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Reglamento (CEE) nº 1565/79 de la Comisión, de 25 de julio de 1979, por el que se establecen las modalidades de aplicación del Reglamento (CEE) nº 1422/78 relativo a la concesión de determinados derechos especiales a organizaciones de productores de leche en el Reino Unido

CELEX
31979R1565
Document type
REG
Sector
Legislation
Date of document
1979-07-25
In force since
1979-07-29
Status
In force

Text

This document has no article-level structure in its source. Full text below.

Reglamento (CEE) nº 1565/79 de la Comisión, de 25 de julio de 1979, por el que se establecen las modalidades de aplicación del Reglamento (CEE) nº 1422/78 relativo a la concesión de determinados derechos especiales a organizaciones de productores de leche en el Reino Unido Diario Oficial n° L 188 de 26/07/1979 p. 0029 - 0032 Edición especial en finés : Capítulo 3 Tomo 11 p. 0038 Edición especial griega: Capítulo 03 Tomo 25 p. 0243 Edición especial sueca: Capítulo 3 Tomo 11 p. 0038 Edición especial en español: Capítulo 03 Tomo 16 p. 0169 Edición especial en portugués: Capítulo 03 Tomo 16 p.

0169 REGLAMENTO ( CEE ) N º 1565/79 DE LA COMISIÓN de 25 de julio de 1979 por el que se establecen las modalidades de aplicación del Reglamento ( CEE ) n º 1422/78 relativo a la concesión de determinados derechos especiales a organizaciones de productores de leche en el Reino Unido LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS , Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea , Visto el Reglamento ( CEE ) n º 804/68 del Consejo , de 27 de junio de 1968 , por el que se establece una organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 1761/78 (2) , y , en particular , el apartado 4 de su artículo 25 , Visto el Reglamento ( CEE ) n º 1422/78 del Consejo , de 20 de junio de 1978 , relativo a la concesión de determinados derechos especiales a organizaciones de productores de leche en el Reino Unido (3) y , en particular , su artículo 11 , Considerando que los cinco « Milk Marketing Boards » , en lo sucesivo denominados « MMB » , enumerados en el apartado 2 del artículo 1 del Reglamento ( CEE ) n º 1422/78 , han organizado una votación con arreglo al artículo 2 del citado Reglamento ; que los resultados de dicha votación indican que cada uno de tales MMB posee la representatividad a que se refiere el apartado 1 del artículo 25 del Reglamento ( CEE ) n º 804/68 ; que , por consiguiente , se puede autorizar al Reino Unido para que conceda a los citados MMB los derechos previstos en el apartado 1 del artículo 25 del Reglamento ( CEE ) n º 804/68 ; que el mantenimiento de la autorización está supeditado al cumplimiento de las condiciones previstas en el artículo anteriormente citado , en el Reglamento ( CEE ) n º 1422/78 y en el presente ;

Considerando que , en virtud de lo dispuesto en la letra b ) del apartado 3 del artículo 1 y en el artículo 5 del Reglamento ( CEE ) n º 1422/78 , tal autorización está supeditada a determinadas condiciones especiales que garanticen el respeto de las disposiciones del Reglamento anteriormente mencionado ; que la aplicación de las citadas disposiciones requiere el establecimiento de determinadas modalidades de aplicación ; Considerando que las modalidades de aplicación deben especificar determinadas disposiciones del Reglamento anteriormente citado ; que parece oportuno dejar al Reino Unido la libertad de especificar las modalidades y medidas de control que parezcan más adecuadas en dicho Estado miembro , en función de disposiciones comunitarias y previa consulta a la Comisión ; que , la Comisión debe sin embargo reservarse el derecho de completar sus modalidades de aplicación , si resultare necesario ;

Considerando que el Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos no ha emitido dictamen en el plazo fijado por su Presidente , HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO : TÍTULO I Autorización Artículo 1 En las condiciones previstas en el Reglamento ( CEE ) n º 1422/78 y en el presente Reglamento , se autoriza al Reino Unido para que conceda los derechos contemplados en el apartado 1 del artículo 25 del Reglamento ( CEE ) n º 804/68 a las siguientes organizaciones de productores : - Milk Marketing Board of England and Wales , - Scottish Milk Marketing Board , - Aberdeen and District Milk Marketing Board , - North of Scotland Milk Marketing Board , - Milk Marketing Board for Northern Ireland .

