Resolución del Consejo, de 7 de diciembre de 1970, relativa a la cooperación entre las empresas de ferrocarriles Diario Oficial n° C 005 de 19/01/1971 p. 0001 - 0002 Edición especial en danés: Serie II Tomo IX p. 0038 Edición especial en inglés: Serie II Tomo IX p. 0038 Edición especial en español: Capítulo 07 Tomo 1 p. 0166 Edición especial en portugués: Capítulo 07 Tomo 1 p. 0166 RESOLUCIÓN DEL CONSEJO de 7 de diciembre de 1970 relativa a la cooperación entre las empresas de ferrocarriles EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS , Vistas las declaraciones de los gobiernos francés y neerlandés , presentadas al Consejo el 4 de junio de 1970 , relativas a la cooperación entre las empresas de ferrocarriles de los Estados miembros , Considerando que un buen funcionamiento de los transportes en el conjunto de la Comunidad constituye un elemento esencial para un desarrollo satisfactorio del Mercado Común ;
Considerando que para adaptarse a las nuevas dimensiones del mercado de los transportes , para lograr una posición más competitiva , así como para mejorar su rentabilidad , las empresas de ferrocarriles deben desarrollar entre ellas una mayor cooperación en los ámbitos técnico , comercial y de explotación ; Considerando que corresponde igualmente a los Estados miembros , dentro de sus ámbitos de competencias , eliminar las dificultades que puedan obstaculizar la realización de los objetivos contemplados en la presente Resolución , así como las que pudieren presentarse al pasar las fronteras , sin perjuicio de las disposiciones que deban adoptarse en materia de relaciones financieras entre los Estados y las empresas de ferrocarriles ;
Considerando que , en el marco de la autonomía de gestión de que disponen , corresponde a las empresas de ferrocarriles decidir las medidas que consideren apropiadas para desarrollar su cooperación ; Considerando que en razón de las relaciones estrechas , tanto técnicas como comerciales , existentes entre las redes de ferrocarriles de los Estados miembros y las redes vecinas , una cooperación más intensa entre las empresas de ferrocarriles de los Estados miembros no excluye la colaboración a una mayor escala , I . Invita a las empresas de ferrocarriles de los Estados miembros a llevar a cabo gradualmente una mayor coordinación y cooperación , tanto en el aspecto técnico como en el comercial y de explotación , en particular :
A . En el aspecto técnico : 1 . invita a las empresas de ferrocarriles a intensificar su cooperación técnica en lo que se refiere a la explotación de las redes ferroviarias y a la ejecución de los transportes internacionales con el fin de disminuir los precios de coste ; 2 . sugiere a este respecto que las empresas de ferrocarriles prosigan sus esfuerzos hacia la unificación técnica , de forma progresiva , tanto en materia de standardización del material rodante como en la búsqueda de soluciones técnicas uniformes , en particular para la automatización de la explotación , los sistemas de seguridad y de mando automático de los trenes , así como para la puesta a punto y la introducción de nuevas técnicas de transporte ;
3 . invita a las empresas de ferrocarriles a proseguir sus esfuerzos con vistas a conseguir agrupar los pedidos de material ; 4 . sugiere a estas empresas el estudio de las posibilidades de ampliación de la financiación en común de determinados tipos de material ; B . En el aspecto comercial y de explotación : 1 . recomienda a las empresas de ferrocarriles que lleven a cabo gradualmente una cooperación cada vez mayor para desarrollar acciones comunes en lo que se refiere , en particular , a los tráficos internacionales ; 2 . invita a estas empresas a continuar sus esfuerzos encaminados a la creación de tarifas directas internacionales más apropiadas a las necesidades del tráfico internacional , de conformidad con sus intereses comerciales ;
3 . propone intensificar la utilización recíproca del parque de vagones de la forma más apropiada . 4 . invita a las empresas de ferrocarriles a buscar las soluciones concretas que permitan hacer más fáciles y más rápidos los envíos de puerta a puerta en los principales trayectos de transporte internacional ; 5 . sugiere a este respecto el desarrollo de los transportes internacionales combinados de mercancías , utilizando por ejemplo la técnica de los trenes-contenedores , y el desarrollo de los transportes internacionales rápidos de viajeros ; 6 . invita a las empresas de ferrocarriles a poner en práctica en las zonas fronterizas de sus redes una utilización racional de su personal , de sus instalaciones y de su material , que permita evitar duplicaciones de empleo ;
7 . propone a estas empresas que examinen la posibilidad de desarrollar la creación de sociedades o de organismos internacionales encargados de la explotación de determinados servicios tanto nacionales como internacionales . 8 . invita a las empresas de ferrocarriles a estudiar la posibilidad de realización de formas más avanzadas de integración de las redes , en su caso , por medio de la creación de una organización comercial común que pueda asegurar los transportes internacionales , a lo largo de todo su trayecto , con arreglo a tarifas comunes que permitan , en un corto plazo , una adaptación de los precios a las fluctuaciones del mercado ;
II . desea que los Estados miembros , en colaboración con la Comisión , adopten todas las medidas apropiadas con miras a eliminar , en los ámbitos de su competencia , las dificultades que pudieren constituir obstáculos para la realización de los objetivos contemplados anteriormente , así como las dificultades que puedan surgir en el tráfico ferroviario en el momento del paso de fronteras ; III . invita a las empresas de ferrocarriles de la Comunidad a concertarse , en la medida necesaria , con las empresas de ferrocarriles de otros Estados europeos en el marco de la UIC , concediendo una importancia particular a una estrecha cooperación con las empresas de ferrocarriles austriacas y suizas ;
IV . invita a las empresas de ferrocarriles a presentar anualmente al Consejo un informe común sobre la evolución de su cooperación .