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72/335/CEE: Decisión del Consejo, de 3 de agosto de 1972, relativa a la financiación comunitaria de algunos gastos particulares que se derivan de la ejecución de la convención de ayuda alimentaria de 1971

CELEX
31972D0335
Document type
DEC
Sector
Legislation
Date of document
1972-08-03
In force since
1972-10-05
Status
In force

Text

This document has no article-level structure in its source. Full text below.

72/335/CEE: Decisión del Consejo, de 3 de agosto de 1972, relativa a la financiación comunitaria de algunos gastos particulares que se derivan de la ejecución de la convención de ayuda alimentaria de 1971 Diario Oficial n° L 227 de 05/10/1972 p. 0011 - 0011 Edición especial en danés: Serie II Tomo II p. 0059 Edición especial en inglés: Serie II Tomo II p. 0057 Edición especial griega: Capítulo 11 Tomo 2 p. 0148 Edición especial en español: Capítulo 11 Tomo 1 p. 0212 Edición especial en portugués: Capítulo 11 Tomo 1 p. 0212 DECISIÓN DEL CONSEJO de 3 de agosto de 1972 relativa a la financiación comunitaria de algunos gastos particulares que se derivan de la ejecución de la convención de ayuda alimentaria de 1971 ( 72/335/CEE ) EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS , Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en particular , sus artículos 43 y 209 , Vista la propuesta de la Comisión , Visto el dictamen del Parlamento Europeo , Considerando que conviene prever , para casos excepcionales o urgentes , la posibilidad , por parte de la Comunidad , de hacerse cargo de algunos gastos derivados de una ayuda alimentaria de cereales o de arroz en forma de mercancías no incluidas en el Anexo II del Tratado , DECIDE :

Artículo único Para las operaciones que se deriven de la ejecución de la Convención de ayuda alimentaria de 1971 , y realizadas en aplicación de las decisiones tomadas por las instituciones de la Comunidad , además de los gastos señalados en el artículo 6 del Reglamento ( CEE ) n º 1703/72 del Consejo , de 3 de agosto de 1972 , por el que se modifica el Reglamento ( CEE ) n º 2052/69 en lo que se refiere a la financiación comunitaria de los gastos que se deriven de la ejecución de la Convención de ayuda alimentaria de 1967 y por el que se fijan las normas relativas a la financiación comunitaria de los gastos que se deriven de la ejecución de la Convención de ayuda alimentaria de 1971 (1) , en casos excepcionales o urgentes , los gastos siguientes podrán ser objeto de una financiación total o parcial : - el valor en el estadio « fob » o en un estadio correspondiente , de cereales o arroz como mercancías no incluidas en el Anexo II del Tratado , hecha la deducción de los gastos cubiertos por el artículo 6 del Reglamento ( CEE ) n º 1703/72 , - el transporte hasta la frontera del país de destino y , llegado el caso , hasta los lugares de destino , - la distribución cuando la mercancía sea distribuida por mediación de un organismo internacional .

El Consejo decidirá en estos casos por unanimidad y a propuesta de la Comisión . En este caso , el apartado 1 del artículo 10 del Reglamento ( CEE ) n º 1703/72 será aplicable por analogía y estos gastos serán financiados a título de créditos de ayuda alimentaria del presupuesto de las Comunidades Europeas . Hecho en Bruselas , el 3 de agosto de 1972 . Por el Consejo El Presidente T. WESTERTERP (1) DO n º L 180 de 8 . 8 . 1972 , p. 1 .

Relations

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