Reglamento (CEE) n° 1997/75 de la Comisión, de 31 de julio de 1975, por el que se modifica el Reglamento (CEE) n° 1579/74 en lo que se refiere a la fijación anticipada de la exacción reguladora a la importación para los productos amiláceos Diario Oficial n° L 202 de 01/08/1975 p. 0057 - 0058 Edición especial en finés : Capítulo 3 Tomo 6 p. 0139 Edición especial griega: Capítulo 03 Tomo 13 p. 0075 Edición especial sueca: Capítulo 3 Tomo 6 p. 0139 Edición especial en español: Capítulo 03 Tomo 8 p. 0216 Edición especial en portugués: Capítulo 03 Tomo 8 p. 0216 REGLAMENTO ( CEE ) N º 1997/75 DE LA COMISIÓN de 31 de julio de 1975 por el que se modifica el Reglamento ( CEE ) n º 1579/74 en lo que se refiere a la fijación anticipada de la exacción reguladora a la importación para los productos amiláceos LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS , Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea , Visto el Reglamento n º 120/67/CEE del Consejo , de 13 de junio de 1967 , sobre organización común de mercados en el sector de los cereales (1) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 665/75 (2) y , en particular , el apartado 3 de su artículo 15 , Visto el Reglamento n º 359/67/CEE del Consejo , de 25 de julio de 1967 , sobre organización común del mercado del arroz (3) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 668/75 (4) y , en particular , el apartado 3 de su artículo 13 , Visto el Reglamento ( CEE ) n º 1052/68 del Consejo , de 23 de julio de 1968 , relativo al régimen de importación y de exportación de los productos transformados a base de cereales y de arroz (5) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 980/75 (6) y , en particular , el apartado 2 de su artículo 2 y su artículo 5 , Considerando que el apartado 1 del artículo 3 del Reglamento ( CEE ) n º 1579/74 de la Comisión , de 24 de junio de 1974 , relativo a las modalidades de cálculo de la exacción reguladora a la importación aplicable a los productos transformados a base de cereales y de arroz y a la fijación previa de dicha exacción reguladora para éstos así como para los alimentos compuestos a base de cereales (7) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 3103/74 (8) , prevé que , para los productos amiláceos , la exacción reguladora a la importación fijada por anticipado se ajuste únicamente en caso de modificación del nivel de los precios llamados « de abastecimiento » ; que el Reglamento ( CEE ) n º 1955/75 del Consejo , de 22 de julio de 1975 , relativo a las restituciones a la producción en el sector de los cereales y del arroz (9) , no incluye ya la mención de precios llamados « de abastecimiento » ; que , en consecuencia , es necesario prever un ajuste cuyos efectos económicos sean idénticos a aquellos del ajuste previsto actualmente ;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento concuerdan con el dictamen del Comité de gestión de los cereales , HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO : Artículo 1 El texto de las letras a ) y b ) del apartado 1 del artículo 3 del Reglamento ( CEE ) n º 1579/74 se sustituirá por el texto siguiente : « a ) En el caso contemplado en el párrafo precedente y salvo para los productos de la subpartida arancelaria 23.07 B contemplados en el Anexo A del Reglamento n º 120/67/CEE , la exacción reguladora se ajustará , en su caso , en función del precio de umbral del o de los productos de base que se hayan tenido en cuenta para el cálculo del elemento móvil de la exacción reguladora vigente el día de la importación , sin perjuicio de la aplicación eventual del párrafo segundo del apartado 3 del artículo 15 del Reglamento n º 120/67/CEE .
Dicho ajuste se efectuará incrementando o rebajando el importe prefijado de la exacción reguladora en la diferencia entre el precio de umbral aplicable el mes de la solicitud a 100 kilogramos del producto de base y el aplicable el mes de la importación , estando afectada dicha diferencia por el coeficiente contemplado en la columna 4 del anexo del Reglamento ( CEE ) n º 1052/68 ; b ) En lo que se refiere a los productos contemplados en el artículo 2 , la exacción reguladora fijada por anticipado se ajustará , además , en caso de modificación de las restituciones a la producción , fijadas en el artículo 1 del Reglamento ( CEE ) n º 1955/75 , entre el día de la solicitud y el día de la importación .
Dicho ajuste se efectuará incrementando o rebajando el importe prefijado de la exacción reguladora en la diferencia resultante de dicha modificación , estando afectada dicha diferencia por el coeficiente contemplado en la columna 4 del anexo del Reglamento ( CEE ) n º 1052/68 para los productos de que se trate . » Artículo 2 El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de agosto de 1975 . El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro . Hecho en Bruselas , el 31 de julio de 1975 . Por la Comisión P. J. LARDINOIS Miembro de la Comisión (1) DO n º 117 de 19 .
6 . 1967 , p. 2269/67 . (2) DO n º L 72 de 20 . 3 . 1975 , p. 14 . (3) DO n º 174 de 31 . 7 . 1967 , p. 1 . (4) DO n º L 72 de 20 . 3 . 1975 , p. 18 . (5) DO n º L 179 de 25 . 7 . 1968 , p. 8 . (6) DO n º L 95 de 17 . 4 . 1975 , p. 1 . (7) DO n º L 1968 de 25 . 6 . 1974 , p. 7 . (8) DO n º L 331 de 11 . 12 . 1974 , p. 7 . (9) DO n º L 200 de 31 . 7 . 1975 , p. 1 .