Reglamento (CEE) nº 1998/78 de la Comisión, de 18 de agosto de 1978, por el que se establecen las modalidades de aplicación del sistema de compensación de los gastos de almacenamiento en el sector del azúcar Diario Oficial n° L 231 de 23/08/1978 p. 0005 - 0010 Edición especial griega: Capítulo 03 Tomo 22 p. 0152 Edición especial en español: Capítulo 03 Tomo 14 p. 0261 Edición especial en portugués: Capítulo 03 Tomo 14 p. 0261 Edición especial en finés : Capítulo 3 Tomo 10 p. 0099 Edición especial sueca: Capítulo 3 Tomo 10 p. 0099 REGLAMENTO (CEE) Nº 1998/78 DE LA COMISIÓN de 18 de agosto de 1978 por el que se establecen las modalidades de aplicación del sistema de compensación de los gastos de almacenamiento en el sector del azúcar LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea, Visto el Reglamento (CEE) nº 3330/74 del Consejo, de 19 de diciembre de 1974, por el que se establece una organización común de mercados en el sector del azúcar [1], modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) nº 1396/78 [2], y, en particular, el apartado 3 de su artículo 8, [1] DO n°L 359 de 31.12.1974, p.1. [2] DO n°L 170 de 27.6.1978, p.1.
Considerando que el Reglamento (CEE) nº 1358/77 del Consejo, de 20 de junio de 1977, por el que se establecen las normas generales de compensación de los gastos de almacenamiento en el sector del azúcar [3], modificado por el Reglamento (CEE) nº 1397/78 [4], prevé el reembolso de los gastos de almacenamiento, no sólo a cualquier fabricante de azúcar que se beneficie de una cuota de base y cualquier refinador de azúcar sino también a cualquier moledor, aglomerador, fabricante de azúcares cande o comerciante especializado, autorizado por el Estado miembro en cuyo territorio esté situado su establecimiento; que las modalidades de aplicación en esta materia han sido adoptadas en virtud del Reglamento (CEE) nº442/70 de la Comisión, de 9 de marzo de 1970, por el que se establecen las modalidades de aplicación del sistema de compensación de los gastos de almacenamiento en el sector del azúcar [5], modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) nº1465/77 [6]; que el Reglamento (CEE) nº442/70 ya ha sido modificado varias veces y que resultan necesarias nuevas modificaciones, en particular, teniendo en cuenta la extensión del sistema previsto en el artículo 8 del Reglamento (CEE) nº3330/74 a los jarabes obtenidos con posterioridad al azúcar en estado sólido; que, por consiguiente, es importante, en particular en aras de una mayor claridad, reunir en un nuevo reglamento las modalidades de aplicación en materia de compensación de los gastos de almacenamiento; [3] DO n°L 156 de 25.6.1977, p.4. [4] DO n°L 170 de 27.6.1978, p.3. [5] DO n°L 55 de 10.3.1970, p.10. [6] Do n°L 162 de 1.7.1977, p.1.
Considerando que la concesión del reembolso a dichas profesiones requieredefinir el concepto de moledor, aglomerador, fabricante de azúcares cande y comerciante especializado; que, a tal fin, es necesario definir unos criterios objetivos de apreciación, en particular en lo que se refiere a una participación significativa en el almacenamiento; Considerando que, para no impedir una posible evolución de dichas actividades, es conveniente autorizar a cualquier solicitante que pueda cumplir, en el futuro, las condiciones requeridas y prever que los Estados miembros reconozcan la autorización dada por otros Estados miembros en determinadas condiciones;
Considerando que, para evitar abusos, la retirada de la autorización debe producirse, en su caso, con efecto retroactivo, cuando no se cumplan las condiciones para su concesión; Considerando que, en virtud de lo dispuesto en el Reglamento (CEE) nº1358/77, únicamente se concede el reembolso por las cantidades de azúcar blanco y terciado producidas dentro de la cuota máxima y almacenadas en un almacén autorizado por el Estado miembro en cuyo territorio esté situado el mismo; que, por consiguiente, resulta necesario limitar la autorización en función de las posibilidades de control de los Estados miembros y obligar al beneficiario del reembolso a que facilite dicho control;
Considerando que procede precisar que el azúcar preferencial únicamente pueda beneficiarse del reembolso de los gastos de almacenamiento después de cumplir las formalidades aduaneras de importación y si está almacenado en un almacén autorizado; Considerando que el modo de calcular el reembolso y la cotización en el caso del azúcar bruto no debe provocar una distorsión de la libre competencia entre dicho azúcar y el azúcar blanco; que, a tal fin, procede expresar el azúcar bruto en azúcar blanco teniendo en cuenta, a elección del Estado miembro correspondiente, bien la fórmula de rendimiento definida por el Reglamento (CEE) nº431/68 del Consejo, de 9 de abril de 1968, por el que se determina la calidad tipo para el azúcar bruto y el punto de cruce de frontera de la Comunidad para calcular los precios cif en el sector del azúcar [7], o bien la fórmula de rendimiento a tanto alzado; [7] DO n°L 89 de 10.4.1968,p.3.
