72/335/CEE: Decisión del Consejo, de 3 de agosto de 1972, relativa a la financiación comunitaria de algunos gastos particulares que se derivan de la ejecución de la convención de ayuda alimentaria de 1971 Diario Oficial n° L 227 de 05/10/1972 p. 0011 - 0011 Edición especial en danés: Serie II Tomo II p. 0059 Edición especial en inglés: Serie II Tomo II p. 0057 Edición especial griega: Capítulo 11 Tomo 2 p. 0148 Edición especial en español: Capítulo 11 Tomo 1 p. 0212 Edición especial en portugués: Capítulo 11 Tomo 1 p. 0212 DECISIÓN DEL CONSEJO de 3 de agosto de 1972 relativa a la financiación comunitaria de algunos gastos particulares que se derivan de la ejecución de la convención de ayuda alimentaria de 1971 ( 72/335/CEE ) EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS , Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en particular , sus artículos 43 y 209 , Vista la propuesta de la Comisión , Visto el dictamen del Parlamento Europeo , Considerando que conviene prever , para casos excepcionales o urgentes , la posibilidad , por parte de la Comunidad , de hacerse cargo de algunos gastos derivados de una ayuda alimentaria de cereales o de arroz en forma de mercancías no incluidas en el Anexo II del Tratado , DECIDE :
Artículo único Para las operaciones que se deriven de la ejecución de la Convención de ayuda alimentaria de 1971 , y realizadas en aplicación de las decisiones tomadas por las instituciones de la Comunidad , además de los gastos señalados en el artículo 6 del Reglamento ( CEE ) n º 1703/72 del Consejo , de 3 de agosto de 1972 , por el que se modifica el Reglamento ( CEE ) n º 2052/69 en lo que se refiere a la financiación comunitaria de los gastos que se deriven de la ejecución de la Convención de ayuda alimentaria de 1967 y por el que se fijan las normas relativas a la financiación comunitaria de los gastos que se deriven de la ejecución de la Convención de ayuda alimentaria de 1971 (1) , en casos excepcionales o urgentes , los gastos siguientes podrán ser objeto de una financiación total o parcial : - el valor en el estadio « fob » o en un estadio correspondiente , de cereales o arroz como mercancías no incluidas en el Anexo II del Tratado , hecha la deducción de los gastos cubiertos por el artículo 6 del Reglamento ( CEE ) n º 1703/72 , - el transporte hasta la frontera del país de destino y , llegado el caso , hasta los lugares de destino , - la distribución cuando la mercancía sea distribuida por mediación de un organismo internacional .
El Consejo decidirá en estos casos por unanimidad y a propuesta de la Comisión . En este caso , el apartado 1 del artículo 10 del Reglamento ( CEE ) n º 1703/72 será aplicable por analogía y estos gastos serán financiados a título de créditos de ayuda alimentaria del presupuesto de las Comunidades Europeas . Hecho en Bruselas , el 3 de agosto de 1972 . Por el Consejo El Presidente T. WESTERTERP (1) DO n º L 180 de 8 . 8 . 1972 , p. 1 .