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Reglamento (CEE) nº 1469/70 del Consejo, de 20 de julio de 1970, por el que se fijan los porcentajes y las cantidades de tabaco de las que se harán cargo los organismos de intervención, así como el porcentaje de la producción comunitaria de tabaco que, al ser superado, desencadena los procedimientos previstos en el artículo 13 del Reglamento (CEE) nº 727/70

CELEX
31970R1469
Document type
REG
Sector
Legislation
Date of document
1970-07-20
In force since
1970-07-28
Status
In force

Text

This document has no article-level structure in its source. Full text below.

Reglamento (CEE) nº 1469/70 del Consejo, de 20 de julio de 1970, por el que se fijan los porcentajes y las cantidades de tabaco de las que se harán cargo los organismos de intervención, así como el porcentaje de la producción comunitaria de tabaco que, al ser superado, desencadena los procedimientos previstos en el artículo 13 del Reglamento (CEE) nº 727/70 Diario Oficial n° L 164 de 27/07/1970 p. 0035 - 0038 Edición especial en finés : Capítulo 3 Tomo 3 p. 0044 Edición especial en danés: Serie I Capítulo 1970(II) p. 0434 Edición especial sueca: Capítulo 3 Tomo 3 p. 0044 Edición especial en inglés:

Serie I Capítulo 1970(II) p. 0499 Edición especial griega: Capítulo 03 Tomo 33 p. 0030 Edición especial en español: Capítulo 03 Tomo 3 p. 0247 Edición especial en portugués: Capítulo 03 Tomo 3 p. 0247 ++++ REGLAMENTO ( CEE ) N * 1469/70 DEL CONSEJO de 20 de julio de 1970 por el que se fijan los porcentajes y las cantidades de tabaco de las que se haran cargo los organismos de intervencion , asi como el porcentaje de la produccion comunitaria de tabaco que , al ser superado , desencadena los procedimientos previstos en el articulo 13 del Reglamento ( CEE ) n * 727/70 EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS , Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Economica Europea , Visto el Reglamento ( CEE ) n * 727/70 del Consejo , de 21 de abril de 1970 , por el que se establece una organizacion comun de mercados en el sector del tabaco crudo (1) y , en particular , el apartado 2 y el parrafo segundo del apartado 6 de su articulo 13 , Vista la propuesta de la Comision , Considerando que el apartado 1 del articulo 13 del Reglamento ( CEE ) n * 727/70 prevé que cuando , para una variedad o un grupo de variedades , las cantidades de tabaco de las que se hagan cargo los organismos de intervencion sobrepasen un porcentaje fijado de la produccion o una cantidad dada , el Consejo procedera a examinar la situacion basandose en un informe que le presentara la Comision al final de la campana de comercializacion ;

Considerando que dichos porcentajes y cantidades constituyen los umbrales a partir de los cuales el Consejo adoptara , en su caso , las medidas que permitan restablecer un mejor equilibrio entre la produccion y la demanda y reducir las existencias y , si los instrumentos del régimen de precios no fuesen suficientes para dar a la produccion la orientacion deseada las medidas especificas que pueden comprender en particular , para cada una de las variedades de que se trate , la reduccion del nivel del precio de intervencion y la exclusion , para todas o parte de las cantidades correspondientes , del régimen de compras de intervencion ;

Considerando que un quinto de la produccion de una variedad o de un grupo de variedades de tabaco del que se haga cargo el organismo de intervencion constituye una cantidad que puede indicar un desequilibrio entre la produccion y la comercializacion del tabaco de dicha variedad o grupo de variedades ; que es conveniente , por consiguiente , fijar los porcentajes correspondientes ; Considerando que es asimismo necesario fijar para cada variedad o grupo de variedades de tabaco las cantidades contempladas en el apartado 1 del articulo 13 del Reglamento citado ; que es conveniente tener en cuenta , para ello las cantidades correspondientes a los porcentajes fijados , aplicados a la produccion media de la variedad considerada durante un periodo representativo anterior al establecimiento de la organizacion comun de mercados ;

