Reglamento (CEE) nº 410/76 de la Comisión, de 23 de febrero de 1976, por el que se fija la cantidad máxima de las pérdidas de peso admitidas al controlar las operaciones de primera transformación y acondicionamiento del tabaco Diario Oficial n° L 050 de 26/02/1976 p. 0011 - 0013 Edición especial en finés : Capítulo 3 Tomo 7 p. 0013 Edición especial griega: Capítulo 03 Tomo 14 p. 0176 Edición especial sueca: Capítulo 3 Tomo 7 p. 0013 Edición especial en español: Capítulo 03 Tomo 9 p. 0242 Edición especial en portugués: Capítulo 03 Tomo 9 p. 0242 REGLAMENTO ( CEE ) N º 410/76 DE LA COMISIÓN de 23 de febrero de 1976 por el que se fija la cantidad máxima de las pérdidas de peso admitidas al controlar las operaciones de primera transformación y acondicionamiento del tabaco LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS , Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea , Visto el Reglamento ( CEE ) n º 727/70 del Consejo , de 21 de abril de 1970 , por el que se establece una organización común de mercados en el sector del tabaco crudo (1) , modificado en último lugar por el Acta de adhesión (2) , y , en particular , el párrafo primero del apartado 3 de su artículo 3 y el apartado 4 de su artículo 7 , Considerando que el Reglamento ( CEE ) n º 1726/70 de la Comisión , de 25 de agosto de 1970 , relativo a las modalidades de concesión de la prima para el tabaco en hoja (3) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 408/76 (4) , ha establecido un control administrativo durante la transformación del tabaco para el que se haya solicitado una prima ; que dicho control tiene como finalidad , en particular , valorar si una determinada cantidad de tabaco embalado es equivalente a la cantidad de tabaco en hoja del que procede , habida cuenta de las pérdidas de peso consideradas normales que se producen durante las operaciones de primera transformación y acondicionamiento ;
Considerando que las pérdidas de peso se deben esencialmente a una disminución del grado de humedad y a pérdidas de sustancia que se producen en las operaciones de primera transformación y acondicionamiento ; que dichas pérdidas de peso difieren según la variedad y , en particular , según los métodos de curado y de preparación de las hojas ; Considerando que dichas pérdidas deben evaluarse asimismo para el control del tabaco en hoja comprado por los organismos de intervención y sometido a las operaciones de primera transformación y acondicionamiento mediante contratos cuyas modalidades han sido fijadas por el Reglamento ( CEE ) n º 2603/71 (5) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 773/75 (6) ;
Considerando que dichas pérdidas de peso deben evaluarse basándose en el peso neto del tabaco en hoja y del tabaco embalado , tal como se define en el artículo 11 del Reglamento ( CEE ) n º 1726/70 y en el artículo 6 del Reglamento ( CEE ) n º 1727/70 de la Comisión , de 25 de agosto de 1970 , relativo a las modalidades de intervención en el sector del tabaco crudo (7) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 408/76 ; Considerando que , para garantizar la aplicación uniforme de las disposiciones relativas a las operaciones de primera transformación y acondicionamiento , es necesario fijar para cada variedad de tabaco comunitario una cantidad máxima de pérdida de peso admisible durante dichas operaciones ;
Considerando que , teniendo en cuenta las pérdidas suplementarias que supone la operación de batido , es conveniente incrementar dicha cantidad en un importe correspondiente para los tabacos que hayan sufrido dichas operaciones ; Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del tabaco crudo , HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO : Artículo 1 1 . Se fijan en la columna 3 del Anexo las pérdidas de peso máximas admitidas al comprobar si las cantidades de tabaco sometidas al control previsto en el Reglamento ( CEE ) n º 1726/70 corresponden a las que salen de dicho control , expresadas en porcentaje del peso neto del tabaco en hoja sometido a control .
2 . Las pérdidas de peso se entenderán referidas al peso neto del tabaco en hoja y del tabaco embalado , definido en el artículo 11 del Reglamento ( CEE ) n º 1726/70 y en el artículo 6 del Reglamento ( CEE ) 1727/70 . Artículo 2 El presente Reglamento se aplicará a partir de la cosecha 1976 . El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro . Hecho en Bruselas , el 23 de febrero de 1976 . Por la Comisión P. J. LARDINOIS Miembro de la Comisión (1) DO n º L 94 de 21 . 4 . 1970 , p. 1 . (2) DO n º L 73 de 27 . 3 . 1972 , p.
14 . (3) DO n º L 191 de 27 . 8 . 1970 , p. 1 . (4) DO n º L 50 de 26 . 2 . 1976 , p. 6 . (5) DO n º L 269 de 8 . 12 . 1971 , p. 11 . (6) DO n º L 77 de 26 . 3 . 1975 , p. 15 . (7) DO n º L 191 de 27 . 8 . 1970 , p. 5 . ANEXO Número de orden * Variedades * Pérdidas de peso máximas ( en porcentaje del peso neto de tabaco en hoja ) (1) * 1 * a ) Badischer Geudertheimer * 22 * * b ) Forchheimer Havanna II c * * 2 * Badischer Burley E * 19 * 3 * Virgin SCR * 13 * 4 * a ) Paraguay * 19 * * b ) Dragon vert y sus híbridos * * 5 * Nijkerk * 19 * 6 * Burley ( Burley por Bel ) * 16 * 7 * a ) Misionero y sus híbridos * 17 * * b ) Río Grande y sus híbridos * * 8 * a ) Philippin * 17 * * b ) Petit Grammont ( Flobecq ) * * * c ) Burley ( Ergo por 6410 y Ergo por Bursana ) * * 9 * a ) Semois * 17 * * b ) Appelterre * * 10 * Bright * 14 * 11a * Burley I * 15 * 11b * Maryland * 15 * 12 * a ) Kentucky y sus híbridos * 15 * * b ) Moro di Cori * * * c ) Salento * * 13 * a ) Nostrano y sus híbridos * 15 * * b ) Resistente 142 * * * c ) Gojano * * 14 * Beneventano * 15 * 15 * Xanti-Yakà * 17 * 16 * Perustitza * 17 * 17 * Erzegovina y sus híbridos * 17 * 18 * a ) Round Tip * 16 * * b ) Scafati * * * c ) Sumatra I * * 19 * a ) Brasile Selvaggio * 11 * * b ) otras variedades * * (1) Dichos porcentajes se incrementarán en 4 puntos para los tabacos que hayan sufrido las operaciones de batido .