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Reglamento (CEE) nº 2498/75 de la Comisión, de 30 de septiembre de 1975, por el que se establecen las modalidades de pago de las compensaciones financieras para determinados cítricos comunitarios

CELEX
31975R2498
Document type
REG
Sector
Legislation
Date of document
1975-09-30
In force since
1975-10-01
Status
In force

Text

This document has no article-level structure in its source. Full text below.

Reglamento (CEE) nº 2498/75 de la Comisión, de 30 de septiembre de 1975, por el que se establecen las modalidades de pago de las compensaciones financieras para determinados cítricos comunitarios Diario Oficial n° L 254 de 01/10/1975 p. 0038 - 0039 Edición especial griega: Capítulo 03 Tomo 13 p. 0144 Edición especial en español: Capítulo 03 Tomo 9 p. 0009 Edición especial en portugués: Capítulo 03 Tomo 9 p. 0009 Edición especial en finés : Capítulo 3 Tomo 6 p. 0154 Edición especial sueca: Capítulo 3 Tomo 6 p. 0154 REGLAMENTO ( CEE ) N º 2498/75 DE LA COMISIÓN de 30 de septiembre de 1975 por el que se establecen las modalidades de pago de las compensaciones financieras para determinados cítricos comunitarios LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS , Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea , Visto el Reglamento ( CEE ) n º 1035/72 del Consejo de 18 de mayo de 1972 por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas (1) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 2482/75 (2) , y en particular , el apartado 2 de su artículo 8 , Visto el Reglamento ( CEE ) n º 2511/69 del Consejo de 9 de diciembre de 1969 por el que se preven medidas especiales para la mejora de la producción y comercialización en el sector de los cítricos comunitarios (3) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 2481/75 (4) , y en especial el apartado 2 del artículo 8 , Considerando que , para garantizar la aplicación correcta del régimen de compensaciones financieras para las naranjas , mandarinas , clementinas y limones comunitarios comercializados en otros Estados miembros , procede definir las indicaciones mínimas que deben figurar en la solicitud de concesión de dichas compensaciones ; que , además , resulta oportuno supeditar cada expedición al control de conformidad previsto en el apartado 1 del artículo 8 del Reglamento ( CEE ) n º 1035/72 ;

Considerando que el apartado 1 del artículo 8 del Reglamento ( CEE ) n º 2511/69 prevé que la compensación financiera se pague una vez que se aporte la prueba de que los productos considerados se han introducido en el territorio del Estado miembro destinatario y se han puesto a disposición del comprador ; que la Aduana de salida puede aportar la prueba cuando , con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento ( CEE ) n º 542/69 del Consejo de 18 de marzo de 1969 relativo al tránsito comunitario (5) , modificado en último lugar por la Decisión del Consejo de 1 de enero de 1973 (6) , la mencionada Aduana de salida haya obtenido la prueba de que los productos considerados han sido presentados a una Aduana de destino en otro Estado miembro e introducidos en este último ;

Considerando que , en los casos en los que no se deba facilitar a la Aduana de salida ninguna prueba de la llegada a otro Estado miembro , la prueba de la introducción en otro Estado miembro se podrá aportar mediante la presentación del ejemplar de control del documento de tránsito comunitario extendido con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento ( CEE ) n º 2315/69 de la Comisión de 19 de noviembre de 1969 , relativo al empleo de los documentos de tránsito comunitario para la aplicación de medidas comunitarias que impliquen el control de la utilización y/o el destino de las mercancías (7) , modificado por el Reglamento ( CEE ) n º 690/73 (8) ;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las frutas y hortalizas , HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO : Artículo 1 La concesión de la compensación financiera se supeditará a que cada envío haya sido sometido , a la salida de la zona de expedición , al control previsto en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 8 del Reglamento ( CEE ) n º 1035/72 , así como a las disposiciones adoptadas para su aplicación . Artículo 2 La solicitud de concesión de la compensación financiera contemplada en el artículo 6 del Reglamento ( CEE ) n º 2511/69 incluirá , en particular , la indicación : a ) del nombre y apellidos del vendedor ; b ) de las cantidades globales comercializadas , expresadas en peso neto y desglosadas , cuando proceda , por productos y , para las naranjas , por variedades ; c ) para cada envío , de la fecha , del medio de transporte utilizado , de las cantidades de productos expresados en peso neto y desglosadas , cuando proceda , por productos o , para las naranjas , por variedades .

