Skip to content
Seqlense EUR-Lex

Reglamento (CEE) nº 110/76 del Consejo, de 19 de enero de 1976, por el que se establecen las normas generales relativas a la concesión de las restituciones a la exportación en el sector de los productos de la pesca y los criterios para fijar su importe

CELEX
31976R0110
Document type
REG
Sector
Legislation
Date of document
1976-01-19
In force since
1976-02-01
Status
In force

Text

This document has no article-level structure in its source. Full text below.

Reglamento (CEE) nº 110/76 del Consejo, de 19 de enero de 1976, por el que se establecen las normas generales relativas a la concesión de las restituciones a la exportación en el sector de los productos de la pesca y los criterios para fijar su importe Diario Oficial n° L 020 de 28/01/1976 p. 0048 - 0050 Edición especial en finés : Capítulo 4 Tomo 1 p. 0027 Edición especial griega: Capítulo 04 Tomo 1 p. 0088 Edición especial sueca: Capítulo 4 Tomo 1 p. 0027 Edición especial en español: Capítulo 04 Tomo 1 p. 0033 Edición especial en portugués: Capítulo 04 Tomo 1 p. 0033 REGLAMENTO ( CEE ) N º 110/76 DEL CONSEJO de 19 de enero de 1976 por el que se establecen las normas generales relativas a la concesión de las restituciones a la exportación en el sector de los productos de la pesca y los criterios para fijar su importe EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS , Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea , Visto el Reglamento ( CEE ) n º 100/76 del Consejo , de 19 de enero de 1976 , por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos de la pesca (1) y , en particular , el apartado 3 del artículo 23 , Vista la propuesta de la Comisión , Considerando que , según el apartado 1 del artículo 23 del Reglamento ( CEE ) n º 100/76 , se podrá fijar una restitución a la exportación , en la medida necesaria para permitir una exportación económicamente importante de los productos señalados en el apartado 2 del artículo 1 de dicho Reglamento ;

Considerando que las restituciones a la exportación de los productos sometidos a la organización común de mercados , en el sector de los productos pesqueros , deberán fijarse según ciertos criterios que permitan cubrir la diferencia entre los precios de estos productos en la Comunidad y los aplicados en el comercio internacional , respetando los objetivos generales de la organización común ; que , a tal fin , es necesario , en lo que se refiere a estos productos , tener en cuenta , por una parte , la situación del aprovisionamiento y de los precios en la Comunidad , y de otra , la situación de los precios aplicados en el comercio internacional ; que , además , es lógico prever la posibilidad de calcular el importe de la restitución para los productos pesqueros , teniendo en cuenta los coeficientes que pudieran fijarse ;

Considerando que la observación de la evolución de los precios exige el establecimiento de éstos según unas reglas generales ; que , a tal fin , conviene tomar en consideración , en lo referente a los precios del mercado mundial , los precios en el mercado de terceros países , y en los países de destino , así como los precios comprobados de la producción en terceros países , y los precios franco frontera de la Comunidad ; que , en lo referente a los precios de la Comunidad , es conveniente basarse , por una parte , en los precios aplicados en los mercados representativos de la Comunidad y , por otra , en los precios aplicados en la exportación ;

Considerando que es necesario prever una diferenciación del importe de las restituciones , según el destino de los productos , en razón de condiciones particulares de importación en algunos países de destino ; Considerando que los productos pescados por los productores de la Comunidad son de origen comunitario , incluso si se desembarcan en puertos situados fuera del territorio aduanero de la Comunidad ; que , no obstante , por necesidad de control , es conveniente limitar la concesión de restituciones a los productos desembarcados en los puertos situados dentro del territorio aduanero de la Comunidad tal como se define en el Reglamento ( CEE ) n º 1496/68 (2) , modificado por el Acta de adhesión (3) ;