Considerando que la inclusión en el sistema de compensación de los gastos de almacenamiento de determinados jarabes, con arreglo a lo dispuesto en el tercer guión del párrafo primero del apartado 1 del artículo 8 del Reglamento (CEE) nº3330/74, que deben ser posteriormente transformados bajo control en azúcar en estado sólido exige que se almacenen dichos jarabes en depósitos especiales; que es conveniente calcular el reembolso y la cotización para dichos jarabes de acuerdo con el rendimiento real o con el contenido de azúcar extraíble, a elección del Estado miembro de que se trate; que el contenido de azúcar extraíble se determina de acuerdo con el método fijado uniformemente para la Comunidad en el apartado 5 del artículo 1 del Reglamento (CEE) nº700/73 de la Comisión, de 12 de marzo de 1973, por el que se establecen determinadas modalidades necesarias para la aplicación del régimen de cuotas en el sector del azúcar [8], modificado por el Reglamento (CEE) nº1573/76 [9]; que, para los jarabes obtenidos por disolución del azúcar en estado sólido, incluídos los obtenidos directamente a partir de azúcar bruto, procede prever la utilización de una fórmula que permita calcular el contenido de sacarosa; [8] DO n°L 67 de 14.3.1973,p.12. [9] DO n°L 172 de 1.7.1976,p.52.
Considerando que es necesario precisar que la aromatización, coloración o determinadas operaciones de mezcla tienen como consecuencia la exclusión del producto obtenido del beneficio del reembolso de los gastos de almacenamiento; Considerando que el apartado 2 del artículo 3 del Reglamento (CEE) nº1358/77 estipula que, en circunstancias especiales, pueden adoptarse disposiciones para el azúcar que se encuentre en fase de transporte al principio de un mes; que dichas circunstancias especiales afectan a los azúcares brutos producidos en los departamentos franceses de Ultramar debido a que la casi totalidad de la producción no es consumida in situ; que, debido a la gran distancia entre dichos departamentos y Europa, el transporte requiere una duración de varias semanas; que, por consiguiente, no se puede evitar, en general, que dichos azúcares se encuentren en fase de transporte el primer día de un mes natural; que es conveniente, por consiguiente, limitar el reembolso a un período inferior a un mes; que, en el caso de transporte de azúcar de un almacén autorizado a otro almacén autorizado en un mismo Estado miembro, es conveniente prever un régimen análogo, mutatis mutandis, al que se aplica al azúcar de caña procedente de los departamentos franceses de Ultramar;
Considerando que, para percibir las cotizaciones, procede precisar cuando se deben dichas cotizaciones; Considerando que, vista la diversidad de orígenes de los azúcares que pueden ser almacenados por un mismo interesado, resulta necesario prever normas estrictas de contabilidad y control; que es conveniente asimismo prever normas detalladas para determinar las cantidades que se deben tener en cuenta; Considerando que, para permitir que el Estado miembro garantice los controles necesarios y efectúe con la suficiente antelación las deducciones relativas a cada interesado, es conveniente prever la obligación para cualquier interesado de comunicar cualquier dato necesario al Estado miembro;
