Decisión nº 85, de 22 de febrero de 1973, relativa a la interpretación del apartado 1 del artículo 57 del Reglamento (CEE) nº 1408/71, y del apartado 3 del artículo 67 del Reglamento (CEE) nº 574/72, referente a la determinación de la legislación aplicable y de la institución competente, para la concesión de las prestaciones por enfermedades profesionales Diario Oficial n° C 075 de 19/09/1973 p. 0017 - 0018 Edición especial en español: Capítulo 05 Tomo 2 p. 0017 Edición especial en portugués: Capítulo 05 Tomo 2 p. 0017 Decisión no 85 de 22 de febrero de 1973 relativa a la interpretación del apartado 1 del artículo 57, del Reglamento (CEE) no 1408/71, y del apartado 3 del artículo 67, del Reglamento (CEE) no 574/72, referente a la determinación de la legislación aplicable y de la institución competente, para la concesión de las prestaciones por enfermedades profesionales LA COMISIÓN ADMINISTRATIVA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS PARA LA SEGURIDAD SOCIAL DE LOS TRABAJADORES MIGRANTES, visto el párrafo a) del artículo 81, del Reglamento (CEE) no 1408/71, según el cual está encargada de tratar todas las cuestiones de interpretación que resulten de las disposiciones de los Reglamentos (CEE) no 1408/71, y no 574/72, considerando que la Decisión no 62 publicada en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas no 296 de 6 de diciembre de 1967, ha quedado sin efecto como consecuencia de la entrada en vigor de los Reglamentos (CEE) no 1408/71 y no 574/72 del Consejo, pero que, habida cuenta de las disposiciones de dichos Reglamentos, conviene adoptar una nueva decisión que precise las condiciones en las que la institución a la que se remite una declaración de enfermedad profesional, según el apartado 3 del artículo 67, del Reglamento (CEE) no 574/72, debe conceder la prestación; considerando que, según el apartado 1 del artículo 57, del Reglamento (CEE) no 1408/71, la víctima de una enfermedad profesional que haya ejercido sucesiva o alternativamente una actividad susceptible de provocar dicha enfermedad en el territorio de varios Estados miembros, será indemnizada exclusivamente al amparo de la legislación del último de los Estados cuyas condiciones de legislación hayan satisfecho el interesado, y no necesariamente del último de todos los Estados; considerando que, según el apartado 3 del artículo 67, del Reglamento (CEE) no 574/72, la institución competente del Estado miembro, sobre cuyo territorio la víctima haya ejercido, en último lugar, una actividad susceptible de provocar la enfermedad profesional que padece, debería recurrir a la institución competente del Estado miembro sobre cuyo territorio la víctima haya ejercido la tal actividad, cuando compruebe que la víctima no reune las condiciones exigidas por la legislación que aplica la primera de las instituciones; considerando que el grado mínimo de incapacidad al que se subordina la concesión de una renta por enfermedad profesional, en virtud de la legislación de algunos Estados miembros, constituye una de las condiciones mencionadas en el apartado 1 del artículo 57, del Reglamento (CEE) no 1408/71, y en el apartado 3 del artículo 67, del Reglamento (CEE) no 574/72; considerando que la institución de un Estado miembro, cuya legislación supedita la concesión de una renta por enfermedad profesional a un grado mínimo de incapacidad, es exclusivamente la institución competente para determinar si las condiciones exigidas por esta legislación se han cumplido, sin perjuicio de los recursos interpuestos por el interesado, a consecuencia de la notificación prevista en el párrafo b) del apartado 3 del artículo 67, de dicho Reglamento (CEE) no 574/72; deliberando, según las condiciones establecidas en el apartado 3 del artículo 80, del Reglamento (CEE) no 1408/71, DECIDE:
1. La institución a la que se haya enviado una declaración de enfermedad profesional, prevista en el apartado 3 del artículo 67, del Reglamento (CEE) no 574/72, deberá conceder las prestaciones si la víctima reune las condiciones exigidas por la legislación que ella aplica, teniendo en cuenta, si llega el caso, las disposiciones de los apartados 2 y 3 del artículo 57, del Reglamento (CEE) no 1408/71, inclusive en el caso en que la decisión de denegación tomada por la institución que le envió la declaración se basara en el hecho de que la incapacidad de la víctima no alcance el grado mínimo previsto por la legislación que aplica esta última institución.
2. La presente Decisión será publicada en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas y se aplicará a partir del 1 de octubre de 1972 a los seis Estados miembros originarios, y a partir del 1 de abril de 1973 conforme al Tratado de Adhesión, a los tres nuevos Estados miembros. El Presidente de la Comisión administrativa J. Donis --------------------------------------------------