TÍTULO II Condiciones especiales Artículo 2 1 . El Reino Unido adoptará , antes del 1 de enero de 1980 , las disposiciones detalladas necesarias para garantizar la conformidad con lo dispuesto en los apartados 1 , 2 y 3 del artículo 5 del Reglamento ( CEE ) n º 1422/78 . 2 . El Reino Unido comunicará a la Comisión el contenido de dichas disposiciones con suficiente antelación para darle la posibilidad de formular sus observaciones antes de la aplicación de las mismas . 3 . Si resultare necesario , la Comisión establecerá modalidades generales de aplicación suplementarias o adoptará decisiones especiales .

Artículo 3 1 . Los productores que deseen ejercer el derecho previsto en la letra a ) del apartado 1 del artículo 7 del Reglamento ( CEE ) n º 1422/78 lo notificarán por escrito a la autoridad competente y el MMB , por lo menos dos meses antes de la fecha de cese de sus entregas , especificando : a ) el período exacto durante el cual cesarán las entregas o el período mínimo para el que se proyecte el cese ; b ) si se retendrá toda la leche vendida por el productor o una parte de las cantidades totales vendidas . En este último caso , se deberá especificar la cantidad de leche que se vaya a retener ; c ) la forma ( en su estado natural o en forma de productos transformados ) en que la leche retenida se comercializará fuera del Reino Unido .

2 . Si los datos contemplados en la letra a ) del apartado 1 indicaren únicamente un período mínimo de cese de las entregas , se deberá comunicar al MMB con dos meses de anticipación la reanudación de las entregas de este último . 3 . El Reino Unido adoptará las disposiciones detalladas que garanticen que las cantidades de leche de que se trate se exportan del Reino Unido , ya sea en estado natural , ya sea en forma de productos transformados . Dichas disposiciones detalladas podrán prever que los productores deban conservar y presentar a la autoridad competente los contratos y demás documentos relativos a la exportación de la leche de que se trate .

Será aplicable por analogía lo dispuesto en los apartados 2 y 3 del artículo 2 . Artículo 4 1 . El período contemplado en la letra b ) del apartado 1 del artículo 7 del Reglamento ( CEE ) n º 1422/78 no podrá exceder de cinco meses civiles consecutivos durante los que el productor haya percibido el precio pagado por la leche que haya vendido al MMB , debiendo estar comprendidos dichos cinco meses dentro del período de doce meses anterior a la fecha en que comience el cese de las entregas al MMB . Por otra parte , se podrán asimismo ejercitar los derechos previstos en el citado artículo si , durante cualquier período de doce meses , el precio medio pagado a un productor se situare durante dicho período por debajo del nivel contemplado en el mencionado artículo .

2 . Los productores que deseen ejercitar el derecho contemplado en la letra b ) del apartado 1 del artículo 7 del Reglamento ( CEE ) n º 1422/78 lo comunicarán por escrito a la autoridad competente y al MMB , por lo menos un mes antes de la fecha del cese de sus entregas , especificando el período probable o exacto durante el cual cesarán de suministrar leche al MMB y si se retendrán todas o una parte de las cantidades totales vendidas . En este último caso , se deberá especificar la cantidad de leche que se retendrá . Los productores podrán informar de su intención de cesar las entregas inmediatamente después de la percepción del primero de los pagos contemplados en el apartado 1 .

Sin perjuicio de cualquier reanudación anticipada de las entregas al MMB , el período en que no se entregue leche no podrá superar los seís meses siguientes a un período de tres meses consecutivos durante el cual el MMB pague de nuevo la leche a un precio superior al equivalente del precio de intervención . 3 . Se deberá notificar al MMB con dos meses de antelación cualquier reanudación de las entregas al mismo , siempre que no se hubiere especificado un período exacto durante el que no se pueda entregar leche con arreglo al apartado 2 . 4 . El Reino Unido : a ) adoptará las disposiciones detalladas que permitan a los productores de leche determinar el precio de la leche resultante de los precios de intervención aplicables .

Tales disposiciones implicarán la publicación de un equivalente del precio de intervención de la leche , establecido con carácter indicativo por una autoridad administrativa independiente del MMB , en función de márgenes y coeficientes de conversión medios , sin perjuicio de que el productor pueda establecer el equivalente del precio de intervención de la leche teniendo en cuenta las circunstancias especiales en las que opera ; b ) podrá asimismo adoptar las disposiciones detalladas que garanticen que las cantidades de leche comunicadas con arreglo al apartado 2 se transformen efectivamente en mantequilla o en leche desnatada en polvo para ser vendidas al organismo de intervención y que dicho producto se ofrece realmente para su venta al organismo de intervención ; tales disposiciones podrán prever que los productores deberán conservar y presentar a la autoridad competente los contratos y los demás documentos relativos a la leche de que se trate .

