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Decisión nº 99, de 13 de marzo de 1975, relativa a la interpretación del apartado 1 del artículo 107 del Reglamento (CEE) nº 574/72 en cuanto a la obligación de volver a calcular las prestaciones en curso

CELEX
31975Y0705(02)
Document type
DEC
Sector
Legislation
Date of document
1975-03-13
In force since
1975-01-01
Status
In force

Text

This document has no article-level structure in its source. Full text below.

Decisión nº 99, de 13 de marzo de 1975, relativa a la interpretación del apartado 1 del artículo 107 del Reglamento (CEE) nº 574/72 en cuanto a la obligación de volver a calcular las prestaciones en curso Diario Oficial n° C 150 de 05/07/1975 p. 0002 - 0002 Edición especial en español: Capítulo 05 Tomo 2 p. 0057 Edición especial en portugués: Capítulo 05 Tomo 2 p. 0057 DECISIÓN No 99 de 13 de marzo de 1975 relativa a la interpretación del apartado 1 del artículo 107 del Reglamento (CEE) no 574/72 en cuanto a la obligación de volver a calcular las prestaciones en curso LA COMISIÓN ADMINISTRATIVA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS PARA LA SEGURIDAD SOCIAL DE LOS TRABAJADORES MIGRANTES, vista la letra a) del artículo 81 del Reglamento (CEE) no 1408/71 del Consejo, en virtud del cual está encargada de tratar toda cuestión de interpretación que resulte de las disposiciones del Reglamento (CEE) no 1408/71 y del Reglamento (CEE) no 574/72 del Consejo, visto el apartado 1 del artículo 107 del Reglamento (CEE) no 574/72, modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 2639/74, considerando que el apartado 1 del artículo 107 del Reglamento (CEE) no 574/72 define el tipo de conversión de los importes expresados en una moneda nacional en otra moneda nacional para la liquidación o el nuevo cálculo de las prestaciones mencionadas en los artículos que enumera; considerando que la introducción de un período de referencia, mencionado en el apartado 2 del artículo 107 del Reglamento (CEE) no 574/72 no significa que todos los trimestres se deba proceder a un nuevo cálculo de todas las prestaciones, lo que sería difícilmente realizable, en particular para las pensiones, y ocasionaría retrasos en el pago; deliberando en las condiciones fijadas en el apartado 3 del artículo 80 del Reglamento (CEE) no 1408/71, DECIDE:

1. El apartado 1 del artículo 107 deberá interpretarse en el sentido que determina el tipo de conversión aplicable cuando se fijen las prestaciones o cuando se vuelvan a calcular las prestaciones conforme al apartado 2 del artículo 51 del Reglamento (CEE) no 1408/71. Por el contrario, el apartado 1 del artículo 107 no supondrá la obligación de volver a calcular trimestralmente las prestaciones corrientes (en especial las pensiones) por aplicación del tipo de conversión mencionado en las letras a) y b) del apartado 1 del artículo 107. 2. La presente Decisión se publicará en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas y se aplicará a partir del 1 de enero de 1975.

El Presidente de la Comisión administrativa F. HYNES

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