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Decisión nº 101, de 29 de mayo de 1975, relativa a la fecha que hay que tener en cuenta para determinar los tipos de conversión que deben aplicarse cuando se calculan determinadas prestaciones

CELEX
31976Y0226(03)
Document type
DEC
Sector
Legislation
Date of document
1975-05-29
In force since
1976-03-01
Status
In force

Text

This document has no article-level structure in its source. Full text below.

Decisión nº 101, de 29 de mayo de 1975, relativa a la fecha que hay que tener en cuenta para determinar los tipos de conversión que deben aplicarse cuando se calculan determinadas prestaciones Diario Oficial n° C 044 de 26/02/1976 p. 0003 - 0004 Edición especial en español: Capítulo 05 Tomo 2 p. 0078 Edición especial en portugués: Capítulo 05 Tomo 2 p. 0078 DECISIÓN No 101 de 29 de mayo de 1975 relativa a la fecha que hay que tener en cuenta para determinar los tipos de conversión que deben aplicarse cuando se calculan determinadas prestaciones LA COMISIÓN ADMINISTRATIVA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS PARA LA SEGURIDAD SOCIAL DE LOS TRABAJADORES MIGRANTES, visto el artículo 81, letra a) del Reglamento (CEE) no 1408/71, del Consejo, en virtud del cual está encargada de resolver toda cuestión administrativa que se derive de las disposiciones del Reglamento - (CEE) no 1408/71 y del Reglamento (CEE) no 574/72, del Consejo. visto el artículo 12, apartados 2, 3 y 4; el artículo 19, apartado 1, letra b), última frase; el artículo 22, apartado 1, inciso ii), última frase; el artículo 25, apartado 1, letra b), penúltima frase; el artículo 41, apartado 1, letra c) y letra d); el artículo 46, apartados 3 y 4; el artículo 50, el artículo 51, apartado 2; el artículo 52, letra b), última frase; el artículo 55, apartado 1, inciso ii), - última frase; el artículo 70, apartado 1, primer párrafo; el artículo 71, apartado 1, letra b) e inciso ii), penúltima frase, del Reglamento (CEE) no 1408/71, así como el artículo 34, apartado 1, y el artículo 107, apartados 1 y 4, del Reglamento (CEE) no 574/72, modificado - en último lugar por el Reglamento (CEE) no 2639/74.

Considerando que la Decisión no 14, de 20 de noviembre de 1959, publicada en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas, de 27 de febrero de 1960, ha quedado sin efecto a la entrada en vigor de los Reglamentos (CEE) no 1408/71 y 574/72; Considerando que, habida cuenta de las disposiciones de dichos Reglamentos, conviene adoptar una nueva decisión sobre la fecha que hay - que tener en cuenta para determinar los tipos de conversión que deberán aplicarse cuando se calculen determinadas prestaciones, DECIDE: 1. Para la aplicación del artículo 12, apartados 2, 3 y 4, - del artículo 41, letra c) y d); del artículo 46, apartados 3 y 4; del artículo 50; del artículo 51, apartado 2, del Reglamento (CEE) no - 1408/71, la fecha que hay que tener en cuenta para determinar el tipo de conversión será aquella a partir de la cual estas disposiciones deban tener efectos para el interesado.

2. Para la aplicación del artículo 19, apartado 1, letra b), última frase, del artículo 22, apartado 1, inciso ii, - última frase; del artículo 25, apartado 1, letra b) penúltima frase; del artículo 52, letra b), última frase; del artículo 55, apartado 1 inciso ii), última frase del Reglamento (CEE) no 1408/71, el importe que se tenga que pagar al interesado se convertirá al tipo de conversión aplicable durante el mes en que la institución competente autorice el pago. 3. Para la aplicación del artículo 70, apartado 1, primer - párrafo del artículo 71, apartado 1, letra b) e inciso ii), penúltima frase, del Reglamento (CEE) no 1408/71, el importe que se tenga que pagar al interesado se convertirá al tipo de conversión aplicable en el curso del mes en que la institución mencionada en el artículo 70, apartado 1, primer párrafo del Reglamento (CEE) no 1408/71, de la orden de pago de las prestaciones.

4. Para la aplicación del artículo 34, apartado 1, del Reglamento (CEE) no 574/72, el tipo de conversión que hay que tener en cuenta será el aplicable en la fecha en la que se produce la decisión de - la institución competente de reembolsar los gastos en que haya incurrido el interesado. 5. Para las pensiones cuya apertura del derecho sea anterior al 1 de enero de 1975 y que todavía no hayan sido liquidadas en la fecha de efectos de la presente decisión, el tipo de conversión que hay que tener en cuenta será al aplicable el 1 de enero de 1975, conforme al apartado 1 del artículo 107 del Reglamento (CEE) no 574/72, modificado por el Reglamento (CEE) no 2639/74.

6. La presente Decisión será aplicable a partir del primer día del mes que siga a su publicación den el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. El Presidente de la Comisión administrativa F. HYNES

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