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Reglamento (CEE) n° 1431/75 del Consejo, de 26 de mayo de 1975, por el que se modifica el Reglamento (CEE) n° 428/73 relativo a la aplicación de las Decisiones n° 5/72 y n° 4/72 del Consejo de Asociación CEE-Turquía

CELEX
31975R1431
Document type
REG
Sector
Legislation
Date of document
1975-05-26
In force since
1975-07-01
Status
In force

Text

This document has no article-level structure in its source. Full text below.

Reglamento (CEE) n° 1431/75 del Consejo, de 26 de mayo de 1975, por el que se modifica el Reglamento (CEE) n° 428/73 relativo a la aplicación de las Decisiones n° 5/72 y n° 4/72 del Consejo de Asociación CEE-Turquía Diario Oficial n° L 142 de 04/06/1975 p. 0001 - 0001 Edición especial en finés : Capítulo 2 Tomo 2 p. 0053 Edición especial griega: Capítulo 02 Tomo 2 p. 0076 Edición especial sueca: Capítulo 2 Tomo 2 p. 0053 Edición especial en español: Capítulo 02 Tomo 3 p. 0018 Edición especial en portugués: Capítulo 02 Tomo 3 p. 0018 ++++ REGLAMENTO ( CEE ) N * 1431/75 DEL CONSEJO de 26 de mayo de 1975 por el que se modifica el Reglamento ( CEE ) n * 428/73 relativo a la aplicacion de las Decisiones n * 5/72 y n * 4/72 del Consejo de Asociacion CEE - Turquia EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS , Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Economica Europea y , en particular , su articulo 113 , Vista la propuesta de la Comision , Considerando que el Reglamento ( CEE ) n * 428/73 del Consejo de 5 de febrero de 1973 , relativo a la aplicacion de las Decisiones n * 5/72 y n * 4/72 del Consejo de Asociacion previsto por el Acuerdo por el que crea una Asociacion entre la Comunidad Economica Europea y Turquia ( 1 ) , modificado por el Reglamento ( CEE ) n * 3573/73 ( 2 ) , aplico , en la Comunidad , las normas de origen establecidas por la Decision n * 4/72 relativa a la nocion de productos originarios de Turquia para la aplicacion de las disposiciones del Capitulo I del Anexo n * 6 del Protocolo Adicional al Acuerdo de Ankara ;

Considerando que estas normas han sido modificadas por la Decision n * 1/75 del Consejo de Asociacion y que , por ello , es necesario tomar las medidas que implica la aplicacion de esta Decision y , en particular , adaptar en consecuencia el Reglamento ( CEE ) n * 428/73 ; Considerando que las normas de origen determinadas por la Decision n * 4/72 solo se refieren a los productos agricolas que se mencionan en el Capitulo I del Anexo n * 6 del Protocolo Adicional ; que , para evitar la aplicacion de diferentes normas de origen en el mismo marco de intercambios , conviene extender el campo de aplicacion de las normas previstas anteriormente a las mercancias que no se enumeran en dicho Anexo y cuyo origen turco debe justificarse cuando se efectue su importacion en la Comunidad , HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

Articulo 1 La Decision n * 1/75 del Consejo de Asociacion por la que se modifica la Decision n * 4/72 relativa a la definicion de la nocion de productos originarios de Turquia para la aplicacion de las disposiciones del Capitulo I del Anexo n * 6 del Protocolo Adicional al Acuerdo de Ankara sera aplicable en la Comunidad . El texto de la Decision n * 1/75 figurara como Anexo del presente Reglamento . Articulo 2 El articulo siguiente se anadira al Reglamento ( CEE ) n * 428/73 : " Articulo 1 bis Las normas de origen que fija la Decision n * 4/72 del Consejo de Asociacion también se aplicaran a las mercancias que no se enumeran en el Anexo n * 6 del Protocolo Adicional y cuyo origen turco debera justificarse cuando se efectue su importacion en la Comunidad . " Articulo 3 El presente Reglamento entrara en vigor el 1 de julio de 1975 .

El presente Reglamento sera obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro . Hecho en Luxemburgo , el 26 de mayo de 1975 . Por el Consejo El Presidente M . A . CLINTON ( 1 ) DO n * L 59 de 5 . 3 . 1973 , p . 73 . ( 2 ) DO n * L 359 de 28 . 12 . 1973 , p . 1 . ANEXO DECISION N * 1/75 DEL CONSEJO DE ASOCIACION por la que se modifica la Decision n * 4/72 relativa a la definicion de la nocion de productos originarios de Turquia para la aplicacion de las disposiciones del Capitulo I del Anexo n * 6 del Protocolo Adicional al Acuerdo de Ankara EL CONSEJO DE ASOCIACION , Visto el Acuerdo por el que se crea una Asociacion entre la Comunidad Economica Europea y Turquia , Visto el Protocolo Adicional anejo a dicho Acuerdo y , en particular , el articulo 16 del Anexo n * 6 , Considerando que la Decision n * 4/72 fijo la definicion de la nocion de productos originarios de Turquia para la aplicacion de las disposiciones del Capitulo I Anexo n * 6 del Protocolo Adicional al Acuerdo de Ankara ;

Considerando que , segun la letra f ) del articulo 1 de dicha Decision , se consideran productos originarios de Turquia las mercancias obtenidas en Turquia mediante la elaboracion o transformacion de los productos que se contemplan en las letras a ) a e ) , aun cuando se hayan empleado otros productos suplementarios en su fabricacion , sea cual sea el origen de estos productos ; que segun la nota explicativa n * 5 de dicha Decision , los productos se consideran " empleados de forma suplementaria " en una fabricacion cuando su cantidad no excede del 10 % de la de los productos que se contemplan en las letras a ) a e ) dicho articulo ;

Considerando que se ha comprobado que esta norma es excesivamente rigida debido a que impide que algunas mercancias turcas adquieran el origen requerido para beneficiarse del régimen preferencial cuando se efectia la importacion en la Comunidad , aun cuando los productos empleados en la fabricacion de las mercancias cuya cantidad excede del 10 % de la de los productos que se contemplan en las letras a ) a e ) , se hayan obtenido en la Comunidad y reunan las condiciones previstas en los articulos 2 y 3 del Protocolo Adicional ; Considerando que , por consiguiente , una flexibilizacion de las normas de origen al respecto solo implicaria ventajas para ambas Partes del Acuerdo , DECIDE :

Articulo unico El texto de la letra f ) del articulo 1 de la Decision n * 4/72 sera sustituido por el texto siguiente : " f ) las mercancias obtenidas en Turquia mediante la elaboracion o transformacion de los productos que se contemplan en las letras a ) a e ) , aun cuando se hayan empleado otros productos en su fabricacion , siempre que los productos que no se hayan obtenido en Turquia o en la Comunidad solo se hayan empleado de forma suplementaria en esta fabricacion . " Hecho en Bruselas , el 26 de mayo de 1975 . Por el Consejo de Asociacion El Presidente T . SARACOGLU

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