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Seqlense EUR-Lex

Reglamento (CEE) nº 270/79 del Consejo, de 6 de febrero de 1979, relativo al desarrollo de extensión agraria en Italia

CELEX
31979R0270
Document type
REG
Sector
Legislation
Date of document
1979-02-06
In force since
1979-02-17
Status
In force

Text

This document has no article-level structure in its source. Full text below.

Reglamento (CEE) nº 270/79 del Consejo, de 6 de febrero de 1979, relativo al desarrollo de extensión agraria en Italia Diario Oficial n° L 038 de 14/02/1979 p. 0006 - 0010 Edición especial griega: Capítulo 03 Tomo 24 p. 0061 Edición especial en español: Capítulo 03 Tomo 15 p. 0136 Edición especial en portugués: Capítulo 03 Tomo 15 p. 0136 REGLAMENTO ( CEE ) N º 270/79 DEL CONSEJO de 6 de febrero de 1979 relativo al desarrollo de extensión agraria en Italia EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS , Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en particular , su artículo 43 , Vista la propuesta de la Comisión (1) , Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2) , Visto el dictamen del Comité económico y social (3) , Considerando que una aplicación eficaz y equilibrada de la política agrícola común en Italia , con objeto de paliar las serias deficiencias estructurales y la productividad claramente insuficiente de la agricultura de dicho Estado miembro , implica un considerable esfuerzo en el campo de la información y de la extensión agrícola ;

Considerando que , en la actualidad , falta un sistema de extensión agraria eficaz , en gran número de regiones de Italia ; Considerando que , por razón de dificultades económicas y presupuestarias , la República Italiana no dispone de medios suficientes para realizar el importante esfuerzo que representa el establecimiento de un sistema de este tipo , muy desarrollado ya en los demás Estados miembros ; Considerando que , en Italia , un servicio de extensión agraria eficaz reviste un interés comunitario y contribuye a la consecución de los objetivos definidos en la letra a ) del apartado 1 del artículo 39 del Tratado , incluidas las modificaciones de las estructuras necesarias para el buen funcionamiento del mercado común ; que , por consiguiente , dichas medidas constituyen una acción común con arreglo al artículo 6 del Reglamento ( CEE ) n º 729/70 del Consejo , de 21 de abril de 1970 , relativo a la financiación de la política agrícola común (4) ;

Considerando que es conveniente establecer las condiciones en las que la Comunidad participará en la financiación de un plan de extensión elaborado y aplicado por el Estado miembro de que se trate ; que , facultando a la República Italiana para adaptar dicho plan a las estructuras administrativas existentes , es conveniente prever un conjunto de condicionales destinados a garantizar que el esfuerzo financiero de la Comunidad tenga una utilización óptima ; Considerando que dicho plan debe incluir un sistema de extensión que no sólo permita a los agricultores tener un acceso permanente a la información y orientación agrícolas sino que les ayude asimismo a utilizar dicha información y dicha orientación de manera que obtengan de las mismas el máximo provecho para su propia situación ;

Considerando que la extensión no puede considerarse únicamente por sí misma sino que debe incluirse en programas o medidas de desarrollo armonioso de la agricultura dentro de los cuales la extensión , la investigación experimental y la cualificación profesional de los agricultores deben estar estrechamente vinculadas ; Considerando que la Comunidad debe estar en condiciones de garantizar que las medidas adoptadas por la República Italiana contribuyen a la consecución de los objetivos de la acción común y reúnen las condiciones a las que está supeditada la financiación comunitaria ; que , a tal efecto , es conveniente prever un procedimiento que establezca una estrecha cooperación entre los Estados miembros y la Comisión en el seno del Comité Permanente de Estructuras Agrícolas creado por la Decisión del Consejo , de 4 de diciembre de 1962 , relativa a la coordinación de las políticas de estructura agrícola (5) y , en lo que se refiere a los aspectos financieros , implique la consulta del Comité del Fondo Europeo de Orientación y Garantía Agrícola previsto en los artículos 11 a 15 del Reglamento ( CEE ) n º 729/70 , HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

Artículo 1 1 . Con objeto de garantizar , en Italia , a los empresarios agrícolas el acceso permanente a un sistema de información y orientación agrícolas y contribuir así al incremento de la productividad y de las rentas y permitir la modernización de las explotaciones agrícolas , se establece una acción común con arreglo al artículo 6 del Reglamento ( CEE ) n º 729/79 , destinada a desarrollar , en Italia , la extensión agraria en correlación con programas o medidas para el desarrollo armonioso de la agricultura . 2 . La Comisión podrá conceder , con arreglo al Título IV , una ayuda a la acción común , financiando el Fondo Europeo de Orientación y Garantía Agrícola , Sección « Orientación » , en lo sucesivo denominada « Fondo » las medidas necesarias para la ejecución del plan-marco de extensión agraria descrito en el Título I y que reúnan además , las condiciones definidas en los Títulos II y III .

