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Directiva 73/440/CEE del Consejo, de 11 de diciembre de 1973, por la que se establecen las disposiciones generales relativas a la diferenciación regional de determinadas medidas previstas por las Directivas de 17 de abril de 1972 sobre la reforma de la agricultura

CELEX
31973L0440
Document type
DIR
Sector
Legislation
Date of document
1973-12-11
In force since
1973-12-13
Status
In force

Text

This document has no article-level structure in its source. Full text below.

Directiva 73/440/CEE del Consejo, de 11 de diciembre de 1973, por la que se establecen las disposiciones generales relativas a la diferenciación regional de determinadas medidas previstas por las Directivas de 17 de abril de 1972 sobre la reforma de la agricultura Diario Oficial n° L 356 de 27/12/1973 p. 0085 - 0086 Edición especial griega: Capítulo 03 Tomo 10 p. 0107 Edición especial en español: Capítulo 03 Tomo 7 p. 0141 Edición especial en portugués: Capítulo 03 Tomo 7 p. 0141 DIRECTIVA DEL CONSEJO de 11 de diciembre de 1973 por la que se establecen las disposiciones generales relativas a la diferenciación regional de determinadas medidas previstas por las Directivas de 17 de abril de 1972 sobre la reforma de la agricultura ( 73/440/CEE ) EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS , Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en particular , su artículo 43 , Vista la Directiva 72/159/CEE del Consejo , de 17 de abril de 1972 , relativa a la modernización de las explotaciones agrícolas (1) y , en particular , el apartado 2 de su artículo 1 , Vista la Directiva 72/160/CEE del Consejo , de 17 de abril de 1972 , relativa al fomento del cese en la actividad agrícola y a la asignación de la superficie agrícola utilizada para la mejora de las estructuras (2) y , en particular , el apartado 2 de su artículo 1 , Vista la Directiva 72/161/CEE del Consejo , de 17 de abril de 1972 , relativa a la información socioeconómica y a la cualificación profesional de las personas que trabajan en la agricultura (3) y , en particular , el apartado 2 de su artículo 1 y el apartado 2 de su artículo 5 , Vista la propuesta de la Comisión , Visto el dictamen del Parlamento Europeo , Considerando que , cuando los Estados miembros hagan uso de la facultad de no aplicar en determinadas regiones el conjunto o algunas de las medidas previstas por la Directiva 72/159/CEE y la Directiva 72/160/CEE , resulta necesario que lo hagan únicamente en las regiones donde gran parte de la agricultura haya alcanzado ya el objetivo de renta comparable o en las cuales las superficies explotadas hasta el momento desde el punto de vista agrícola se destinen a otros fines ;

Considerando que la facultad de no aplicar el conjunto o algunas de las medidas previstas por la Directiva 72/161/CEE debe limitarse , por razón de la estrecha relación de la misma con las Directivas 72/159/CEE y 72/160/CEE , a las regiones en las que los Estados miembros no apliquen ninguna de las dos Directivas citadas ; Considerando que , cuando los Estados miembros establezcan , según las regiones , una diferenciación en el importe de los estímulos financieros previstos en la Directiva 72/159/CEE , resultará necesario que tengan en cuenta la importancia del esfuerzo de modernización que debe realizar la agricultura de las diferentes regiones y que , a tal fin , tomen especialmente en consideración las dificultades financieras de las explotaciones de las regiones caracterizadas por una escasa renta agrícola y aquéllas resultantes de la diferencia existente entre la renta agrícola actual de dichas explotaciones y el objetivo de renta que deba alcanzarse ;

Considerando que , cuando los Estados miembros establezcan , según las regiones , una diferenciación en el importe de los estímulos financieros previstos en la Directiva 72/160/CEE , resultará necesario que tengan en cuenta tanto la necesidad de tierras que deban liberarse de cada región , resultante de la importancia del esfuerzo de modernización que debe realizar la agricultura de las diferentes regiones , como la necesidad de restablecer un equilibrio adecuado entre las diferentes categorías de edad de los empresarios agrícolas ; Considerando que , cuando los Estados miembros intensifiquen , según las regiones , las acciones previstas en la Directiva 72/161/CEE , tendente a la creación y desarrollo de los servicios de información socioeconómica y a la cualificación profesional de las personas que trabajen en la agricultura , resultara necesario que tengan en cuenta la importancia del esfuerzo que deben realizar las diferentes regiones para alcanzar los objetivos de la reforma de la agricultura ;