Considerando que las personas con derecho a los reembolsos deben poderlos percibir tan pronto como sea posible; que, por consiguiente, es necesario prever un pago rápido de los mismos; Considerando que, con objeto de evitar diferencias de trato según los Estados miembros, resulta necesario fijar las fechas en las que se debe efectuar el reembolso; que es conveniente, por razones administrativas y económicas, prever las mismas fechas para el pago de las cotizaciones de los gastos de almacenamiento; Considerando que, por razones económicas, es conveniente, en su caso, admitir asimismo el concepto de «almacén autorizado del fabricante» para los almacenes alquilados si éstos últimos están autorizados por el Estado miembro correspondiente; que dicho caso requiere la aprobación previa del Estado miembro de que se trate, salvo si ya se hubiere aprobado, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 bis del artículo 3 del Reglamento (CEE) nº700/73, un contrato de elaboración en cuyo marco se alquilase dicho almacén;
Considerando que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 5 del Reglamento (CEE) nº1358/77, el importe del reembolso se fija teniendo en cuenta los gastos de financiación; que, por consiguiente, es conveniente no conceder el reembolso de los gastos de almacenamiento cuando el azúcar se beneficie de la financiación previa de la restitución prevista en el Reglamento (CEE) nº441/69 del Consejo, de 4 de marzo de 1969, por el que se establecen normas generales complementarias relativas a la concesión de restituciones a la exportación para los productos sujetos a un régimen de precio único, exportados en estado natural o en forma de determinadas mercancías no incluidas en el Anexo II del Tratado [10], modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) nº1181/72 [11]; [10] DO n°L 59 de 10.3.1969,p.1. [11] DO n°L 130 de 7.6.1972,p.15.
Considerando que el reembolso de los gastos de almacenamiento únicamente se refiere a las cantidades de azúcar blanco, azúcar bruto y jarabe tal como se definen en el artículo 8 del Reglamento (CEE) nº3330/74 producidas dentro de la cuota máxima; que, sin embargo, en caso de que no se apliquen las disposiciones del artículo 30 de dicho Reglamento, únicamente se tiene conocimiento hacia el final de la campaña azucarera de las cantidades de azúcar eventualmente producidas por encima de su cuota de base; que, debido a ésto, los fabricantes han podido mientras tanto beneficiarse indebidamente del reembolso; que, por consiguiente, es necesario prever medidas para la devolución de dicho reembolso por las cantidades de que se trate;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del azúcar, HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: Artículo 1 1. Los Estados miembros darán la autorización contemplada en el apartado 1 del artículo 2 del Reglamento (CEE) nº1358/77 a cualquier moledor, aglomerador, fabricante de azúcares cande o comerciante especializado que se considere como tal con arreglo a lo dispuesto en el presente Reglamento. La autorización será dada por el Estado miembro en el cual el interesado esté establecido o tenga su sede social. 2. Con arreglo a lo dispuesto en el presente Reglamento se considerará: a) moledor, aglomerador, fabricante de azúcares cande aquél: - cuya actividad consista únicamente en producir, a partir de azúcar en estado natural, azúcares de las partidas 17.01 y 17.02 del arancel aduanero común que presenten características físicas distintas de las del azúcar empleado, - para el cual la media de las existencias comprobadas al final de cada mes en los almacenes autorizados, durante una campaña azucarera, no sea inferior a 200 toneladas; b) comerciante especializado aquél: - que tenga entre sus actividades básicas la de negociar azúcar al por mayor y que compre, por campaña azucarera, un tonelaje mínimo de 10 000 toneladas de azúcar comunitario o de azúcar preferencial o compuesto por los dos, para revenderlo en estado natural, - que no ejerza la profesión de detallista de azúcar, - para el cual la media de las existencias comprobadas en sus almacenes autorizados al final de cada mes, durante una campaña azucarera, no sea inferior a 500 toneladas.
