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Decisión nº 105, de 19 de diciembre de 1975, relativa a la aplicación del artículo 50 del Reglamento (CEE) nº 1408/71

CELEX
31976Y0526(03)
Document type
DEC
Sector
Legislation
Date of document
1975-12-19
In force since
1976-06-01
Status
In force

Text

This document has no article-level structure in its source. Full text below.

Decisión nº 105, de 19 de diciembre de 1975, relativa a la aplicación del artículo 50 del Reglamento (CEE) nº 1408/71 Diario Oficial n° C 117 de 26/05/1976 p. 0003 - 0003 Edición especial en español: Capítulo 05 Tomo 2 p. 0079 Edición especial en portugués: Capítulo 05 Tomo 2 p. 0079 DECISIÓN No 105 de 19 de diciembre de 1975 relativa a la aplicación del artículo 50 del Reglamento (CEE) no 1408/71 LA COMISIÓN ADMINISTRATIVA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS PARA LA SEGURIDAD SOCIAL DE LOS TRABAJADORES MIGRANTES, vista la letra a) del artículo 81, del Reglamento (CEE) no 1408/71 del Consejo, en virtud del cual está encargada de tratar toda cuestión administrativa que resulte de las disposiciones de dicho Reglamento y del Reglamento (CEE) no 574/72 del Consejo, considerando que, en aplicación estricta de los artículos 50 y 51 combinados del Reglamento (CEE) no 1408/71, la institución que abona un complemento en virtud del artículo 50 antes citado debería volver a calcular dichos complementos cada vez que se produjese una revalorización de una de las prestaciones debidas al beneficiario en razón del aumento del coste de la vida, de la variación del nivel de los salarios u otras causas de adaptación; considerando que es materialmente imposible para las instituciones de seguro-pensión de determinados Estados miembros realizar con tanta frecuencia estos cálculos; considerando que estos nuevos cálculos no pueden tener por efecto más que disminuir el complemento; considerando que si, por un lado, hubiese una disminución del gasto a cargo de la institución, por otro lado habría un aumento de los gastos de administración; considerando que un único nuevo cálculo anual va en interés tanto del beneficiario del complemento como de la institución deudora, DECIDE:

1. La institución competente de un Estado miembro que abone un complemento en aplicación del artículo 50 del Reglamento (CEE) no 1408/71, habrá que ponerlo en conocimiento de la institución competente de cualquier otro Estado miembro en virtud de cuya legislación el beneficiario tenga igualmente derecho a prestaciones, en aplicación del artículo 46 del mismo Reglamento. 2. Las instituciones competentes de otros Estados miembros, que concedan prestaciones en virtud del artículo 46 del Reglamento (CEE) no 1408/71, comunicarán una vez al año, en el curso del mes de enero, a la institución que abone el complemento, el importe de la prestación que adeudan con fecha de 1 de enero.

No obstante, las autoridades competentes de dos Estados miembros podrán omitir esta norma, de común acuerdo, para realizar reajustes más frecuentes. 3. La presente Decisión se aplicará a partir del primer día del mes siguiente a su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. El Presidente de la Comisión administrativa G. SALIS

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