Reglamento (CEE) nº 1625/75 del Consejo, de 26 de junio de 1975, relativo a las medidas de salvaguardia previstas en el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y el Estado de Israel Diario Oficial n° L 165 de 28/06/1975 p. 0001 - 0002 Edición especial en finés : Capítulo 11 Tomo 2 p. 0208 Edición especial griega: Capítulo 11 Tomo 7 p. 0213 Edición especial sueca: Capítulo 11 Tomo 2 p. 0208 Edición especial en español: Capítulo 11 Tomo 6 p. 0003 Edición especial en portugués: Capítulo 11 Tomo 6 p. 0003 REGLAMENTO ( CEE ) N º 1625/75 DEL CONSEJO de 26 de junio de 1975 relativo a las medidas de salvaguardia previstas en el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y el Estado de Israel EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS , Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en particular , sus artículos 43 y 113 , Vista la propuesta de la Comisión , Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1) , Considerando que el 11 de mayo de 1975 se firmó un Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y el Estado de Israel (2) en adelante denominado « Acuerdo » ;
Considerando que , para la aplicación de las cláusulas de salvaguardia y de las medidas cautelares previstas en los artículos 12 a 16 y 25 del Acuerdo , es conveniente precisar las modalidades de aplicación de la normativa comunitaria , en particular las del Reglamento ( CEE ) n º 1439/74 del Consejo , de 4 de junio de 1974 , relativo al régimen común aplicable a las importaciones (3) , y las del Reglamento ( CEE ) n º 459/68 del Consejo , de 5 de abril de 1968 , relativo a la protección contra las prácticas de dumping , primas o subvenciones por parte de países no miembros de la Comunidad Económica Europea (4) , cuya última modificación la constituye el Reglamento ( CEE ) n º 2011/73 (5) , HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :
Artículo 1 En caso de prácticas que justifiquen la aplicación , por parte de la Comunidad , de medidas previstas en el artículo 12 del Acuerdo y en el caso de prácticas que puedan exponer a la Comunidad a medidas de salvaguardia sobre la base del artículo 16 del Acuerdo , la Comisión , sin perjuicio del artículo 2 del presente Reglamento y tras instruir el expediente por iniciativa propia o a petición de un Estado miembro , se pronunciará sobre la compatibilidad de dichas prácticas con el Acuerdo . Si fuera preciso , el Consejo podrá adoptar medidas pertinentes , en las condiciones previstas en los artículos 12 y 16 del Acuerdo , según el procedimiento y las modalidades previstas en el Reglamento ( CEE ) n º 1439/74 y , en particular , en los apartados 2 y 3 de su artículo 13 ; sin perjuicio del artículo 2 del presente Reglamento .
Artículo 2 En caso de prácticas de dumping o de ayudas públicas que puedan justificar la aplicación , por parte de la Comunidad , de las medidas previstas en los artículos 12 y 14 del Acuerdo , se decidirá establecer derechos antidumping o derechos compensatorios según el procedimiento y las modalidades previstos en el Reglamento ( CEE ) n º 459/68 . Artículo 3 En caso de prácticas que puedan justificar la aplicación , por parte de la Comunidad , de las medidas previstas en los artículos 13 , 15 y 25 del Acuerdo , el Consejo podrá adoptar las medidas de salvaguardia pertinentes en las condiciones definidas en dichos artículos , según el procedimiento y las modalidades previstas en el Reglamento ( CEE ) n º 1439/74 , y en particular en los apartados 2 y 3 de su artículo 13 .
En caso de urgencia y en las condiciones previstas en los artículos 13 y 15 del Acuerdo : - la Comisión podrá adoptar las medidas de salvaguardia pertinentes según el procedimiento y las modalidades previstas en el Reglamento ( CEE ) n º 1439/74 , y en particular en los apartados 2 y 3 de su artículo 12 ; - todo Estado miembro podrá tomar , con carácter cautelar , medidas de salvaguardia definidas en el apartado 1 del artículo 14 del Reglamento anteriormente citado y en aplicación de los apartados 2 , 3 y 4 de dicho artículo . Artículo 4 1 . El presente Reglamento no será obstáculo para la aplicación de las regulaciones sobre organización común de los mercados agrícolas y de las disposiciones administrativas comunitarias o nacionales que de ello se deriven , ni de las regulaciones específicas adoptadas en virtud del artículo 235 del Tratado aplicables a las mercancías resultantes de la transformación de productos agrícolas ; este Reglamento se aplicará de forma complementaria .
2 . No obstante , el segundo guión del segundo párrafo del artículo 3 no será aplicable a los productos a los que refieren dichas regulaciones . Artículo 5 Será la Comisión quien comunique a la Comisión mixta las notificaciones de la Comunidad previstas en el artículo 16 del Acuerdo . Artículo 6 El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de julio de 1975 . El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro . Hecho en Luxemburgo , el 26 de junio de 1975 . Por el Consejo El Presidente P. BARRY (1) Dictamen emitido el 20 . 6 .
1975 . (2) DO n º L 136 de 28 . 5 . 1976 , p. 3 . (3) DO n º L 159 de 15 . 6 . 1974 , p. 1 . (4) DO n º L 93 de 17 . 4 . 1968 , p. 1 . (5) DO n º L 206 de 27 . 7 . 1973 , p. 3 .