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Decisión nº 91, de 12 de julio de 1973, relativa a la interpretación del apartado 3 del artículo 46 del Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo, sobre la liquidación de las prestaciones debidas en virtud del apartado 1 de dicho artículo

CELEX
31974Y0720(07)
Document type
DEC
Sector
Legislation
Date of document
1973-07-12
In force since
1972-10-01
Status
In force

Text

This document has no article-level structure in its source. Full text below.

Decisión nº 91, de 12 de julio de 1973, relativa a la interpretación del apartado 3 del artículo 46 del Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo, sobre la liquidación de las prestaciones debidas en virtud del apartado 1 de dicho artículo Diario Oficial n° C 086 de 20/07/1974 p. 0008 - 0008 Edición especial en español: Capítulo 05 Tomo 2 p. 0033 Edición especial en portugués: Capítulo 05 Tomo 2 p. 0033 DECISIÓN No 91 de 12 de julio de 1973 relativa a la interpretación del apartado 3 del artículo 46 del Reglamento (CEE) no 1408/71 del Consejo, sobre la liquidación de las prestaciones debidas en virtud del apartado 1 de dicho artículo LA COMISIÓN ADMINISTRATIVA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS PARA LA SEGURIDAD SOCIAL DE LOS TRABAJADORES MIGRANTES, vista la letra a) del artículo 81 del Reglamento (CEE) no 1408/71, en virtud del cual está encargada de tratar todas las cuestiones de interpretación que se deriven de las disposiciones de los Reglamentos (CEE) no 1408/71 y (CEE) no 574/72, habiéndosele sometido la cuestión de saber si la corrección que se menciona en el párrafo segundo del apartado 3 del artículo 46 del Reglamento (CEE) no 1408/71, se aplica únicamente a las cuantías de las prestaciones específicas con arreglo al párrafo primero del apartado 1 del artículo 46, cuantías superiores a los importes de las prestaciones que se obtendrían por la aplicación, con arreglo al párrafo segundo del apartado 1 del artículo 46, de las normas previstas en las letras a) y b) del apartado 2 de dicho artículo, o si esa corrección se aplica igualmente a estos últimos importes cuando son iguales o superiores a los primeros; considerando que la aplicación de las reglas establecidas en las letras a) y b) del apartado 2 del artículo 46 del Reglamento (CEE) no 1408/71 da un resultado idéntico al que se obtendría por la aplicación de la letra b) del apartado 1 del artículo 28 del Reglamento no 3; que este último no contemplaba la posibilidad de reducir la cuantía así obtenida; considerando que la sustitución del Reglamento no 3 por el Reglamento (CEE) no 1408/71 tiene por objeto, particularmente, mejorar la situación de los trabajadores tal como resultaba al aplicar el Reglamento no 3; considerando que la aplicación del apartado 3 del artículo 46 a las prestaciones concedidas en virtud del apartado 1 del artículo 46, cuya cuantía calculada pro rata temporis tendría el efecto contrario; deliberando según las condiciones establecidas en el apartado 3 del artículo 80 del Reglamento (CEE) no 1408/71;

DECIDE: 1. El párrafo segundo del apartado 3 del artículo 46 del Reglamento (CEE) no 1408/71 no se aplicará más que a las prestaciones cuya cuantía, calculada con arreglo a las disposiciones del párrafo primero del apartado 1 de dicho artículo, sea superior a la cuantía que se obtendría aplicando las normas de las letras a) y b) del apartado 2 de dicho Reglamento, al cálculo de estas prestaciones. 2. La presente Decisión será publicada en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas y surtirá efecto en la fecha de entrada en vigor del Reglamento antedicho. Se aplicará a partir del 1 de octubre de 1972 a los seis Estados miembros originarios y, con arreglo al Tratado de Adhesión, a partir del 1 de abril de 1973 a los tres nuevos Estados miembros.

El Presidente de la Comisión administrativa A. TRIER

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