3. Se dará la autorización a cualquier solicitante que pueda cumplir las condiciones contempladas en el apartado 2, tanto si las hubiere cumplido en el pasado como si no. La autorización será válida a partir del principio del mes siguiente al de la concesión de la autorización. 4. La autorización se retirará cuando no se hayan cumplido, para la campaña azucarera anterior, las condiciones contempladas en el apartado 2, salvo si se comprobare que el interesado puede cumplir dichas condiciones para la campaña azucarera en curso. 5. Salvo caso de fuerza mayor, la retirada de la autorización tendrá efecto a partir del principio de la campaña azucarera para la cual: - en el caso del moledor, aglomerador y fabricante de azúcares cande, la media de las existencias comprobadas en los almacenes autorizados al final de cada mes de dicha campaña sea inferior a 160 toneladas; - en el caso del comerciante especializado, la media de las existencias comprobadas al final de cada mes de dicha campaña en sus almacenes autorizados sea inferior a 400 toneladas.
En tal caso, el Estado miembro exigirá al interesado que restituya las cantidades que le hayan sido pagadas en concepto de reembolso de los gastos de almacenamiento para el período de que se trate. Artículo 2 1. Cualquier persona que tenga derecho al reembolso de los gastos de almacenamiento en un Estado miembro determinado será reconocido como tal en otro Estado miembro si así lo solicitare a las autoridades competentes de este último. 2. En el caso contemplado en el apartado 1, se limitará el derecho al reembolso de los gastos de almacenamiento a los meses durante los cuales la cantidad de azúcar para la cual pueda haber reembolso alcance, al menos, 150 toneladas por mes.
Artículo 3 1. Los Estados miembros únicamente darán la autorización contemplada en el apartado 1 del artículo 3 del Reglamento (CEE) nº1358/77 a los almacenes en los cuales puedan efectuar los controles necesarios y siempre que el propietario del azúcar o de los jarabes garantice en todo momento la posibilidad de llevar a cabo dichos controles. 2. Cuando, a consecuencia de un caso de fuerza mayor, se trasladen el azúcar a los jarabes de un almacén autorizado a uno no autorizado, el Estado miembro correspondiente dará una autorización provisional a este último almacén. Artículo 4 Únicamente se adquirirá el derecho al reembolso de los gastos de almacenamiento para el azúcar preferencial después de haber cumplido las formalidades aduaneras de importación y cuando dicho azúcar esté almacenado en un almacén autorizado.
Artículo 5 Para calcular el reembolso y las cotizaciones se tomará en consideración el peso neto de azúcar. Artículo 6 Los importes del reembolso y de las cotizaciones para el azúcar blanco serán válidos para 100 kilogramos, sea cual fuere la calidad del azúcar blanco de que se trate. Artículo 7 Para calcular el reembolso y las cotizaciones relativas al azúcar bruto se convertirá dicho azúcar en azúcar blanco según uno de los métodos siguientes, a elección del Estado miembro correspondiente: a) con arreglo a su rendimiento comprobado de acuerdo con las disposiciones del artículo 1 del Reglamento (CEE) nº431/68, b) para el azúcar de caña, multiplicando la cantidad de azúcar bruto por el coeficiente 0,96, c) para el azúcar bruto de remolacha, multiplicando la cantidad de azúcar bruto por el coeficiente 0,92.
La elección del Estado miembro no podrá variar durante una campaña azucarera. Artículo 8 1. El reembolso y la cotización relativas a los jarabes obtenidos con anterioridad al azúcar en estado sólido contemplados en el tercer guión del párrafo primero del apartado 1 del artículo 8 del Reglamento (CEE) nº3330/74 se calcularán en función de su contenido en azúcar extraíble. El contenido en azúcar extraíble se determinará de acuerdo con las disposiciones del apartado 5 del artículo 1 del Reglamento (CEE) nº700/73. Los Estados miembros podrán asimismo determinar dicho contenido de acuerdo con el rendimiento real.
La elección del Estado miembro no podrá variar durante una campaña azucarera. 2. Se entenderá por «jarabes obtenidos con anterioridad al azúcar en estado sólido», los jarabes incluidos en la subpartida 17.02 D II del arancel aduanero común que se transformen posteriormente en azúcar en estado sólido bajo control aduanero o bajo control administrativo que presente unas garantías equivalentes y que se almacenen en unos depósitos especiales separados de las instalaciones que sirvan para la fabricación de azúcar. 3. El reembolso relativo a los jarabes obtenidos por disolución del azúcar en estado sólido contemplados en el artículo 8, apartado 1, párrafo primero, cuarto guión y párrafo segundo, cuarto guión del Reglamento (CEE) nº3330/74 se calculará en función de su contenido en sacarosa.
