75/457/CEE: Recomendación del Consejo, de 22 de julio de 1975, relativa al principio de la semana de cuarenta horas y el principio de cuatro semanas de vacaciones anuales retribuidas Diario Oficial n° L 199 de 30/07/1975 p. 0032 - 0033 Edición especial griega: Capítulo 05 Tomo 2 p. 0060 Edición especial en español: Capítulo 05 Tomo 2 p. 0061 Edición especial en portugués: Capítulo 05 Tomo 2 p. 0061 RECOMENDACIÓN DEL CONSEJO de 22 de julio de 1975 relativa al principio de la semana de cuarenta horas y el principio de cuatro semanas de vacaciones anuales retribuidas (75/457/CEE) EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea, visto el proyecto de recomendación presentado por la Comisión, visto el dictamen del Parlamento Europeo (1), visto el dictamen del Comité económico y social (2), RECOMIENDA A LOS ESTADOS MIEMBROS, que adopten las medidas apropiadas con arreglo a las prácticas y a las condiciones nacionales existentes, bien por medio de la legislación, bien estimulando a los interlocutores sociales para que concluyan convenios colectivos, bien por cualquier otro medio, con el fin de lograr los objetivos siguientes:
1. el principio de la semana de cuarenta horas, según el cual la duración de la semana de trabajo normal (es decir, el período para el cual no se aplican las disposiciones referentes a las horas extraordinarias), tal como está establecida por la legislación nacional, por convenio colectivo o por cualquier otro medio, no debe exceder de cuarenta horas, deberá aplicarse en toda la Comunidad y en todos los sectores el 31 de diciembre de 1978 a más tardar y, en la medida de lo posible, antes de dicha fecha. No obstante, respecto a algunos sectores se podrá prever que este principio se aplique en un plazo convenido entre las partes directamente interesadas.
Se podrá prever, además, que este principio no se aplique a determinados sectores y actividades en razón de su naturaleza específica; igualmente para el personal sujeto a un estatuto de derecho público o, en los Estados miembros en que no exista esta noción, para el personal que se encuentre en una situación equivalente; 2. la aplicación del principio contemplado en el punto 1, no podrá implicar una reducción de la retribución; 3. el principio de las cuatro semanas anuales de vacaciones retribuidas, según el cual la duración mínima de las vacaciones anuales retribuidas para las personas que hayan cumplido todos los requisitos para beneficiarse con pleno derecho de las mismas, deberá ser, según la elección efectuada por los Estados miembros, bien de cuatro semanas, o bien corresponder a la dispensa de un número de días de trabajo igual a cuatro veces el convenido por semana, deberá aplicarse en toda la Comunidad y en todos los sectores el 31 de diciembre de 1978 a más tardar y, en la medida de lo posible, antes de dicha fecha; la aplicación de este principio implicará que los días festivos pagados comprendidos en el período de vacaciones anuales retribuidas, deberán ser compensados por un número equivalente de días que se añadirán a las vacaciones anuales retribuidas.
No obstante, respecto a ciertos sectores podrá preverse que este principio se aplique en un plazo convenido entre las partes directamente interesadas; 4. las disposiciones relativas al pago de los días de vacaciones deberán modificarse, si fuere necesario, para tener en cuenta la aplicación del principio mencionado en el punto 3; la aplicación de este principio podrá tener efectos desfavorables para las personas interesadas en lo relativo al pago de los días de vacaciones; INVITA A LOS ESTADOS MIEMBROS: 1. a informar a la Comisión, a más tardar a la expiración del plazo previsto, de las medidas tomadas para aplicar las disposiciones de la presente Recomendación;
2. a facilitar a la Comisión, en los informes que se le dirijan para la elaboración de la ponencia anual de la Comisión sobre la evolución de la situación social en la Comunidad, informaciones sobre la evolución de la situación en materia de duración de la semana de trabajo y de vacaciones anuales retribuidas. Hecho en Bruselas, el 22 de julio de 1975. Por el Consejo El Presidente M. RUMOR (1) DO no C 55 de 13. 5. 1974, p. 49.(2) DO no C 109 de 19. 9. 1974, p. 50.