TÍTULO I Plan-marco de extensión agraria Artículo 2 1 . El plan-marco de extensión agraria implicará : a ) el establecimiento de un sistema de formación de los agentes de extensión agraria , garantizado por un organismo interregional de extensión agraria , en lo sucesivo denominado « organismo interregional » , formado por centros interregionales de formación , en lo sucesivo denominado « centros » ; b ) el empleo , para la realización de programas o medidas para el desarrollo armonioso de la agricultura , de los agentes de extensión formados . 2 . La República Italiana , elaborará el plan-marco .

Su duración será , como mínimo , igual a la de la acción común . Será sometida a revisión cada cuatro años por lo menos . Artículo 3 El plan-marco indicará todos los datos necesarios para su evaluación , en particular : 1 . En lo que se refiere a la formación de los agentes de extensión : a ) las disposiciones adoptadas para determinar el número de agentes que deban formarse o readaptarse en función de las necesidades efectivas a nivel regional , así como para garantizar que el número de agentes formados cada año corresponde a tales necesidades ; b ) el estatuto legal , la organización , la función y las modalidades de funcionamiento del organismo interregional , incluidos los centros , y , en particular : - la composición , función y modalidades de funcionamiento del consejo de administración del organismo interregional , en el cual está prevista la representación de las organizaciones profesionales ; - la localización de los centros , habida cuenta de las necesidades específicas de extensión de las diferentes zonas de Italia ; - el número y la cualificación del personal docente previsto ; - las disposiciones que garanticen la financiación del organismo interregional , incluidos los centros ; c ) las condiciones que deberán reunir los candidatos para poder ser admitidos a los cursos de formación y perfeccionamiento de los técnicos , agentes polivalentes y agentes especializados de extensión ; d ) las principales modalidades , el contenido y la duración de los cursos de formación y perfeccionamiento de los agentes ; e ) las medidas previstas para garantizar una formación especializada del personal docente .

2 . En lo que se refiere al empleo de los agentes de extensión : a ) los programas o medidas para el desarrollo armonioso de la agricultura en cuyo marco entren en funciones los agentes de extensión ; b ) las zonas prioritarias , afectadas por los programas o medidas contemplados en la letra a ) ; c ) los servicios de extensión a los que los agentes quedarán destinados , así como la organización de dichos servicios y las modalidades de control aplicables a los mismos ; d ) las medidas adoptadas para garantizar que los servicios contemplados en la letra c ) emplearán efectivamente a los agentes formados en el marco de la acción común .

Artículo 4 1 . La República Italiana remitirá a la Comisión el plan-marco , así como los resultados de su revisión . 2 . A instancia de la Comisión , la República Italiana facilitará asimismo los elementos suplementarios para la evaluación , en el marco de aquéllos requeridos en virtud del artículo 3 . 3 . La Comisión decidirá la aprobación del plan-marco de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 14 , previa consulta al Comité del Fondo , acerca de los aspectos financieros . TÍTULO II Formación de los agentes de extensión agraria Artículo 5 1 . Las funciones del organismo interregional serán , en particular , las siguientes : a ) la formación y el perfeccionamiento de los técnicos , agentes polivalentes y agentes especializados de extensión ; b ) la elaboración de los programas de formación y perfeccionamiento de los agentes , en estrecha colaboración con el personal adecuado , dedicado a la investigación y la extensión , y con las universidades ; c ) la organización de seminarios periódicos entre los agentes de extensión y el personal docente del organismo interregional para evaluar los resultados de la extensión y , por consiguiente , las posibles adaptaciones que resulten de los mismos , en materia de formación ; d ) el estudio y la puesta a punto de las técnicas de extensión apropiadas a los problemas de los agricultores de las diferentes zonas , así como la previsión de las necesidades en materia de formación , teniendo en cuenta los resultados obtenidos por los agentes que hayan entrado en funciones , en el marco de los programas o medidas contemplados en la letra a ) del apartado 2 del artículo 3 .

2 . Los centros estarán dotados de un personal docente permanente cualificado en las materias contempladas en el apartado 1 del artículo 7 . Si fuere necesario , se recurrirá , de manera temporal , al personal perteneciente a universidades , institutos de investigación u otros institutos para enseñar materias específicas . Artículo 6 Podrán tener acceso a los cursos de formación contemplados en el artículo 7 los candidatos que posean las titulaciones siguientes , necesarias para poder desempeñar la labor de extensión agraria : a ) un diploma universitario agrícola , cuando se trate de técnicas de extensión ; b ) como mínimo , un diploma de enseñanza secundaria superior agrícola , seguido de una formación especializada apropiada o de una experiencia profesional equivalente , cuando se trate de agentes de extensión especializados ; c ) cuando se trate de agentes de extensión polivalentes , por lo menos un diploma de enseñanza secundaria superior agrícola .