A tal fin, el contenido en sacarosa, más, en su caso, el contenido en otros azúcares convertidos en sacarosa, será el contenido total en azúcar que resulte de la aplicación del método Lane y Eynon (método de reducción cobre) a la solución invertida según Clerget Herzfeld. El contenido total en azúcar comprobado según dicho método se convertirá en sacarosa multiplicándolo por el coeficiente 0,95. 4. El reembolso y la cotización relativos a los jarabes obtenidos directamente a partir del azúcar bruto preferencial contemplados en el artículo 8, apartado 1, párrafo segundo, guión quinto del Reglamento (CEE) nº3330/74 se calcularán como se indica en el apartado 3.
Artículo 9 En cuanto: - se aromatice o se añada colorante al azúcar o al jarabe, - se mezcle el jarabe con un producto no contemplado en el artículo 8 del Reglamento (CEE) nº3330/74, - se mezcle el azúcar con un producto no contemplado en dicho artículo de tal forma que la mezcla no responda ya a las definiciones de azúcar blanco o de azúcar bruto respectivamente contempladas en el artículo 1 de dicho Reglamento, el producto obtenido no se beneficiará ya del reembolso. Artículo 10 1. Se concederá el reembolso de los gastos de almacenamiento para el azúcar de caña procedente de los departamentos franceses de ultramar que se encuentre en fase de transporte marítimo el primer día de un mes a las 0 horas y que, a su llegar, se almacene en un almacén autorizado.
Unicamente se concederá el reembolso a las personas que tengan derecho al mismo contempladas en el apartado 1 del artículo 2 del Reglamento (CEE) nº1358/77 que sean propietarias del azúcar en el momento del almacenamiento contemplado en el párrafo anterior. 2. No obstante, para el azúcar contemplado en el apartado 1, se limitará el reembolso a un período equivalente a las tres cuartas partes de un mes. Artículo 11 1. Se concederá el reembolso de los gastos de almacenamiento cuando, en un Estado miembro, se encuentre el azúcar bruto o blanco, procedente de un almacén autorizado, en fase de transporte en un medio distinto del contemplado en el artículo 10 el primer día de un mes a las 0 horas y, a su llegada, se almacene en otro almacén autorizado del mismo Estado miembro.
2. Para calcular la cantidad que se beneficia del reembolso de los gastos de almacenamiento, contemplada en el apartado 2 del artículo 4 del Reglamento (CEE) nº1358/77, se considerarán los azúcares contemplados en el apartado 1 a la vez como almacenados en el almacén de salida a las 24 horas del último día de un mes y como ya almacenados en el almacén de llegada a las 0 horas del primer día del mes siguiente. Artículo 12 La cotización para los productos contemplados en el artículo 8, apartado 1, párrafo tercero, letra a) del Reglamento (CEE) nº3330/74 se deberá en el momento de darles salida.
Para calcular las cantidades relativas a la cotización y siempre que ésta no se deba ya anteriormente, se considerará como salida: a) la salida del azúcar de la fábrica en la que se haya fabricado, siempre que dicho azúcar no haya entrado en un almacén autorizado del fabricante de dicho azúcar situado en el mismo Estado miembro; b) la salida del azúcar del almacén autorizado del fabricante; sin embargo, no se considerará como salida el traslado del azúcar de un almacén autorizado a otro almacén autorizado del mismo fabricante situado en el mismo Estado miembro; c) la transferencia de los derechos de propiedad sobre el azúcar sin que éste salga del almacén autorizado del fabricante; d) la transformación, por el fabricante, del azúcar y de los jarabes en productos distintos de los incluidos en la partida nº17.01 del arancel aduanero común; e) la adición de aromatizantes o colorantes al azúcar o a los jarabes, o la mezcla del azúcar o de los jarabes con otros productos no contemplados en el artículo 8 del Reglamento (CEE) nº3330/74 de tal forma que dicha mezcla no pueda ya beneficiarse del reembolso de los gastos de almacenamiento con arreglo al artículo 9; f) la desnaturalización del azúcar; g) la salida, como consecuencia de su cesión, de los jarabes de los depósitos del fabricante contemplados en el apartado 2 del artículo 8; h) la sujección del azúcar o de los jarabes a uno de los regímenes contemplados en los artículos 2 y 3 del Reglamento (CEE) nº441/69.