Considerando que , con el fin de garantizar a los exportadores de la Comunidad cierta estabilidad del importe de las restituciones y la seguridad en lo referente a la lista de los productos beneficiarios de una restitución , es conveniente prever que esta lista y los importes puedan ser valederos durante un período relativamente largo y determinado en función de los usos comerciales ; Considerando que , con el fin de evitar distorsiones de competencia entre operadores de la Comunidad , es necesario que las condiciones administrativas a las que están sometidos , sean las mismas en toda la Comunidad ; que la concesión de una restitución para los productos de que se trate , importados de terceros países y reexportados hacia terceros países , no está justificada , HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

Artículo 1 Por el presente Reglamento quedan establecidas las reglas generales relativas a la fijación y a la concesión de restituciones a la exportación para los productos señalados en el apartado 2 del artículo 1 del Reglamento ( CEE ) n º 100/76 . Artículo 2 Las restituciones se fijarán tomando en consideración los elementos siguientes : a ) la situación y las perspectivas de evolución de : - los precios de los productos pesqueros y disponibilidades en el mercado de la Comunidad , - los precios de los productos pesqueros en el mercado mundial ; b ) los objetivos de la organización común de mercados en el sector de los productos pesqueros , dirigidos a asegurar una situación equilibrada y un desarrollo natural en el plano de los precios y de los intercambios en dichos mercados ; c ) los mínimos gastos de comercialización y de transporte desde los mercados de la Comunidad hasta los puertos u otros lugares de exportación de la Comunidad , así como los gastos de acceso a los países de destino ; d ) la importancia económica de las exportaciones previstas .

Artículo 3 1 . Los precios en el mercado de la Comunidad se establecerán teniendo en cuenta los precios existentes que resulten más favorables con vistas a la exportación . 2 . Los precios en el mercado mundial se establecerán teniendo en cuenta : a ) los precios aplicados en los mercados de los principales terceros países importadores , b ) los precios de la producción observados en los principales terceros países exportadores , c ) los precios de oferta franco-frontera de la Comunidad . Artículo 4 La restitución podrá ser diferente , según el destino de los productos , cuando la situación del mercado mundial o las exigencias específicas de ciertos mercados lo hagan necesario .

Artículo 5 Al menos una vez cada tres meses se fijará la lista de los productos a los que se conceda una restitución a la exportación y el importe de la misma . Artículo 6 Los productos de origen comunitario desembarcados directamente desde lugares de pesca en los puertos situados fuera del territorio aduanero de la Comunidad serán excluidos del beneficio de las restituciones . Artículo 7 1 . La restitución se pagará una vez que esté probado que los productos : - se hayan exportado fuera de la Comunidad , y - sean de origen comunitario . 2 . En caso de aplicación del artículo 4 , la restitución se pagará en las condiciones previstas en el apartado 1 , con la condición de que se pruebe que el producto haya llegado al destino por el que se haya fijado la restitución .

No obstante , podrán preverse ciertas excepciones a esta regla según el procedimiento señalado en el apartado 3 , siempre que se fijen unas condiciones que ofrezcan garantías equivalentes . 3 . Podrán dictarse disposiciones complementarias según el procedimiento previsto en el artículo 32 del Reglamento ( CEE ) n º 100/76 . Artículo 8 1 . El Reglamento ( CEE ) n º 165/71 del Consejo , de 26 de enero de 1971 , por el que se establecen en el sector pesquero las reglas generales relativas a la concesión de las restituciones a la exportación y los criterios para fijar sus importes (4) , queda derogado .

2 . Las referencias al Reglamento derogado en virtud del apartado 1 , deberán entenderse como relativas al presente Reglamento . Artículo 9 El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de febrero de 1976 . El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro . Hecho en Bruselas , el 19 de enero de 1976 . Por el Consejo El Presidente J. HAMILIUS (1) DO n º L 20 de 28 . 1 . 1976 , p. 1 . (2) DO n º L 238 de 28 . 9 . 1968 , p. 1 . (3) DO n º L 73 de 27 . 3 . 1972 , p. 14 . (4) DO n º L 23 de 23 . 1 . 1971 , p. 1 .

Relations

What this act cites, and what cites it.

Show relations

Versions

Point-in-time consolidated versions of this act.

Show versions