Todos los candidatos deberán poseer , además , una aptitud adecuada para desempeñar la labor de extensión agraria . Una experiencia profesional de los problemas agrícolas representará un título preferencial . Dicha experiencia será indispensable para los técnicos de extensión y titulados con diplomas no universitarios . Artículo 7 1 . La formación contemplada en la letra b ) del artículo 5 deberá permitir a las personas que reúnan las condiciones contempladas en el artículo 6 adquirir los conocimientos suficientes , según sus funciones , en particular en las materias siguientes : - técnicas de extensión agraria ; - técnicas de gestión de explotaciones agrícolas ; - técnicas de elaboración de los planes de desarrollo , con arreglo a la Directiva 72/159/CEE del Consejo , de 17 de abril de 1972 , relativa a la modernización de las explotaciones agrícolas (6) ; - técnicas de elaboración y de ejecución de los programas o medidas contemplados en la letra a ) del apartado 2 del artículo 3 , así como los demás temas relacionados con dichos programas o medidas ; - psicología y sociología rural .

2 . Los cursos de base deberán tener una duración mínima de nueve meses de formación teórica y práctica . 3 . La República Italiana adoptará todas las disposiciones necesarias para tener siempre actualizados los conocimientos de los agentes de extensión así formados . TÍTULO III Empleo de los agentes de extensión agraria Artículo 8 1 . La República Italiana velará por que por lo menos el 60 % de los agentes formados con arreglo al apartado 1 del artículo 7 , trabajen en el Mezzogiorno . 2 . Los agentes serán empleados en el marco de planes anuales de extensión , para la ejecución de los programas o medidas contemplados en la letra a ) del apartado 2 del artículo 3 .

3 . Los planes anuales podrán abarcar el conjunto o algunas de las zonas indicadas en la letra b ) del apartado 2 del artículo 3 ó una parte de una de dichas zonas . 4 . Los planes anuales indicarán : a ) los programas o medidas contemplados en el apartado 2 , sus objetivos , así como la delimitación de las zonas donde se apliquen ; b ) los servicios de extensión a los que se dedicarán los agentes ; c ) la forma en que el servicio de extensión contribuirá a la realización de dichos programas o medidas y , en particular , los proyectos específicos de divulgación que , en su caso , se prevean a tal fin ; d ) la situación existente en materia de extensión en las zonas de que se trate ; e ) el tipo de extensión necesaria , el número de agentes polivalentes , agentes especializados y técnicos de extensión , que se empleen ; f ) las disposiciones adoptadas con objeto de garantizar que las actividades ejercidas por los agentes estén totalmente dedicadas a la extensión , con exclusión de cualquier actividad administrativa o de otra naturaleza que no estuviera vinculada a la extensión ; g ) la coordinación establecida entre el servicio de extensión , el servicio de información socio-económica en agricultura , la investigación , la experimentación y la formación profesional agrícolas .

Artículo 9 1 . La República Italiana facilitará a la Comisión los planes anuales , al comienzo de cada año . 2 . A instancia de la Comisión , la República Italiana facilitará asimismo elementos suplementarios para la evaluación , en el marco de aquéllos requeridos en virtud del artículo 8 . 3 . La Comisión decidirá la aprobación de los planes anuales , de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 14 , previa consulta al Comité del Fondo acerca de los aspectos financieros . TÍTULO IV Disposiciones financieras y generales Artículo 10 1 . El período previsto para la realización de la acción común será de doce años a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento .

2 . El coste total de precisiones de la acción común a cargo del Fondo ascenderá a 66 millones de unidades de cuentas europeas . 3 . El apartado 5 del artículo 6 del Reglamento ( CEE ) n º 729/70 será aplicable al presente Reglamento . Artículo 11 1 . El Fondo participará en los gastos efectuados por la República Italiana para la formación de los agentes de extensión contemplada en el Título II hasta un máximo de 6 millones de unidades de cuenta y dentro de los límites siguientes : a ) durante un primer período de dos años de duración , 150 000 unidades de cuenta para la formación especializada del personal docente y 50 000 unidades de cuenta para los gastos de funcionamiento del organismo interregional ; b ) después , durante un período de diez años : - 180 000 unidades de cuenta al año para los gastos de funcionamiento del organismo interregional , incluidos los centros ; - 400 000 unidades de cuenta al año para los gastos efectuados en concepto de indemnización por asistencia a los cursos , dentro del límite de un importe de 2 000 unidades de cuenta por estudiante .

