Diario Oficial n° L 142 de 09/06/1977 p. 0001 - 0002 Edición especial griega: Capítulo 11 Tomo 9 p. 0049 Edición especial en español: Capítulo 02 Tomo 3 p. 0191 Edición especial en portugués: Capítulo 02 Tomo 3 p. 0191 REGLAMENTO (CEE) No 1177/77 DEL CONSEJO de 17 de mayo de 1977 relativo a la celebración del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea, la Confederación Suiza y la República de Austria sobre la extensión del campo de aplicación de la normativa relativa al tránsito comunitario EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 113, Vista la recomendación de la Comisión, Considerando que el Acuerdo entra la Comunidad Económica Europea y la Confederación Suiza sobre la aplicación de la normativa en materia de tránsito comunitario (1), firmado el 23 de noviembre de 1972, y el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la República de Austria que se refiere a la misma materia (2), firmado el 30 de noviembre de 1972, tiene como objeto el simplificar las formalidades aduaneras que al pasar las fronteras deben cumplir los transportes de mercancías que pasen tanto por el territorio de la Comunidad como por Suiza o Austria;
Considerando que no se alcanzó este objetivo en el caso de los transportes que pasan a la vez por el territorio de la Comunidad y los de Suiza y Austria, puesto que cada uno de los acuerdos mencionados anteriormente tiene un carácter exclusivamente bilateral; Considerando que, en interés de todas las Partes Contratantes de estos dos acuerdos, convendría extender el campo de aplicación de las disposiciones de estos últimos a los transportes de que se trata, HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: Artículo 1 El Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea, la Confederación Suiza y la República de Austria sobre la extensión del campo de aplicación de la normativa en materia de tránsito comunitario queda aprobado en nombre de la Comunidad.
El texto del Acuerdo figura como anexo del presente Reglamento. Artículo 2 El Presidente del Consejo procederá a la notificación que prevé el artículo 5 del Acuerdo (3). Artículo 3 El presente Reglamento entrará en vigor al tercer día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro. Hecho en Bruselas, el 17 de mayo de 1977. Por el Consejo El Presidente J. SILKIN (1) DO no L 294 de 19. 12. 1972, p. 1.(2) DO no L 294 de 19. 12. 1972, p. 86.(3) La Secretaría general del Consejo publicará, en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas, la fecha de entrada en vigor del Acuerdo.
ACUERDO entre la Comunidad Económica Europea, la Confederación Suiza y la República de Austria sobre la extensión del campo de aplicación de la normativa relativa al tránsito comunitario LA COMUNIDAD ECONÓMICA EUROPEA, LA CONFEDERACIÓN SUIZA y LA REPÚBLICA DE AUSTRIA DESEOSAS de reducir las formalidades aduaneras que se deberán cumplir al pasar las fronteras los transportes de mercancías que pasen a la vez por el territorio suizo y por el austriaco, CONSIDERANDO que conviene por lo tanto extender a estos transportes el campo de aplicación de las disposiciones de los acuerdos de tránsito celebrados entre la Comunidad Económica Europea por una parte, y la Confederación Suiza así como la República de Austria por otra.
HAN CONVENIDO LO SIGUIENTE: Artículo 1 Con arreglo al presente acuerdo, se entenderá: a) por «Acuerdo de tránsito CEE-Suiza»: el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la Confederación Suiza sobre la aplicación de la normativa relativa al tránsito comunitario, firmado el 23 de noviembre de 1972, incluídas sus enmiendas presentes y futuras; b) por «Acuerdo de tránsito CEE-Austria»: el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la República de Austria sobre la aplicación de la normativa relativa al tránsito comunitario, firmado el 30 de noviembre de 1972, incluídas sus enmiendas presentes y futuras; c) por «Comunidad»: la Comunidad Económica Europea; d) por «Estado miembro»: un Estado miembro de la Comunidad.
Artículo 2 La aplicación de las disposiciones de los Acuerdos de tránsito CEE-Suiza y CEE-Austria se extenderá a los transportes de mercancías que se efectúen entre dos puntos situados en la Comunidad y pasen a la vez por el territorio suizo y el austriaco. Estas disposiciones tambien podrán aplicarse a cualquier otro transporte de mercancías que pase a la vez por el territorio suizo y por el austriaco. Artículo 3 1. En el ámbito del artículo 2 del presente Acuerdo y sin perjuicio de las disposiciones del apartado 1 del artículo 13 de los Acuerdos de tránsito CEE-Suiza y CEE-Austria: - la Confederación Suiza tendrá los mismos derechos y las mismas obligaciones que un Estado miembro respecto a la República de Austria, - la República de Austria tendrá los mismos derechos y las mismas obligaciones que un Estado miembro respecto a la Confederación Suiza.
2. Para la aplicación del presente Acuerdo, los documentos de fianza establecidos según los modelos anejos a los Acuerdos de tránsito CEE-Suiza y CEE-Austria deberán completarse en consecuencia. 3. En las relaciones entre la Confederación Suiza y la República de Austria, las siguientes disposiciones, que no figuran en el Acuerdo de tránsito CEE-Austria, serán también aplicables: a) cuando, para la aplicación de los apartados 1 y 2 del artículo 4 de los Acuerdos de tránsito CEE-Suiza y CEE-Austria, sea necesario incoar un procedimiento sancionador, se efectuará, en cada Estado, con arreglo a las disposiciones legales nacionales aplicables a las infracciones aduaneras; b) en los casos previstos en el artículo 4 de los Acuerdos de tránsito CEE-Suiza y CEE-Austria, las administraciones de aduanas de la Confederación Suiza y de la República de Austria facilitarán toda información de que dispongan, eventualmente previa acción investigadora realizada a petición de la administración de aduanas de la República de Austria o de la Confederación Suiza acerca de las mercancías así como de las personas sobre las que exista la certeza o la sospecha de haber contravenido a la normativa relativa al tránsito comunitario.
Sin embargo, en cuanto a las personas sobre las que exista la certeza o la sospecha de haber contravenido esta normativa, la asistencia administrativa que prevé el artículo 4 mencionado anteriormente podrá, teniendo en cuenta las disposiciones legislativas nacionales que garantizan la protección del secreto industrial, comercial o profesional, limitarse a los elementos que no perjudiquen esta protección; c) no podrán expedirse documentos de tránsito comunitario interno para mercancías expedidas de nuevo desde Suiza después de haber estado almacenadas en depósito privado en el sentido de la ley federal suiza sobre aduanas.
Artículo 4 El presente Acuerdo extenderá sus efectos al principado de Liechtenstein mientras éste siga vinculado a la Confederación suiza por un tratado de unión aduanera. Artículo 5 El presente Acuerdo entrará en vigor el primer día del segundo mes siguiente al que las Partes Contratantes se hayan notificado el cumplimiento de los procedimientos necesarios a tal fin. Artículo 6 El presente Acuerdo podrá ser denunciado por cada una de las Partes Contratantes mediante un aviso previo de seis meses. Artículo 7 El presente Acuerdo se redactará en triplicado, en alemán, inglés, danés, francés, italiano y neerlandés, siendo los seis textos auténticos.