Las disposiciones de los apartado 2 y 3 del artículo 2 serán aplicables por analogía a dichas modalidades . Artículo 5 1 . Salvo que indique una fecha posterior , únicamente se eximirá a un productor detallista con arreglo al artículo 8 del Reglamento ( CEE ) n º 1422/78 una vez finalizado el período de los dos meses civiles siguientes al mes durante el cual el MMB interesado haya recibido su declaración con arreglo a la letra c ) del apartado 2 del citado artículo . No se admitirá ninguna práctica tendente a incluir de manera artificial la producción de un productor individual dentro de los límites contemplados en el artículo 8 del Reglamento ( CEE ) n º 1422/78 .

Los productores que deseen ejercitar el derecho contemplado en la letra b ) del apartado 1 del artículo 8 del Reglamento ( CEE ) n º 1422/78 lo notificarán por escrito a la autoridad competente y al MMB , por lo menos sesenta días antes de la fecha en que comiencen las ventas a un productor detallista con arreglo al apartado 2 del artículo 8 del Reglamento ( CEE ) n º 1422/78 . 2 . Cuando el MMB de que se trate ponga en duda que un productor reúne las condiciones contempladas en el artículo 8 del Reglamento ( CEE ) n º 1422/78 , someterá la declaración del productor y todos los documentos e informaciones necesarias a una autoridad administrativa independiente del MMB que designe el Reino Unido .

Dicha autoridad concederá o denegará al productor la exención mediante documento escrito , tras haber ofrecido al productor y al MMB la oportunidad de formular sus observaciones , y después de haber decidido si se cumplen las condiciones contempladas en el mencionado artículo 8 . La exención se considerará concedida si la autoridad competente no emitiere una decisión motivada de denegación de la misma dentro de los sesenta días siguientes a la recepción por parte del MMB de la declaración del productor . 3 . El período mínimo de cinco años contemplado en la letra c ) del apartado 2 del artículo 8 del Reglamento ( CEE ) n º 1422/78 comenzará el día en que empiece a surtir efecto la exención concedida con arreglo al apartado 1 del presente artículo .

4 . La autoridad administrativa competente podrá revocar la exención si se estableciere que el productor detallista de que se trate vende a los consumidores finales una cantidad anual media de leche de consumo que represente más del doble de su producción media anual registrada con arreglo a la letra a ) del apartado 2 del artículo 8 del Reglamento ( CEE ) n º 1422/78 , o que el productor detallista de que se trate ya no cumple las condiciones previstas en la letra b ) del apartado 2 o en el apartado 3 del mencionado artículo . 5 . El Reino Unido adoptará las medidas de control necesarias que le permitan controlar el cumplimiento de las normas definidas en el artículo 8 del Reglamento ( CEE ) n º 1422/78 .

Se podrá exigir a los productores detallistas exentos con arreglo al apartado 1 que faciliten a la autoridad administrativa y al MMB los datos relativos a su producción y a sus compras y ventas de leche . Se podrá exigir a los demás productores que vendan leche a los productores detallistas exentos con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 que faciliten a la autoridad administrativa y al MMB los datos relativos a sus ventas a dichos productores detallistas . Las disposiciones de los apartados 2 y 3 del artículo 2 se aplicarán por analogía a dichas medidas . Artículo 6 1 . El Reino Unido adoptará las disposiciones detalladas necesarias para controlar permanentemente el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 9 del Reglamento ( CEE ) n º 1422/78 .

2 . Tales disposiciones establecerán , en particular , en lo que se refiere a la aplicación del apartado 1 del artículo anteriormente mencionado : - la definición de los « destinos » posibles con arreglo a la letra a ) del apartado 1 , - los « demás criterios » objetivos que se puedan tomar en consideración con arreglo al procedimiento contemplado en el apartado 4 del mencionado artículo . La diferenciación del precio de venta en función de su destino o de otros criterios objetivos únicamente se excluirá en la medida en que pudiere llevar a una discriminación entre compradores de leche u obstaculizar el normal funcionamiento de la organización común de mercados y , en particular , de su régimen de intervención y de ayudas comunitarias .

