Decisión nº 81, de 22 de febrero de 1973, relativa a la totalización de los períodos de seguro cubiertos en un empleo determinado, en aplicación del apartado 2 del artículo 45, del Reglamento (CEE) nº 1408/71 Diario Oficial n° C 075 de 19/09/1973 p. 0011 - 0012 Edición especial en español: Capítulo 05 Tomo 2 p. 0014 Edición especial en portugués: Capítulo 05 Tomo 2 p. 0014 DECISIÓN No 81 de 22 de febrero de 1973 relativa a la totalización de los períodos de seguro cubiertos en un empleo determinado, en aplicación del apartado 2 del artículo 45, del Reglamento (CEE) no 1408/71 LA COMISIÓN ADMINISTRATIVA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS PARA LA SEGURIDAD SOCIAL DE LOS TRABAJADORES MIGRANTES, visto el párrafo a) del artículo 81, del Reglamento (CEE) no 1408/71, relativo a la seguridad social de los trabajadores migrantes, en virtud del cual está encargada de tratar todas las cuestiones administrativas que resultan de las disposiciones de los Reglamentos (CEE) no 1408/71 y no 547/72, considerando que la Decisión no 51, publicada en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas no 53 de 28 de marzo de 1964, ha quedado sin efecto como consecuencia de la entrada en vigor de los Reglamentos (CEE) no 1408/71 y no 574/72 del Consejo, pero que, habida cuenta de las disposiciones de dichos Reglamentos, procede adoptar una nueva decisión que determine en qué casos hay que proceder a una investigación para comprobar si se trata de un mismo empleo, para aplicar la primera fase del apartado 2 del artículo 45, del Reglamento (CEE) no 1408/71; considerando que el apartado 2 del artículo 45, del Reglamento (CEE) no 1408/71, estipula que, cuando la legislación de uno de los Estados miembros subordine la concesión de ciertas prestaciones al requisito de que los períodos de seguro hayan sido cubiertos en un empleo determinado, se totalizarán solamente los períodos del seguro cubiertos en el mismo empleo al amparo de las legislaciones de los otros Estados miembros; considerando que, cuando el mismo empleo, en el que se han cubierto los períodos de cotización al amparo de la legislación de otro Estado miembro, recibe un trato especial en la legislación de dicho Estado y por consiguiente, está definido por dicha legislación, conviene, tanto en interés del asegurado como en el de la institución que le corresponde determinar sus derechos, no prolongar su tramitación con investigaciones sobre dicho empleo; considerando que, por ejemplo, cuando el trabajo en el fondo de una mina está definido por la legislación de un Estado miembro, los períodos de seguro cubiertos en ese trabajo, en virtud de dicha legislación, deberán considerarse como periodos de seguro cubiertos en un trabajo al fondo de una mina respecto a la legislación de los otros Estados miembros, y deberán totalizarse para la adquisición del derecho a las prestaciones cuya concesión esté subordinada al requisito de que los períodos de seguro hayan sido cubiertos en dicho trabajo, sin que haya que proceder a comprobaciones, DECIDE:
1. Para adquirir el derecho a las prestaciones cuya concesión esté subordinada, por la legislación de un Estado miembro, al requisito de que los períodos de seguro se hayan cubierto en un empleo determinado, los períodos de seguro cubiertos en el mismo empleo bajo la legislación de otro Estado miembro, deberán totalizarse tal y como lo determine la legislación de este Estado. No podrá procederse a comprobaciones más que cuando el dicho empleo no esté definido por esa legislación. 2. La presente Decisión será publicada en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas y se aplicará a los seis Estados miembros originarios a partir del 1 de octubre de 1972 y de conformidad con el Tratado de Adhesión, a partir del 1 de abril de 1973, a los tres nuevos Estados miembros.
El Presidente de la Comisión administrativa J. DONIS