Reglamento (CEE) nº 801/71 de la Comisión, de 19 de abril de 1971, por el que se autoriza a los Estados miembros a adoptar medidas que constituyan excepción de determinados criterios de las normas de calidad aplicables a las exportaciones a terceros países de las flores cortadas frescas Diario Oficial n° L 088 de 20/04/1971 p. 0007 - 0007 Edición especial en finés : Capítulo 3 Tomo 3 p. 0187 Edición especial en danés: Serie I Capítulo 1971(I) p. 0213 Edición especial sueca: Capítulo 3 Tomo 3 p. 0187 Edición especial en inglés: Serie I Capítulo 1971(I) p. 0237 Edición especial griega:
Capítulo 03 Tomo 6 p. 0181 Edición especial en español: Capítulo 03 Tomo 4 p. 0176 Edición especial en portugués: Capítulo 03 Tomo 4 p. 0176 REGLAMENTO ( CEE ) N º 801/71 DE LA COMISIÓN de 19 de abril de 1971 por el que se autoriza a los Estados miembros a adoptar medidas que constituyan excepción de determinados criterios de las normas de calidad aplicables a las exportaciones a terceros países de las flores cortadas frescas LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS , Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea , Visto el Reglamento ( CEE ) n º 234/68 del Consejo , de 27 de febrero de 1968 , sobre establecimiento de una organización común de mercados en el sector de las plantas vivas y de los productos de la floricultura (1) , Visto el Reglamento ( CEE ) n º 316/68 del Consejo , de 12 de marzo de 1968 , por el que se establecen normas de calidad para las flores cortadas frescas y los follajes frescos (2) y , en particular , el apartado 2 de su artículo 2 , Considerando que , de acuerdo con el apartado 2 del artículo 2 del Reglamento ( CEE ) n º 316/68 , los Estados miembros pueden ser autorizados a adoptar medidas que constituyan excepción en lo que se refiere a determinados terceros países ;
Considerando que las disposiciones de las normas de calidad relativas a la presentación de las flores cortadas no permiten cumplir en todos los casos las exigencias comerciales de determinados terceros países ; que dichas exigencias comerciales son de carácter estable y permanente ; que procede , por consiguiente , dar a los Estados miembros , sin límite de tiempo , la autorización para cumplirlas ; Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las plantas vivas y los productos de la floricultura , HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :
Artículo 1 En la exportación de flores cortadas a los Estados Unidos de América y al Canadá , los Estados miembros quedan autorizados para adoptar medidas que constituyan excepción de lo dispuesto a la letra A del Capítulo VI del Anexo I del Reglamento ( CEE ) n º 316/68 . Artículo 2 El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas . El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro . Hecho en Bruselas , el 19 de abril de 1971 . Por la Comisión El Presidente Franco M.
MALFATTI (1) DO n º L 55 de 2 . 3 . 1968 , p. 1 . (2) DO n º L 71 de 21 . 3 . 1968 , p. 8 .