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Decisión nº 74, de 22 de febrero de 1973, relativa a la concesión de asistencia médica, en caso de estancia temporal, en aplicación del apartado 1 a) i) del artículo 22 del Reglamento (CEE) nº 1408/71 y del artículo 22 del Reglamento (CEE) nº 574/72

CELEX
31973Y0919(02)
Document type
DEC
Sector
Legislation
Date of document
1973-02-22
In force since
1973-04-01
Status
In force

Text

This document has no article-level structure in its source. Full text below.

Decisión nº 74, de 22 de febrero de 1973, relativa a la concesión de asistencia médica, en caso de estancia temporal, en aplicación del apartado 1 a) i) del artículo 22 del Reglamento (CEE) nº 1408/71 y del artículo 22 del Reglamento (CEE) nº 574/72 Diario Oficial n° C 075 de 19/09/1973 p. 0004 - 0005 Edición especial en español: Capítulo 05 Tomo 2 p. 0007 Edición especial en portugués: Capítulo 05 Tomo 2 p. 0007 DECISIÓN No 74 de 22 de febrero de 1973 relativa a la concesión de asistencia médica, en caso de estancia temporal, en aplicación del apartado 1 a) i) del artículo 22 del Reglamento (CEE) no 1408/71 y del artículo 22 del Reglamento (CEE) no 574/72 LA COMISIÓN ADMINISTRATIVA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS PARA LA SEGURIDAD SOCIAL DE LOS TRABAJADORES MIGRANTES, visto el párrafo a) del artículo 81, del Reglamento (CEE) no 1408/71, en virtud del cual está encargada de tratar todas las cuestiones administrativas que resulten de las disposiciones de los Reglamentos (CEE) no 1408/71 y no 574/72, considerando que la Decisión no 21, publicada en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas no 45 de 26 de julio de 1960, ha quedado sin efecto a consecuencia de la entrada en vigor de los Reglamentos (CEE) no 1408/71 y no 574/72 del Consejo, pero que, teniendo en cuenta las disposiciones de dichos Reglamentos, conviene adoptar una nueva decisión que especifique las modalidades de aplicación del apartado 1 a) i) del artículo 22 del Reglamento (CEE) no 1408/71, en el caso contemplado en el artículo 21 del Reglamento (CEE) no 574/72, DECIDE:

1. La institución del lugar de estancia no aplicará la disposición del apartado 1 a) i) del artículo 22 del Reglamento (CEE) no 1408/71, en el caso mencionado en el artículo 21 del Reglamento (CEE) no 574/72 más que si el interesado se ha dirigido a ella antes de finalizar su estancia temporal, sea para presentarle una certificación (formulario E 111), expedida por la institución competente, sea para pedirle que, por medio del formulario E 107, solicite información a la institución competente sobre su derecho a las prestaciones. En este último caso, la respuesta de la institución competente deberá confirmar que el interesado tiene derecho a las prestaciones ; el hecho de que la respuesta de la institución competente llegue después de que el interesado se haya marchado no podrá ser motivo para que se le deniegue el pago de las prestaciones.

2. La presente Decisión será publicada en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas y se aplicará a los seis Estados miembros originarios a partir del 1 de octubre de 1972 y, de conformidad con el Tratado de Adhesión, a partir del 1 de abril de 1973 para los tres nuevos Estados miembros. El Presidente de la Comisión administrativa J. DONIS

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