3 . El nivel mínimo de los precios de venta contemplados en el artículo 9 del Reglamento ( CEE ) n º 1422/78 se establecerá definitivamente en el mes siguiente al de la entrega de leche al comprador , y no podrá ser objeto de reducción ni rebaja o descuento algunos . No obstante , dicha disposición no impedirá proceder a ajustes bona fide en casos excepcionales , en particular cuando la leche entregada no cumpla las normas de calidad aplicables a la transacción de que se trate . 4 . A los efectos de la aplicación del apartado 3 del artículo 9 del Reglamento ( CEE ) n º 1422/78 , el Reino Unido adoptará medidas que permitan establecer periódicamente una comparación entre los precios de venta al primer comprador obtenidos en el mercado del Reino Unido para los principales productos lácteos fabricados a partir de la leche vendida por los MMB y los precios de venta al primer comprador percibidos para los productos lácteos análogos importados en el Reino Unido procedentes de otros Estados miembros .

El Reino Unido notificará mensualmente a la Comisión el precio de venta más bajo al primer comprador percibido en el mercado del Reino Unido para una cantidad significativa , desde el punto de vista comercial , de cada uno de los principales productos lácteos británicos y de los productos lácteos importados de otros Estados miembros , vendidos en el mercado interior durante el mes anterior . Los precios comunicados de esta forma se aplicarán a calidades comparables . 5 . En los casos en que el precio de venta al primer comprador percibido en el mercado del Reino Unido para un producto británico vendido en cantidad significativa desde el punto de vista comercial se sitúe por debajo del precio más bajo percibido para el producto lácteo de calidad comparable vendido en cantidad significativa desde el punto de vista comercial e importado procedente de otros Estados miembros , una autoridad administrativa , independiente de los MMB y designada por el Reino Unido , procederá a una investigación sobre el precio percibido por el producto británico , para establecer si su baja por debajo del precio más bajo percibido por el producto equivalente importado resulta del precio de venta de la leche practicado por los MMB .

El Reino Unido informará a la Comisión de los resultados de dicha investigación en el plazo de un mes a partir de la fecha en la que la autoridad competente la haya terminado . 6 . Las posibles reclamaciones relativas al incumplimiento de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 9 del Reglamento ( CEE ) n º 1422/78 se deberán presentar con todos los justificantes de apoyo ante la autoridad competente contemplada en el apartado 5 . El Reino Unido remitirá a la Comisión una copia de cada reclamación y de la respuesta motivada dirigida al demandante . La autoridad competente deberá enviar al demandante una respuesta motivada dentro de un plazo de dos meses contando a partir de la recepción de la reclamación .

7 . Si la autoridad competente contemplada en el apartado 5 comprobare que el precio de venta practicado por un MMB para la leche de un destino determinado no se ajusta a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 9 del Reglamento ( CEE ) n º 1422/78 , el Reino Unido adoptará de inmediato las medidas necesarias para garantizar , en particular , el cumplimiento de dichas disposiciones y que el MMB o los MMB interesados realizan los ajustes necesarios de sus precios de venta para la leche de que se trate y para sus ventas futuras . Los detalles de tales medidas se comunicarán de inmediato a la Comisión .

8 . Las disposiciones de los apartados 2 y 3 del artículo 2 se aplicarán por analogía a las medidas adoptadas por el Reino Unido con arreglo al presente artículo . TÍTULO III Disposiciones finales Artículo 7 1 . Para garantizar que las condiciones enumeradas en el apartado 2 del artículo 25 del Reglamento ( CEE ) n º 804/68 se siguen cumpliendo de forma permanente , los Estados miembros remitirán a la Comisión un informe anual que indique las cantidades de productos frescos contemplados en el apartado 2 del artículo 4 del Reglamento ( CEE ) n º 1422/78 y utilizados en su estado natural para el consumo humano en su territorio durante el año civil anterior .

Dicho informe se presentará ante la Comisión , a más tardar el 1 de mayo de cada año . 2 . Los equivalentes de leche aplicables a los efectos del apartado 1 serán los siguientes : 1 kilogramo de leche entera de consumo = 1 kilogramo de leche bruta 1 kilogramo de leche semidesnatada de consumo = 0,7 kilogramos de leche bruta 1 kilogramo de leche desnatada de consumo = 0,5 kilogramos de leche bruta 1 kilogramo de mazada destinado tal cual al consumo humano = 0,5 kilogramos de leche bruta 1 kilogramo de yogur = 0,7 kilogramos de leche bruta 1 kilogramo de nata = 6,2 kilogramos de leche bruta Artículo 8 El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro . Hecho en Bruselas , el 25 de julio de 1979 . Por la Comisión Finn GUNDELACH Vicepresidente (1) DO n º L 148 de 28 . 6 . 1968 , p. 13 . (2) DO n º L 204 de 28 . 7 . 1978 , p. 6 . (3) DO n º L 171 de 28 . 6 . 1978 , p. 14 .

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