Dicha soliditud irá acompañada , para cada uno de los envíos realizados , de un ejemplar del certificado de control previsto por el Reglamento ( CEE ) n º 2638/69 de la Comisión de 24 de diciembre de 1969 por el que se establecen disposiciones complementarias para el control de la calidad de las frutas y hortalizas comercializadas en la Comunidad (9) ; dicho certificado precisará el peso neto de la mercancía , que , en el caso de las naranjas , deberá indicarse por variedades . Artículo 3 1 . Para los productos enviados directamente a otro Estado miembro con un documento de tránsito comunitario interno T2 , la prueba contemplada en el apartado 1 del artículo 8 del Reglamento ( CEE ) n º 2511/69 será aportada a instancia del interesado por la Aduana de salida , una vez que esta última haya recibido el ejemplar de devolución del mencionado documento T2 .

Para los productos enviados directamente a otro Estado miembro con una carta de porte internacional o un boletín de expedición de paquete exprés internacional equivalentes al documento T2 , la prueba será aportada a instancia del interesado por la Aduana de salida , una vez que se le hayan presentado la carta de porte o el boletín de expedición , de los que se deduzca que la administración de los ferrocarriles ha autorizado el transporte de los productos correspondientes . La Aduana de salida únicamente podrá autorizar una modificación del contrato de transporte que tenga por efecto que el transporte finalice en el Estado miembro expedidor o fuera de la Comunidad cuando la prueba no haya sido aportada o no vaya a serlo .

2 . Para los productos que no sean expedidos directamente a otro Estado miembro con arreglo a lo dispuesto en el apartado anterior , la prueba contemplada en el apartado 1 del artículo 8 del Reglamento ( CEE ) n º 2511/69 únicamente se podrá aportar mediante la presentación del ejemplar de control previsto en el artículo 1 del Reglamento ( CEE ) n º 2315/69 . Se deberán cumplimentar las casillas 101 , 103 y 104 del ejemplar de control . La casilla 104 se rellenará tachando la indicación del primer guión y completando la del segundo con alguna de las siguientes indicaciones : « Produits destinés à être introduits en/au ...

( État membre d'importation ) conformément au réglement ( CEE ) n 2498/75 . » ; « Products to be imported into ... ( Member State of importation ) in accordance with Regulation ( EEC ) No 2498/75 . » ; « Erzeugnisse , die nach Verordnung ( EWG ) Nr. 2498/75 nach ... ( Einfuhrmitgliedstaat ) zu verbringen sind . » ; « Prodotti destinati ad essere introdotti in ... ( Stato membro d'importazione ) conformemente al regolamento ( CEE ) n. 2498/75 . » ; « Produkten bestemd om in ... ( Lid-Staat van invoer ) te worden binnengebracht overeenkomstig Verordening ( EEG ) nr. 2498/75 . » ; « Produkter bestemt til indfoersel i ...

( indfoerselsmedlemsstaten ) i overensstemmelse med forordning ( EOEF ) nr. 2498/75 . » . Cuando los productos destinados a otro Estado miembro se expidan con arreglo al procedimiento del tránsito comunitario o a una Aduana de destino suiza o austríaca desde donde se enviarán a ese otro Estado miembro , el ejemplar de control , no obstante lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 5 del Reglamento ( CEE ) n º 2315/69 , acompañará a los productos hasta la Aduana competente del Estado miembro de destino . Artículo 4 Queda derogado el Reglamento ( CEE ) n º 193/70 . El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de octubre de 1975 .

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro . Hecho en Bruselas , el 30 de septiembre de 1975 . Por la Comisión P. J. LARDINOIS Miembro de la Comisión (1) DO n º L 118 de 20 . 5 . 1972 , p. 1 . (2) DO n º L 254 de 1 . 10 . 1975 , p. 3 . (3) DO n º L 318 de 18 . 12 . 1969 , p. 1 . (4) DO n º L 254 de 1 . 10 . 1975 , p. 1 . (5) DO n º L 77 de 29 . 3 . 1969 , p. 1 . (6) DO n º L 2 de 1 . 1 . 1973 , p. 1 . (7) DO n º L 295 de 24 . 11 . 1969 , p. 14 . (8) DO n º L 66 de 13 . 3 . 1973 , p. 23 . (9) DO n º L 327 de 30 . 12 .

1969 , p. 33 .

Relations

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