Resolución del Consejo, de 28 de mayo de 1969, sobre la adaptación al progreso de las directivas tendentes a la eliminación de los obstáculos técnicos a los intercambios comerciales que se derivan de las disparidades entre las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros Diario Oficial n° C 076 de 17/06/1969 p. 0008 - 0008 Edición especial en español: Capítulo 13 Tomo 1 p. 0164 Edición especial en portugués: Capítulo 13 Tomo 1 p. 0164 RESOLUCIÓN DEL CONSEJO de 28 de mayo de 1969 sobre la adaptación al progreso de las directivas tendentes a la eliminación de los obstáculos técnicos a los intercambios comerciales que se derivan de las disparidades entre las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, Considerando que la realización del programa relativo a los productos industriales y del programa relativo a los productos alimenticios implica la adopción de directivas para aproximar las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros;
Considerando que, en algunos casos, podría ser necesaria la adoptación al progreso, según un procedimiento ad hoc, de algunas de las disposiciones previstas en dichas directivas, A. Dispone con este fin, como solución de principios: - la creación de comités compuestos por representantes de los Estados miembros y presididos por un representante de la Comisión; - la inserción en las directivas de las disposiciones siguientes; «Artículo ... 1. En caso de que se recurra al procedimiento definido en el presente artículo, el presidente del Comité ..., en adelante denominado el "Comité", podrá, bien sea a iniciativa propia o a petición del representante de un Estado miembro, someter el asunto al Comité.
2. El representante de la Comisión presentará al Comité un proyecto de las medidas que deban tomarse. El comité emitirá su dictamen sobre dicho proyecto en un plazo que el presidente podrá en función de la urgencia del asunto de que se trate. Se pronunciará por mayoría de doce votos, ponderándose los votos de los Estados miembros del modo previsto en el apartado 2 del artículo 148, del Tratado. El presidente no tomará parte en la votación. 3. a) La Comisión adoptará las medidas proyectadas cuando sean conformes con el dictamen del Comité. b) En defecto de dictamen o cuando las medidas proyectadas no sean conformes con el dictamen del Comité, la Comisión someterá de inmediato al Consejo una propuesta relativa a las medidas que deben tomarse.
El Consejo decidirá por mayoría cualificada. c) Si transcurridos tres meses desde el sometimiento de la propuesta el Consejo no hubiera tomado una decisión, la Comisión adoptará las medidas propuestas.» B. Establece que en aquellos casos que en opinión de la Comisión revistiesen especial importancia, la Comisión someterá las propuestas directamente al Consejo y éste decidirá, sobre las mismas por mayoría cualificada, C. Acuerda que en cada directiva se precisará en qué supuestos y con relación a qué disposiciones de recurrirá a los procedimientos definidos anteriormente, D. Acuerda asimismo que transcurridos dieciocho meses desde que por vez primera se hubiera recurrido a los procedimientos definidos anteriormente, considerará, a petición de un Estado miembro, a propuesta de la Comisión y a la luz de la experiencia adquirida, la conveniencia de proceder a la modificación de los mismos (1).
(1) El Consejo declara: «En caso de que se impida la libre circulación de un producto cuya comercialización admita el Estado miembro en donde aquél se fabrique en condiciones que dicho Estado considere equivalentes a las previstas por una directiva, el Estado miembro interesado podrá recurrir a los procedimientos previstos en la presente Resolución en las condiciones que ésta determina. Estos procedimientos se seguirán previa solicitada a la Comisión del Estado miembro interesado».