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75/97/CECA: Recomendación de la Comisión, de 23 de diciembre de 1974, a los gobiernos de los Estados miembros, relativa a la circulación de chatarra y productos similares en el interior de la Comunidad

CELEX
31975K0097
Document type
RECO
Sector
Legislation
Date of document
1974-12-23
In force since
1975-01-06
Status
In force

Text

This document has no article-level structure in its source. Full text below.

75/97/CECA: Recomendación de la Comisión, de 23 de diciembre de 1974, a los gobiernos de los Estados miembros, relativa a la circulación de chatarra y productos similares en el interior de la Comunidad Diario Oficial n° L 038 de 12/02/1975 p. 0019 - 0020 Edición especial en finés : Capítulo 2 Tomo 2 p. 0033 Edición especial sueca: Capítulo 2 Tomo 2 p. 0033 Edición especial en español: Capítulo 02 Tomo 2 p. 0230 Edición especial en portugués: Capítulo 02 Tomo 2 p. 0230 RECOMENDACIÓN DE LA COMISIÓN de 23 de diciembre de 1974 a los gobiernos de los Estados miembros, relativa a la circulación de chatarra y productos similares en el interior de la Comunidad (75/97/CECA) LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad del Carbón y del Acero y en particular, el párrafo segundo de su artículo 73, Previa consulta al Consejo, Considerando que la chatarra y los productos similares comprendidos en la lista que figura como anexo son objeto de prohibiciones o de restricciones a su exportación con destino a terceros países;

Considerando que el cumplimiento de estas medidas exige la aplicación de controles destinados a garantizar que solamente salgan de la Comunidad con destino a terceros países los productos que hayan obtenido una licencia de exportación legalmente concedida por las autoridades competentes del Estado miembro de exportación; Considerando, sin embargo, que estos controles deben conciliarse con las exigencias de la libre circulación de mercancías en el interior de la Comunidad; que es importante, en particular, que no tengan un carácter más restrictivo de lo que requiere la situación que justifica su existencia;

Considerando que, por el Reglamento (CEE) no 542/69 de 18 de marzo de 1969 (1), el Consejo creó un régimen de tránsito comunitario; que, sobre la base de dicho Reglamento, el Reglamento (CEE) no 1279/71 de la Comisión, de 17 de junio de 1971 (2), completado por el Reglamento (CEE) no 2766/71 de 23 de diciembre de 1971 (3), establece la utilización de documentos de tránsito comunitario a efectos de la aplicación de medidas a la exportación de ciertas mercancías; Considerando que la aplicación de las medidas previstas por estos Reglamentos a la circulación de la chatarra y productos similares en el interior de la Comunidad puede garantizar el cumplimiento de la prohibición o de las restricciones a la exportación con destino a terceros países a que estén sujetas estas mercancías, al tiempo que representa una simplificación considerable de las formalidades comparada con el sistema de control del destino final al que están sujetos hasta ahora los productos considerados en virtud de la Decisión adoptada por los miembros del Consejo, actuando en calidad de representantes de sus gobiernos, el 19 de noviembre de 1957; que es necesario, por consiguiente, sustituir las formalidades y procedimientos previstos en esta última Decisión por las disposiciones del Reglamento (CEE) no 1279/71 completado por el Reglamento (CEE) no 2766/71;

Considerando que la eficacia del sistema de prohibición o de restricciones a la exportación con destino a terceros países presupone que las infracciones sean efectivamente sancionadas en cada Estado miembro, cualquiera que sea el Estado miembro de donde procedan las mercancías, RECOMIENDA: Artículo 1 1. Los Estados miembros deberán adoptar las medidas apropiadas para que la circulación en el interior de la Comunidad de la chatarra y productos similares que figuran en la lista aneja a la presente Recomendación y que son objeto de una prohibición o de restricciones a la exportación con destino a terceros países, se efectúe en las condiciones establecidas por el Reglamento (CEE) no 1279/71 de la Comisión, de 17 de junio de 1971, relativo a la utilización de documentos de tránsito comunitario a efectos de la aplicación de medidas a la exportación de ciertas mercancías, completado por el Reglamento (CEE) no 2766/71, de 23 de diciembre de 1971.

2. Los Estados miembros deberán derogar todas aquellas medidas que hayan tomado para la aplicación de Decisiones anteriores adoptadas por los miembros del Consejo actuando en calidad de representantes de los gobiernos de los Estados miembros y relativas a las formalidades y procedimientos exigidos para la circulación de la chatarra y productos similares en el interior de la Comunidad. Artículo 2 Los Estados miembros deberán tomar todas aquellas medidas generales o particulares necesarias para que las infracciones de las disposiciones relativas a la prohibición o a las restricciones a la exportación con destino a terceros países de chatarra y de productos similares, sean sancionadas, cualquiera que sea el Estado miembro del que procedan estad mercancías.

Artículo 3 Los Estados miembros informarán a la Comisión de las dificultades que puedieren encontrar para la aplicación de las medidas previstas en los artículos 1 y 2. La Comisión transmitirá estas informaciones a los demás Estados miembros con objeto de examinar, en su caso, las medidas que se deban adoptar. Artículo 4 Los Estados miembros adoptarán, a más tardar el 1 de enero de 1975, las medidas previstas en los artículos 1 y 2 y las comunicarán sin demora a la Comisión. Artículo 5 Los destinatarios de la presente Recomendación serán los Estados miembros. Hecho en Bruselas, el 23 de diciembre de 1974.

Por la Comisión F. O. GUNDELACH Miembro de la Comisión (1) DO no L 77 de 29. 3. 1969, p. 1.(2) DO no L 133 de 19. 6. 1971, p. 32.(3) DO no L 283 de 24. 12. 1971, p. 33. ANEXO (Mencionado en el artículo 1) 1. Chatarra, desperdicios y desechos de fundición, de hierro o de acero (CECA) (incluidos los raíles usados cuya longitud sea inferior a 1,50 m) (partida no 73.03 del arancel aduanero común); 2. Raíles usados de una longitud inferior a 2,50 m pero igual o superior a 1,50 m (subpartida ex 73.16 A II b) del arancel aduanero común); 3. Desechos de lingotes de aceros aleados subpartida 73.15 B I b) 1 aa) del arancel aduanero común);

4. Los productos derecuperación considerandos como chatarra en virtud de la Decisión de los miembros del Consejo, en calidad de representantes de sus gobiernos, adoptado en la 45 sesión del Consejo, celebrada el 8 de octubre de 1957.

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