Reglamento (CEE) nº 1795/76 del Consejo, de 20 de julio de 1976, relativo a las condiciones de aplicación del apartado 4 del artículo 40 del Tratado a los departamentos franceses de ultramar Diario Oficial n° L 201 de 27/07/1976 p. 0005 - 0005 Edición especial en finés : Capítulo 3 Tomo 7 p. 0172 Edición especial griega: Capítulo 03 Tomo 16 p. 0043 Edición especial sueca: Capítulo 3 Tomo 7 p. 0172 Edición especial en español: Capítulo 03 Tomo 10 p. 0214 Edición especial en portugués: Capítulo 03 Tomo 10 p. 0214 REGLAMENTO ( CEE ) N º 1795/76 DEL CONSEJO de 20 de julio de 1976 relativo a las condiciones de aplicación del apartado 4 del artículo 40 del Tratado a los departamentos franceses de ultramar EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS , Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea , y , en particular , sus artículos 43 y 227 , Vista la propuesta de la Comisión , Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1) , Considerando que resulta oportuno utilizar la posibilidad de ampliar el ámbito de aplicación del Fondo Europeo de Orientación y Garantía Agrícola , Sección « Orientación » , a los departamentos franceses de ultramar , con objeto de que puedan beneficiarse de las ayudas comunitarias para la mejora de las estructuras agrícolas , previstas en el artículo 6 del Reglamento ( CEE ) n º 729/70 del Consejo , de 21 de abril de 1970 , relativo a la financiación de la política agrícola común (2) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 2788/72 (3) , y , por ésto , favorecer el desarrollo económico y social de dichas regiones de estructuras esencialmente agrícolas ;
Considerando que es deseable ampliar la acción de la Sección « Orientación » a los departamentos franceses de ultramar en el plazo más breve posible . HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO : Artículo 1 El apartado 4 del artículo 40 del Tratado se aplicará a los departamentos franceses de ultramar en lo que se refiere a la Sección « Orientación » del Fondo Europeo de Orientación y Garantía Agrícola . Artículo 2 El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas . El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .
Hecho en Bruselas , el 20 de julio de 1976 . Por el Consejo El Presidente A. P. L. M. M. van der STEE (1) DO n º C 7 de 12 . 1 . 1976 , p. 65 . (2) DO n º L 94 de 28 . 4 . 1970 , p. 13 . (3) DO n º L 295 de 30 . 12 . 1972 , p. 1 .