2. Respecto del azúcar preferencial contemplado en el artículo 8, apartado 1, párrafo tercero, letra c) del Reglamento (CEE) nº3330/74, se deberá la cotización al final del mes durante el cual se haya llevado a cabo su refinado y siempre que no se deba ya anteriormente dicha cotización. 3. Respecto del azúcar preferencial importado para ser refinado pero comercializado, sin embargo, después, en estado natural, se deberá la cotización en el momento en que se cumplan las formalidades aduaneras de importación. 4. No se considerará como salida, tal como se define en el apartado 1, la venta de azúcar blanco o bruto a un organismo de intervención.
Respecto de dicho azúcar, el organismo de intervención deberá la cotización en el momento en que lo revenda. Artículo 13 1. Cualquier persona que tenga derecho al reembolso comunicará al Estado miembro de que se trate, a más tardar el 15 de cada mes: a) la totalidad de las cantidades, en peso neto de azúcar y de jarabe, que se benefician del reembolso y que se encuentren entre sus existencias a las 24 horas del último día del mes anterior al de su comunicación; b) las cantidades contempladas en los artículos 10 y 11 del presente Reglamento; c) la distribución de las cantidades contempladas en las letras a) y b) de acuerdo con los distintos almacenes donde almacene su azúcar y sus jarabes, y entra azúcar comunitario y azúcar preferencial.
2. Si las existencias finales que se comunican fueren diferentes de las existencias iniciales del mes siguiente, estas últimas se comunicarán por separado. 3. Todo fabricante comunicará, al mismo tiempo que los datos contemplados en el apartado 1, las cantidades a las que se haya dado salida durante el mes anterior al de la comunicación y producidas dentro de la cuota máxima. 4. Todo importador de azúcar preferencial al que se haya dado salida en estado natural comunicará, al mismo tiempo que los datos contemplados en el apartado 1, las cantidades importadas durante el mes anterior al de la comunicación y contempladas en el apartado 2 del artículo 12.
5. Todo refinador de azúcar preferencial comunicará, al mismo tiempo que los datos contemplados en el apartado 1, las cantidades refinadas durante el mes anterior al de la comunicación y contempladas en el apartado 3 del artículo 12. 6. Los Estados miembros podrán exigir que se les comuniquen datos suplementarios y posponer la fecha límite contemplada en el apartado 1, cinco días como máximo. Artículo 14 1. Toda persona que tenga derecho al reembolso y que almacene a la vez en un mismo almacén azúcar que se pueda beneficiar del reembolso y azúcar que no se pueda beneficiar del mismo, deberá presentar la prueba de que tiene derecho al reembolso para el primer azúcar.
La misma regla se aplicará, mutatis mutandis, a la cotización. En tal caso, el Estado miembro correspondiente someterá el azúcar de que se trate al control aduanero o a un control administrativo que presente garantías equivalentes. 2. Cuando un fabricante o un refinador almacene al mismo tiempo en un mismo almacén azúcar comunitario y azúcar preferencial sin posibilidad de diferenciarlos, la salida de dichos azúcares se considerará efectuada en proporción a la parte respectiva que tuvieran los mismos en las existencias iniciales. Para la aplicación del párrafo anterior, cualquier cantidad de azúcar comunitario o de azúcar preferencial que entre durante un mes determinado en dicho almacén se sumará, según el caso, a la cantidad inicial de azúcar comunitario o de azúcar preferencial en existencias al principio del mismo mes en dicho almacén.