Los fondos no gastados podrán trasladarse a los años siguientes . 2 . La República Italiana devolverá al Fondo su participación en la indemnización contemplada en el segundo guión de la letra b ) del apartado 1 en el caso de agentes que no tengan una dedicación efectiva durante tres años , como mínimo , a las funciones para las cuales hayan sido formados . 3 . En el marco de los planes anuales de extensión contemplados en el artículo 8 , el Fondo reembolsará a la República Italiana los gastos de empleo de los agentes de extensión con arreglo a las condiciones siguientes : el importe máximo imputable por agente de extensión remunerado directa o indirectamente por las autoridades públicas y formado con arreglo al apartado 1 del artículo 7 será de 10 000 unidades de cuenta .

El porcentaje de reembolso será del 50 % para los agentes destinados en el Mezzogiorno y del 40 % para los demás . La intervención del Fondo se referirá a un período máximo de seis años de actividad del agente . Para que la cuantía reembolsada por agente , en lo sucesivo denominada « prima anual » sea decreciente , se aplicarán los coeficientes siguientes : 1,25 para el primer año ; 1,15 para el segundo ; 1,05 para el tercero ; 0,95 para el cuarto ; 0,85 para el quinto y 0,75 para el sexto año . Al final de cada período de tres años , el Consejo , a propuesta de la Comisión , examinará el importe anteriormente citado y decidirá , en su caso , adoptarlo en función de los aumentos reales de los salarios en Italia .

4 . Las modalidades de aplicación del presente artículo se establecerán de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 13 del Reglamento ( CEE ) n º 729/70 . Artículo 12 1 . Las solicitudes de reembolso relativas a los gastos contemplados en el apartado 2 del artículo 11 se referirán a los gastos realizados por la República Italiana durante un año civil y se presentarán a la Comisión antes del 1 de julio del año siguiente . 2 . Podrán concederse anticipos con arreglo a las modalidades de financiación del organismo interregional , incluidos los centros , establecidas por la República Italiana .

3 . La República Italiana presentará las solicitudes de pago de la prima anual , contemplada en el apartado 3 del artículo 11 , antes del 16 de marzo de cada año para los agentes de extensión que entren en servicio después del 1 de enero se incorporarán a las solicitudes del año siguiente ; en tal caso , la prima se pagará a prorrata de la duración de su servicio . 4 . La contribución del Fondo se decidirá con arreglo al apartado 1 del artículo 7 del Reglamento ( CEE ) n º 729/70 . 5 . Las modalidades de aplicación del presente artículo se establecerán de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 13 del Reglamento ( CEE ) n º 729/70 .

Artículo 13 Cada año , antes 1 de agosto , la Comisión someterá al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre la realización de la acción común prevista en el presente Reglamento . La República Italiana facilitará a la Comisión cualquier documentación necesaria a tal fin . Artículo 14 1 . En los casos en que se haga referencia al procedimiento definido en el presente artículo , el Comité Permanente de las Estructuras Agrícolas quedará convocado por su Presidente , por propia iniciativa o a instancia del representante de un Estado miembro . 2 . El representante de la Comisión presentará un programa de medidas que deban adoptarse .

El Comité Permanente de Estructuras Agrícolas emitirá un dictamen acerca de tales medidas en el plazo que fije el Presidente en función de la urgencia de las cuestiones sometidas a examen . El Comité se pronunciará por mayoría de cuarenta y un votos , ponderándose los votos de los Estados miembros de acuerdo con el apartado 2 del artículo 148 del Tratado . El Presidente no participará en la votación . 3 . La Comisión establecerá las medidas inmediatamente aplicables . No obstante , si las mismas no se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Estructuras Agrícolas , la Comisión las comunicaría sin demora al Consejo ; en tal caso , la Comisión podrá aplazar la aplicación de las medidas decididas por ella , un mes , como máximo , a partir de tal comunicación .

El Consejo , por mayoría cualificada , podrá adoptar una decisión diferente en el plazo de un mes . Artículo 15 El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas . Será aplicable en cuanto el Consejo haya adoptado una Decisión acerca de la propuesta de la Comisión tendente a modificar el Reglamento ( CEE ) n º 729/70 . El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro . Hecho en Bruselas , el 6 de febrero de 1979 . Por el Consejo El Presidente P.

MEHAIGNERIE (1) DO n º C 169 de 14 . 7 . 1978 , p. 7 . (2) DO n º C 239 de 9 . 10 . 1978 , p. 56 . (3) Dictamen emitido el 19 de octubre de 1978 ( no publicado todavía en el Diario Oficial ) . (4) DO n º L 94 de 28 . 4 . 1970 , p. 13 . (5) DO n º 136 de 17 . 12 . 1962 , p. 2892/62 . (6) DO n º L 96 de 23 . 4 . 1972 , p. 1 .

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