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Directiva 79/802/CEE de la Comisión, de 6 de septiembre de 1979, relativa a las mercancías en régimen de perfeccionamiento activo que se beneficiarían, en el caso de ser importadas para su despacho a libre práctica, de un régimen arancelario favorable por razón de su detino especial

CELEX
31979L0802
Document type
DIR
Sector
Legislation
Date of document
1979-09-06
In force since
1979-09-12
Status
In force

Text

This document has no article-level structure in its source. Full text below.

Directiva 79/802/CEE de la Comisión, de 6 de septiembre de 1979, relativa a las mercancías en régimen de perfeccionamiento activo que se beneficiarían, en el caso de ser importadas para su despacho a libre práctica, de un régimen arancelario favorable por razón de su detino especial Diario Oficial n° L 237 de 21/09/1979 p. 0029 - 0030 Edición especial griega: Capítulo 02 Tomo 7 p. 0285 Edición especial en español: Capítulo 02 Tomo 6 p. 0070 Edición especial en portugués: Capítulo 02 Tomo 6 p. 0070 ++++ DIRECTIVA DE LA COMISION de 6 de septiembre de 1979 relativa a las mercancias en régimen de perfeccionamiento activo que se beneficiarian , en el caso de ser importadas para su despacho a libre practica , de un régimen arancelario favorable por razon de su destino especial ( 79/802/CEE ) LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS , Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Economica Europea , Vista la Directiva 69/73/CEE del Consejo , de 4 de marzo de 1969 , referente a la armonizacion de las disposiciones legales , reglamentarias y administrativas relativas al régimen de perfeccionamiento activo ( 1 ) , cuya ultima modificacion la constituye la Directiva 76/119/CEE ( 2 ) y , en particular , su articulo 28 , Considerado que , de acuerdo con el articulo 16 de la Directiva 69/73/CEE , los derechos que se deben percibir sobre los productos compensadores , sobre los productos intermedios o sobre las mercancias sin perfeccionar , son los correspondientes a las mercancias acogidas al régimen de perfeccionamiento activo segun el tipo o la cuantia aplicable en la fecha de aceptacion por las autoridades competentes , del correspondiente documento aduanero ;

Considerando que determinadas mercancias , despachadas a libre practica , pueden beneficiarse de un régimen arancelario de importacion favorable consistente en la aplicacion de tipos de derechos reducidos por razon de su destino particular con arreglo a las disposiciones comunitarias en esta materia ; Considerando que , en el caso de que estas mismas mercancias se encuentren al amparo del régimen de perfeccionamiento activo para la obtencion de productos compensadores que constituyan el destino particular antes mencionado , conviene precisar que el tipo de los derechos que se deben percibir , en aplicacion del articulo 16 de la Directiva 69/73/CEE , es el que corresponda al régimen arancelario favorable , siempre que dichas mercancias hayan recibido el destino que permite su concesion , con arreglo a las disposiciones comunitarias en esta materia , o estén sujetas a las condiciones comunitarias previstas para la concesion de este régimen arancelario favorable ;

Considerando que la aplicacion de este tipo reducido debe ser valida incluso en los casos en los que las mercancias , en el momento de su inclusion en el régimen de perfeccionamiento activo , no hayan sido declaradas en una subpartida arancelaria para la que esté prevista la concesion del régimen arancelario favorable por razon de su destino particular ; Considerando que en ciertos casos sucede que las mercancias acogidas al régimen de perfeccionamiento activo no reciben el destino particular para el que esta previsto un régimen arancelario favorable ; que , como consecuencia , las autoridades competentes pueden exigir la consignacion o la garantia de la totalidad de los derechos que deberian percibirse normalmente si autorizasen el despacho a libre practica de los productos compensadores , de los productos intermedios o de las mercancias sin perfeccionar ;

Considerando que el plazo en el que las mercancias deben haber recibido el destino particular , en el marco del régimen arancelario favorable , comienza a contar desde la fecha en que la declaracion de despacho a libre practica ha sido aceptada por las autoridades competentes ; que , tratandose del régimen de perfeccionamiento activo , este mismo plazo debe comenzar por consiguiente en el momento de la aceptacion por las autoridades competentes del documento aduanero correspondiente a la inclusion de las mercancias en el régimen de perfeccionamiento activo ; Considerando que las medidas previstas en la presente Directiva concuerdan con el dictamen del Comité de regimenes aduaneros de perfeccionamiento , HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA :

Articulo 1 1 . Respecto de las mercancias que , en el momento de su inclusion en el régimen de perfeccionamiento activo , pudieran beneficiarse de un régimen arancelario favorable por razon de su destino particular , los derechos que se deberan percibir en aplicacion de lo dispuesto en el articulo 16 de la Directiva 69/73/CEE se calcularan tomando en consideracion el tipo correspondiente a este régimen arancelario favorable con tal que las mercancias : a ) hayan recibido el destino que les permite la concesion del régimen de acuerdo con las disposiciones comunitarias en la materia , o b ) estén sujetas a las condiciones comunitarias para la concesion de este régimen arancelario favorable .

2 . Las disposiciones del apartado 1 seran aplicables incluso en el caso de que las mercancias , en el momento de su inclusion en el régimen de perfeccionamiento activo , no hayan sido declaradas en una subpartida arancelaria para la que se prevea la concesion de un régimen arancelario favorable por razon de su destino particular , siempre que lo permitan las medidas de control que se impongan . 3 . Cuando las mercancias , en el momento de su inclusion en el régimen de perfeccionamiento activo , sean declaradas en una subpartida arancelaria para la que esté prevista la concesion de un régimen arancelario favorable por razon de su destino particular , las autoridades competentes podran exigir la consignacion o la garantia de la totalidad de los derechos que deberian percibirse si autorizasen el despacho a libre practica de los productos compensadores , de los productos intermedios , o de las mercancias sin perfeccionar , sin haber recibido el destino particular para el que estaba previsto el régimen favorable .

Articulo 2 1 . Las disposiciones del apartado 1 de articulo 1 , solo seran aplicables cuando las mercancias hayan recibido el destino particular previsto para la concesion del régimen arancelario favorable antes de que transcurra el plazo fijado a estos efectos en los reglamentos que determinan las condiciones a las que esta supeditado el acceso de dichas mercancias al beneficio de este régimen . Este plazo comenzara en el momento de la aceptacion , por las autoridades competentes , del documento aduanero relativo a la inclusion de las mercancias en el régimen de perfeccionamiento activo . 2 .

Sin embargo , el plazo en el apartado 1 podra ser prorrogado por las autoridades competentes cuando la la mercancia no haya sido utilizada para su destino particular por caso fortuito o fuerza mayor o por exigencias inherentes al proceso técnico de transformacion de la mercancia . Articulo 3 1 . Los Estados miembros aplicaran las disposiciones necesarias para cumplir la presente Directiva a mas tardar el 1 de enero de 1980 e informaran de ello inmediatamente a la Comision . 2 . La Comision transmitira estos informes a los demas Estados miembros . Articulo 4 Los destinatarios de la presente Directiva seran los Estados miembros .

Hecho en Bruselas , el 6 de septiembre de 1979 . Por la Comision Etienne DAVIGNON Miembro de la Comision ( 1 ) DO n * L 58 de 8 . 3 . 1969 , p . 1 . ( 2 ) DO n * L 24 de 30 . 1 . 1976 , p . 58 .

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