Reglamento (CEE) nº 1471/70 del Consejo, de 20 de julio de 1970, por el que se establece un procedimiento común para el incremento autónomo de las importaciones en la Comunidad de productos sujetos a medidas de autolimitación por parte de los países exportadores Diario Oficial n° L 164 de 27/07/1970 p. 0041 - 0041 Edición especial en finés : Capítulo 11 Tomo 1 p. 0051 Edición especial en danés: Serie I Capítulo 1970(II) p. 0437 Edición especial sueca: Capítulo 11 Tomo 1 p. 0051 Edición especial en inglés: Serie I Capítulo 1970(II) p. 0502 Edición especial griega: Capítulo 11 Tomo 1 p.
0119 Edición especial en español: Capítulo 11 Tomo 1 p. 0077 Edición especial en portugués: Capítulo 11 Tomo 1 p. 0077 REGLAMENTO ( CEE ) N º 1471/70 DEL CONSEJO de 20 de julio de 1970 por el que se establece un procedimiento común para el incremento autónomo de las importaciones en la Comunidad de productos sujetos a medidas de autolimitación por parte de los países exportadores EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS , Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en particular , su artículo 113 , Vista la propuesta de la Comisión , Considerando que determinados países terceros se comprometen , con respecto a la Comunidad , a someter sus exportaciones de ciertos productos a medidas de autolimitación ;
Considerando , sin embargo , que puede resultar necesario aumentar de forma autónoma las importaciones de esos productos en la Comunidad ; Considerando que , con este fin , es importante establecer un procedimiento común , HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO : Artículo 1 1 . Cuando un acuerdo , celebrado entre la Comunidad y un tercer país , prevea la aplicación de una medida de autolimitación de las exportaciones de ese país a la Comunidad , y ésta decida proponer o aceptar que ese tercer país aumente sus exportaciones a la Comunidad del producto de que se trate , la decisión se tomará según el procedimiento previsto en el artículo 11 del Reglamento ( CEE ) n º 1023/70 del Consejo , de 25 de mayo de 1970 , por el que se establece un procedimiento común de gestión de contingentes cuantitativos (1) , y teniendo en cuenta : a ) las exigencias de la política económica y comercial , tanto autónoma como convencional , b ) la situación del mercado de la Comunidad para el producto de que se trate , c ) el interés en no comprometer la consecución del fin que se persiga con el acuerdo celebrado con ese tercer país .
2 . La Comisión notificará la decisión al tercer país interesado . 3 . Sin perjuicio de las disposiciones particulares de determinados acuerdos de autolimitación , el apartado 2 del artículo 2 y el artículo 6 del Reglamento ( CEE ) n º 1023/70 del Consejo , serán aplicables por analogía . Artículo 2 El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas . El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro . Hecho en Bruselas , el 20 de julio de 1970 .
Por el Consejo El Presidente W. SCHEEL (1) DO n º L 124 de 8 . 6 . 1970 , p. 1 .