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA : Artículo 1 1 . Cuando los Estados miembros apliquen el segundo guión del apartado 2 del artículo 1 de la Directiva 72/159/CEE y el segundo guión del apartado 2 del artículo 1 de la Directiva 72/160/CEE , las regiones de que se trate deberán cumplir la condición de que por lo menos el 75 % de la superficie agrícola utilizada de la región explotada por los empresarios a título principal pertenezca ya a explotaciones que cumplan las condiciones de renta establecidas en el apartado 1 del artículo 4 de la Directiva 72/159/CEE . 2 . Se autorizará a los Estados miembros a aplicar el segundo guión del apartado 2 del artículo 1 de la Directiva 72/160/CEE . a ) en las regiones que cumplan las condiciones previstas en el apartado 1 , b ) en lo que se refiere a la prima contemplara en la letra b ) del apartado 1 del artículo 2 de la Directiva 72/160/CEE , en las regiones en las que , durante un período de referencia de por lo menos un año , la superficie liberada , en aplicación de dicha Directiva , únicamente se haya podido utilizar , a razón del 70 por 100 o más , en aplicación del apartado 2 del artículo 5 de la misma Directiva .

3 . Será asimismo posible aplicar el segundo guión del apartado 2 del artículo 1 de la Directiva 72/159/CEE y al segundo guión del apartado 2 del artículo 1 de la Directiva 72/160/CEE , o únicamente la primera de dichas disposiciones , cuando , con arreglo a lo dispuesto en uno Decisión de carácter público , el destino de la región deja de ser el aprovechamiento agrícola y que , por consiguiente , no proceda ya mejorar su estructura agrícola . En caso de aplicación del segundo guión del apartado 2 del artículo 1 de la Directiva 72/159/CEE en las condiciones establecidas en el primer párrafo , el Estado miembro renunciará a aplicar el apartado 2 del artículo 14 de la mencionada Directiva .

4 . La aplicación del segundo guión del apartado 2 del artículo 1 ó del segundo guión del apartado 2 del artículo 5 de la Directiva 72/161/CEE estará limitada a las regiones en las que los Estados miembros no apliquen ni la Directiva 72/159/CEE ni la Directiva 72/160/CEE . Artículo 2 Cuando los Estados miembros apliquen el segundo guión del apartado 2 del artículo 1 de la Directiva 72/159/CEE , tendrán en cuenta la importancia del esfuerzo de modernización que debe realizar la agricultura de las diversas regiones , en particular , por razón : - del bajo nivel de la renta agrícola , o - de la importancia del desfase de la renta agrícola con relación a la renta comparable , con arreglo al apartado 1 del artículo 4 de la Directiva 72/159/CEE .

Artículo 3 1 . Cuando los Estados miembros apliquen el segundo guión del apartado 2 del artículo 1 de la Directiva 72/160/CEE , tendrán en cuenta la necesidad de tierras que deban liberarse , resultante de la importancia del esfuerzo de modernización que debe realizar la agricultura de las diversas regiones . En tal concepto , tomarán en consideración , en particular : - el bajo nivel de la renta agrícola , o - la importancia del desfase de la renta agrícola con relación a la renta comparable , con arreglo al apartado 1 del artículo 4 de la Directiva 72/159/CEE . 2 . El establecimiento de una diferenciación en las cuantías según las regiones se aplicará a las medidas previstas en la Directiva 72/160/CEE , en beneficio de los empresarios con más de 65 años , de los empresarios con edades comprendidas entre 55 y 65 años , de los agricultores con menos de 55 años , de estas tres categorías de edad , o de dos de ellas .

Los Estados miembros fijarán dichos importes teniendo en cuenta los desequilibrios existentes en la distribución por edades de la población agrícola . Artículo 4 Cuando los Estados miembros apliquen el segundo guión del apartado 2 del artículo 1 o el segundo guión del apartado 2 del artículo 5 de la Directiva 72/161/CEE , intensificarán las acciones tendentes a la creación y desarrollo de servicios de información socioeconómica o de la cualificación profesional de las personas que trabajen en la agricultura , en beneficio de las regiones caracterizadas , en particular , por : - el bajo nivel de la renta agrícola , o - la importancia del desfase de la renta agrícola con relación a la renta comparable , con arreglo al apartado 1 del artículo 4 de la Directiva 72/159/CEE .

Artículo 5 Cada Estado miembro delimitará las regiones a efectos de la aplicación de la presente Directiva . Artículo 6 Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros . Hecho en Bruselas , el 11 de diciembre de 1973 . Por el Consejo El Presidente Ib FREDERIKSEN (1) DO n º L 96 de 23 . 4 . 1972 , p. 1 . (2) DO n º L 96 de 23 . 4 . 1972 , p. 9 . (3) DO n º L 96 de 23 . 4 . 1972 , p. 15 .

Relations

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