Decisión n° 1870/75/CECA de la Comisión, de 17 de julio de 1975, sobre la obligación, para las industrias del acero, de declarar determinados datos relacionados con el empleo Diario Oficial n° L 190 de 23/07/1975 p. 0026 - 0027 Edición especial en finés : Capítulo 13 Tomo 4 p. 0155 Edición especial en español: Capítulo 05 Tomo 2 p. 0059 Edición especial sueca: Capítulo 13 Tomo 4 p. 0155 Edición especial en portugués: Capítulo 05 Tomo 2 p. 0059 DECISIÓN Nº 1870/75/CECA DE LA COMISIÓN de 17 de julio de 1975 sobre la obligación, para las industrias del acero, de declarar determinados datos relacionados con el empleo LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y, en particular, su artículo 47, considerando que el mercado del acero se caracteriza en la actualidad por un debilitamiento muy acentuado; considerando que, en esta situación, resulta indispensable que la Comisión vigile con particular atención las repercusiones del debilitamiento del mercado siderúrgico en el nivel del empleo, a fin de que pueda adoptar todas las medidas que se estimen necesarias; considerando que, para llevar a cabo ese cometido, la Comisión necesita disponer de los datos más recientes sobre el empleo y de informaciones sobre su evolución prevista; considerando que procede imponer por ello a las empresas siderúrgicas, mientras la situación lo exija, la obligación de declarar su nivel de empleo, así como las bajas definitivas de personal y las medidas adoptadas para reducir la jornada laboral; considerando que las empresas que, por el volumen de su producción, están exentas del pago del canon, pueden ser asimismo dispensadas de las obligaciones que de esta Decisión se derivan, HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1 Las empresas dedicadas a actividades de producción en el sector del acero quedan obligadas a declarar mensualmente a la Comisión los datos sobre la situación y las previsiones en materia de empleo, y más en concreto sobre los puntos siguientes: - personal empleado, - altas, - bajas por despido, - medidas para reducir la jornada laboral. Artículo 2 Las declaraciones sobre la situación y las previsiones en materia de empleo deberán llegar a poder de la Comisión el día 25 de cada mes a más tardar, y en ellas han de figurar los datos referentes al mes anterior, en cuanto a la situación, y los datos referentes al mes siguiente, en cuanto a las previsiones.
La primera declaración habrá de ser presentada el 25 de agosto de 1975, a más tardar, por lo que atañe a la situación en el mes de julio de 1975 y a las previsiones para el mes de septiembre de 1975. Las declaraciones habrán de ser hechas en un formulario, de conformidad con el Anexo a la presente Decisión. Artículo 3 Las empresas que, en virtud de las Decisiones nº 2-52, del 23 de diciembre de 1952, y nº 6-65, de 17 de marzo de 1965, están exentas de pagar el canon, quedan dispensadas de las obligaciones establecidas por el artículo 1 de la presente Decisión. La presente Decisión será obligatoria en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 17 de julio de 1975. Por la Comisión El Presidente François-Xavier ORTOLI ANEXO >PIC FILE= "T0007806">