La relación entre las dos cantidades iniciales, incrementadas respectivamente en las cantidades que hayan entrado durante el mes de que se trate, se aplicará a todas las salidas efectuadas durante el mismo mes. Cuando un fabricante o un refinador utilice varios almacenes para el almacenamiento contemplado en el párrafo primero, el Estado miembro correspondiente podrá considerar dichos almacenes como un sólo y mismo almacén para la aplicación de dicho apartado. 3. Cuando, para la exportación, se sustituya una cantidad de azúcar producida por encima de la cuota máxima por una cantidad correspondiente producida dentro de la cuota máxima, se considerará la primera cantidad, para la aplicación del reembolso, producida dentro del límite de la cuota máxima a partir del día en que se cumplan las formalidades aduaneras de exportación.
Artículo 15 1. Para el mes considerado, y a más tardar el vigésimo día del segundo mes siguiente, los Estados miembros establecerán para cualquier persona que tenga derecho al reembolso o que esté sujeta a la cotización: a) el importe total de los reembolsos al cual tenga derecho, y b) el importe total de las cotizaciones que se deba. 2. Los importes contemplados en el apartado 1 se pagarán durante el período que va del primero al vigésimo día del tercer mes siguiente a aquél para el cual se obtenga el reembolso o se deba la cotización. Artículo 16 1. Cuando se comprueben diferencias entre las existencias reales y las existencias inscritas para el reembolso de los gastos de almacenamiento, dichas diferencias se tendrán en cuenta, para el cálculo de los reembolsos, a partir del 1 de noviembre anterior, para las cantidades que faltan.
Respecto de las cantidades excedentes, las diferencias se tendrán en cuenta: - a partir del mes de la comprobación, para las diferencias comprobadas entre el 1 de octubre y el 31 de enero, - a partir del 1 de febrero anterior, para las diferencias comprobadas entre el 1 de febrero y el 30 de septiembre. Para los departamentos franceses de Guadalupe y Martinica, se retrasan en tres meses las fechas indicadas en los párrafos anteriores. Sin embargo, cuando sea posible comprobar con precisión la fecha en la que se hayan producido dichas diferencias, se tendrá en cuenta dicha fecha. 2. Para la aplicación del apartado 1 del artículo 12, se considerará asimismo almacén autorizado del fabricante, el almacén alquilado de otro fabricante donde se almacene azúcar producido por este último en el marco de un contrato de elaboración, tal como se define en el apartado 2 del artículo 3 del Reglamento (CEE) nº700/73.
Si el almacén alquilado se encontrare en otro Estado miembro, los Estados miembros de que se trate se pondrán de acuerdo sobre las medidas que haya que adoptar. El reembolso de los gastos y la recaudación de la cotización los efectuará el Estado miembro en el que esté establecido el comitente. 3. Cuando un fabricante de un Estado miembro necesite alquilar, en el mismo Estado miembro, un almacén de otro fabricante o de un almacenista profesional, dicho almacén podrá considerarse almacén del primer fabricante, tal como se define en el apartado 1 del artículo 12, mediante la aprobación previa del Estado miembro de que se trate.
Artículo 17 No se concederá el reembolso para los productos que estén sujetos a los regímenes contemplados en los artículos 2 y 3 del Reglamento (CEE) nº441/69. Artículo 18 Cuando un Estado miembro haya decidido que las disposiciones del artículo 30 del Reglamento (CEE) nº3330/74 no se apliquen en su territorio, exigirá la restitución del reembolso efectuado, en su caso, para las cantidades de azúcar que, por razón de su decisión, se hayan producido por encima de la cuota máxima. Artículo 19 Los Estados miembros adoptarán todas las medidas necesarias para la aplicación del presente Reglamento y determinarán, en particular, todos los procedimientos de control que resulten necesarios.
Artículo 20 Queda derogado el Reglamento (CEE) nº442/70. Artículo 21 El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de septiembre de 1978. No obstante, sus disposiciones relativas a las cotizaciones y al reembolso de los gastos de almacenamiento de los jarabes obtenidos directamente a partir del azúcar en estado sólido serán aplicables a partir del 1 de julio de 1978. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro. Hecho en Bruselas, el 18 de agosto de 1978. Por la Comisión Finn GUNDELACH Vicepresidente