Resolución del Consejo, de 15 de julio de 1975, relativa a la adaptación al progreso técnico de las directivas u otras normativas comunitarias referentes a la protección y mejora del medio ambiente Diario Oficial n° C 168 de 25/07/1975 p. 0005 - 0006 Edición especial en español: Capítulo 15 Tomo 1 p. 0090 Edición especial en portugués: Capítulo 15 Tomo 1 p. 0090 RESOLUCIÓN DEL CONSEJO de 15 de julio de 1975 relativa a la adaptación al progreso técnico de las directivas u otras normativas comunitarias referentes a la protección y mejora del medio ambiente EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS , Visto el proyecto de la Comisión , Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1) , Visto el dictamen del Comité económico y social (2) , Considerando que la realización del programa de acción de las Comunidades Europeas en materia de medio ambiente (3) requiere , en particular , la adopción de directivas u otras normativas comunitarias encaminadas a la aproximación de las disposiciones legales , reglamentarias y administrativas de los Estados miembros , así como , a falta de legislación nacional , el establecimiento de normativas comunitarias ;
Considerando que , en determinados casos , puede ser necesaria la adaptación al progreso científico y técnico , en particular en materia de medio ambiente , según un procedimiento ad hoc , de determinadas disposiciones previstas en dichas directivas o normativas comunitarias , A . Adopta , en principio , como solución : - la reacción de comités compuestos por representantes de los Estados miembros y presididos por un representante de la Comisión , - la inserción , en las directivas o en otras normativas comunitarias , de las disposiciones siguientes : « Artículo ... 1 . En caso de que se recurra al procedimiento definido en el presente artículo , el Comité ... , en adelante denominado « Comité » , se reunirá por iniciativa de su presidente o a petición del representante de un Estado miembro .
2 . El representante de la Comisión presentará al Comité un proyecto de las medidas que deban adoptarse . El Comité emitirá su dictamen sobre este proyecto en un plazo que podrá fijar el presidente en función de la urgencia de la cuestión de que se trate . Decidirá por mayoría de cuarenta y un votos aplicándose a los votos de los Estados miembros la ponderación a que se refiere el apartado 2 del artículo 146 del Tratado . El presidente no participará en la votación . 3 . a ) La Comisión adoptará las medidas previstas cuando se atengan al dictamen del Comité . b ) Cuando las medidas previstas no se atengan al dictamen del Comité o a falta de éste , la Comisión someterá sin demora al Consejo una propuesta relativa a las medidas que deban adoptarse .
El Consejo decidirá por mayoría cualificada . c ) Si transcurrido un plazo de tres meses desde la presentación de la cuestión al Consejo éste no se hubiere pronunciado las medidas propuestas serán adoptadas por la Comisión . B . Prevé que en casos de especial importancia en opinión de la Comisión , ésta presentará directamente al Consejo propuestas sobre las que éste decidirá por mayoría cualificada . C . Conviene en que , cada directiva u otra normativa comunitaria , se precisen las disposiciones respecto de las cuales podrá recurrirse a los procedimientos anteriormente definidos .
D . Conviene , además , en que transcurrido un período de dieciocho meses desde la primera aplicación de los procedimientos definidos anteriormente , examinará , a instancia de un Estado miembro , a propuesta de la Comisión y a la luz de la experiencia obtenida , si se deben modificar dichos procedimientos . (1) DO n º C 76 de 3 . 7 . 1974 , p. 29 . (2) DO n º C 109 de 19 . 9 . 1974 , p. 43 . (3) DO n º C 112 de 20 . 12 . 1973 , p. 3 .