viva ( incluida la caza con plumas ) ; - Carne de caza : - Desolladeros - Productos animales no comestibles ( cuernos , pezunas , pieles , lanas , etc. ) como posibles vectores de enfermedades infecciosas .

(1) Esta propuesta ha sido ya presentada al Consejo el 19 . 2 . 1968 . (2) DO n * 121 de 29 . 7 . 1964 , p. 2212/64 . (3) DO n * 121 de 29 . 7 . 1964 , p. 1977/64 .

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