Considerando que existen determinadas variedades de tabaco que tienen caracteristicas similares y que se destinan a la misma utilizacion , que es conveniente , por consiguiente , agruparlas al fijar el porcentaje y la cantidad ; Considerando que el apartado 6 del articulo 13 del Reglamento citado prevé la fijacion de un porcentaje de la produccion comunitaria relativa al conjunto de las variedades de tabaco para las que se haya decidido la concesion de una prima ; que , en caso de que la produccion supere ese mismo porcentaje del nivel medio obtenido para las mismas variedades durante las tres cosechas anteriores , la Comision debe presentar al Consejo un informe que analice las causas y consecuencias de dicha situacion , asi como propuestas de medidas adecuadas para eliminar los factores del posible desequilibrio entre la produccion y las necesidades ;

Considerando que es inevitable que , en particular por razones climatologicas , se produzcan determinadas variaciones de las cantidades de tabaco producidas en la Comunidad ; que una vez neutralizado el efecto de dichas variaciones normales , una variacion del orden del 20 % puede considerarse suficiente para revelar un aumento neto de la produccion , HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO : Articulo 1 Se fijan en el Anexo las cantidades y porcentajes contemplados en el apartado 1 del articulo 13 del Reglamento ( CEE ) n * 727/70 . Articulo 2 El porcentaje contemplado en el parrafo primero del apartado 6 del articulo 13 del Reglamento ( CEE ) n * 727/70 se fija en un 120 % .

Articulo 3 El presente Reglamento entrara en vigor el dia siguiente al de su publicacion en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas . El presente Reglamento sera obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro . Hecho en Bruselas , el 20 de julio de 1970 . Por el Consejo El Presidente W. SCHEEL (1) DO n * L 94 de 28 . 4 . 1970 , p. 1 . ANEXO Porcentajes y cantidades contempladas en el apartado 1 del articulo 13 del Reglamento ( CEE ) n * 727/70 Numero de orden * Variedades * Porcentaje * Cantidad en toneladas * 1 * a ) Badischer Geudertheimer * 20 % * 800 * * b ) Forcheimer Havanna II c * * * 2 * Badischer Burley E * 20 % * 600 * 3 * Virgin SCR * 20 % * 200 * 4 * a ) Paraguay y sus hibridos * 20 % (1) * 9 700 (1) * * b ) Dragon vert y sus hibridos * 20 % (1) * 9 700 (1) * 5 * Nijkerk * 20 % (1) * 9 700 (1) * 6 * Burley ( Burley X Bel ) * 20 % * 100 * 7 * a ) Misionero y sus hibridos * (2) * (2) * * b ) Rio Grande y sus hibridos * * * 8 * a ) Philippin * 20 % * 300 * * b ) Petit Grammont ( Flobecq ) * 20 % * 300 * * c ) Burley ( Ergo por 6410 y Ergo por Bursana ) * 20 % * 300 * 9 * a ) Semois * 20 % * 60 * * b ) Appelterre * 20 % * 60 * 10 * Bright * 20 % * 2 000 * 11 * a ) Burley I * 20 % * 5 200 * * b ) Maryland * * * 12 * a ) Kentucky y sus hibridos * 20 % * 1 400 * * b ) Moro di Cori * 20 % * 1 400 * * c ) Salento * 20 % * 1 400 * 13 * a ) Nostrano del Brenta * 20 % * 1 200 * * b ) Resistente 142 * 20 % * 1 200 * * c ) Gojano * 20 % * 1 200 * 14 * Beneventano * 20 % * 1 200 * 15 * Xanti-Yakà * 20 % * 4 000 * 16 * Perustitza * 20 % * 4 000 * 17 * Erzegovina y sus hibridos * 20 % * 4 000 * Numero de orden * Variedades * Porcentaje * Cantidad en toneladas * 18 * a ) Round Tip * 20 % * 80 * * b ) Scafati * 20 % * 80 * * c ) Sumatra I * 20 % * 80 * 19 * a ) Brasile Selvaggio * 20 % * 10 * * b ) las demas variedades * 20 % * 10 * (1) Incluidas las variedades del numero de orden 7 .

(2) Véase nota (1) .

Relations

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