Reglamento (CEE) n° 2436/77 de la Comisión, de 4 de noviembre de 1977, por el que se modifica el Reglamento (CEE) n° 1822/77 por el que se establecen modalidades de aplicación relativas a la percepción de la tasa de corresponsabilidad establecida en el sector de la leche y de los productos lácteos Diario Oficial n° L 282 de 05/11/1977 p. 0008 - 0009 Edición especial en finés : Capítulo 3 Tomo 9 p. 0122 Edición especial griega: Capítulo 03 Tomo 19 p. 0174 Edición especial sueca: Capítulo 3 Tomo 9 p. 0122 Edición especial en español: Capítulo 03 Tomo 13 p. 0113 Edición especial en portugués:
Capítulo 03 Tomo 13 p. 0113 REGLAMENTO ( CEE ) N º 2436/77 DE LA COMISIÓN de 4 de noviembre de 1977 por el que se modifica el Reglamento ( CEE ) n º 1822/77 por el que se establecen modalidades de aplicación relativas a la percepción de la tasa de corresponsabilidad establecida en el sector de la leche y de los productos lácteos LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS , Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea , Visto el Reglamento ( CEE ) n º 1079/77 del Consejo , de 17 de mayo de 1977 , relativo a una tasa de corresponsabilidad y a determinadas medidas destinadas a ampliar los mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1) y , en particular , su artículo 6 , Considerando que las disposiciones del Reglamento ( CEE ) n º 1822/77 de la Comisión , de 5 de agosto de 1977 , por el que se establecen modalidades de aplicación relativas a la percepción de una tasa de corresponsabilidad establecida en el sector de la leche y de los productos lácteos (2) , deben garantizar la aplicación de un régimen lo más eficaz y racional posible ; que es conveniente , a tal fin , con objeto de evitar una excesiva complejidad administrativa y de control , tomar en consideración la existencia de situaciones especiales que implicarían formalidades y cargas financieras demasiado onerosas y desproporcionadas para la tasa de corresponsabilidad ;
Considerando que la aplicación , a partir del 16 de septiembre de 1977 , de la tasa de corresponsabilidad ha revelado dificultades administrativas insuperables en lo que se refiere a su percepción en las regiones de la Comunidad en que la cantidad media de leche entregada a las industrias lácteas no llega a 10 kilogramos por día y productor ; que procede , por consiguiente , no tomar en consideración dichas cantidades de leche para la aplicación de la tasa ; Considerando que las regiones de la Comunidad están definidas en la letra a ) del apartado 3 del artículo 4 de la Directiva 72/280/CEE del Consejo , de 31 de julio de 1972 , por la que se establecen las encuestas estadísticas que deben ser realizadas por los Estados miembros en relación con la leche y los productos lácteos (3) , modificada por la Directiva 73/358/CEE (4) ;
Considerando que , por otra parte , con objeto de evitar gastos administrativos desproporcionados , resulta oportuno equiparar a los casos contemplados en los apartados 1 y 2 del artículo 4 del Reglamento ( CEE ) n º 1822/77 el caso de las industrias lácteas que recojan una cantidad limitada de leche al día y que producen con ella quesos conservables ; Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos , HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO : Artículo 1 Se completa el artículo 1 del Reglamento ( CEE ) n º 1822/77 con el apartado siguiente : « 4 .
Por otra parte , quedan exentas de la tasa de corresponsabilidad las cantidades de leche vendidas por un productor o una empresa que trate o transforme leche situada en una región en la que , durante el año 1976 , la cantidad diaria media de leche entregada por los productores a tales empresas haya sido inferior a 10 kilogramos por productor . Se considerarán regiones , con arreglo al párrafo anterior , las definidas en la letra a ) del apartado 3 del artículo 4 de la Directiva 72/280/CEE . Las regiones en las que se cumpla la condición mencionada en el párrafo primero se determinarán de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 30 del Reglamento ( CEE ) n º 804/68 » .
Artículo 2 Se inserta en el artículo 4 del Reglamento ( CEE ) n º 1822/77 el apartado siguiente : « 1 . bis . La autorización contemplada en el apartado 1 podrá concederse asimismo , si así lo solicitaren , a las empresas que produzcan quesos cuyo tiempo de maduración sea como mínimo de tres meses y que demuestren que las cantidades de leche de vaca que han comprado a los productores durante el año 1976 representan un promedio diario igual o inferior a 10 000 kilogramos . » Artículo 3 El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .
Se aplicará a partir del 16 de septiembre de 1977 . El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro . Hecho en Bruselas , el 4 de noviembre de 1977 . Por la Comisión Finn GUNDELACH Vicepresidente (1) DO n º L 131 de 26 . 5 . 1977 , p. 6 . (2) DO n º L 203 de 9 . 8 . 1977 , p. 1 . (3) DO n º L 179 de 7 . 8 . 1972 , p. 2 . (4) DO n º L 326 de 27 . 11 . 1973 , p. 17 .