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Resolución del Consejo, de 27 de junio de 1974, relativa a las medidas que deben adoptarse para simplificar la tarea de las administraciones de aduanas

CELEX
31974Y0708(01)
Document type
RES
Sector
Legislation
Date of document
1974-06-27
In force since
1974-06-27
Status
In force

Text

This document has no article-level structure in its source. Full text below.

Resolución del Consejo, de 27 de junio de 1974, relativa a las medidas que deben adoptarse para simplificar la tarea de las administraciones de aduanas Diario Oficial n° C 079 de 08/07/1974 p. 0001 - 0002 Edición especial griega: Capítulo 02 Tomo 1 p. 0253 Edición especial en español: Capítulo 02 Tomo 2 p. 0165 Edición especial en portugués: Capítulo 02 Tomo 2 p. 0165 RESOLUCIÓN DEL CONSEJO de 27 de junio de 1974 relativa a las medidas que se deben adoptar para simplificar las tareas de las administraciones de Aduanas EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, Visto el proyecto de la Comisión, Consciente de las dificultades a las que deben hacer frente las Administraciones de aduanas nacionales en razón de la amplitud y complejidad de las tareas que deben cumplir con motivo de los intercambios de mercancías efectuados tanto en el seno de la Comunidad como entre esta última y los terceros países;

Con el deseo de aportar mejoras a esta situación para garantizar la aplicación correcta de las disposiciones comunitarias cuya ejecución está confiada a las Administraciones de aduanas, y asegurar al mismo tiempo la salvaguardia de los intereses de los medios económicos y comerciales afectados, ADOPTA LA PRESENTE RESOLUCIÓN: I El Consejo destaca la necesidad de velar por que las normas comunitarias cuya competencia corresponda a los servicios de aduanas puedan ser aplicadas sin excesivas dificultades y reconoce que es necesario que estos servicios participen en la elaboración de dichas normas.

II El Consejo atribuye la mayor importancia a que las disposiciones arancelarias puedan ser adoptadas en el tiempo deseado para permitir a las administraciones de aduanas tomar las medidas administrativas necesarias para asegurar su correcta aplicación. Con este fin: a) Salvo casos excepcionales justificados por motivos apremiantes de carácter económico, procurará adoptar todas las disposiciones de carácter autónomo o convencional en materia arancelaria (principalmente las modificaciones de los derechos del arancel aduanero común, las modificaciones de la nomenclatura arancelaria y de las disposiciones que regulen su aplicación e interpretación, las suspensiones de derechos, los contingentes arancelarios) de modo que: - su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas tenga lugar por lo menos seis semanas de la fecha prevista para su aplicación, - entren en vigor cada año el 1 de enero y, en su caso, el 1 de julio, - ninguna de estas disposiciones tenga efecto retroactivo.

Si fuese necesario, se fijará por la presidencia una prioridad para el examen, por el Comité de representantes permanentes y por los demás comités y grupos competentes, de los proyectos o propuestas de la Comisión en esta materia, según un programa que asegure el respeto de los principios antes enunciados. Con objeto de poder alcanzar los objetivos señalados, el Consejo solicitará de la Comisión que le sean sometidos en tiempo suficiente las propuestas o proyectos sobre los que deba decidir. Invita a los Estados miembros a tomar por su parte las medidas necesarias a fin de comunicar a la Comisión en los plazos señalados todas las informaciones que ella necesite para el establecimiento de estas propuestas o proyectos; b) los principios que figuran en el apartado a) se aplicarán igualmente en el caso de preferencias arancelarias que resulten de un acuerdo entre la Comunidad y uno o varios terceros, debiendo adoptarse, además, todas las disposiciones necesarias para que la aplicación efectiva de estas preferencias arancelarias no sea fijada para una fecha anterior al día primero del segundo mes siguiente al del intercambio de los instrumentos de notificación del cumplimiento de los procedimientos necesarios para la entrada en vigor del acuerdo de que se trate; c) los principios que figuran en el apartado a) se aplicarán, en su caso, en materia de legislación aduanera; d) es importante que las medidas comunitarias que supongan una modificación de la nomenclatura arancelaria vayan acompañadas de medidas correspondientes en materia de nomenclatura estadística (Nimexe), de tal manera que las dos nomenclaturas permanezcan armonizadas.

III a) El Consejo estima necesario simplificar todo lo posible la nomenclatura del arancel aduanero común, que ha experimentado en los últimos años un desarrollo considerable como consecuencia, principalmente, de la aplicación de la política agrícola común y de la política comercial común. Con el fin de eliminar toda causa de dificultades y de retrasos en los despachos de aduana de las mercancías, así como evitar el desarrollo de situaciones especialmente propicias para el fraude, el Consejo considera necesario evitar todo lo posible cualquier fragmentación suplementaria de las subdivisiones actuales de arancel aduanero común e invita a la Comisión a someterle, en el plazo más breve posible, propuestas encaminadas a reducir el número actual de subpartidas del arancel aduanero común. b) El Consejo estima igualmente deseable evitar, en la medida de lo posible, la adopción de medidas arancelarias de carácter autónomo o convencional que afecten a una parte solamente de los productos comprendidos en una partida o subpartida del arancel aduanero común o en una rúbrica de la nomenclatura estadística (Nimexe).

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