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80/391/CEE: Decisión del Consejo, de 17 de marzo de 1980, relativa a la aceptación en nombre de la Comunidad de un Anexo del Convenio internacional para la simplificación y armonización de los regímenes aduaneros

CELEX
31980D0391
Document type
DEC
Sector
Legislation
Date of document
1980-03-17
In force since
1980-03-17
Status
In force

Text

This document has no article-level structure in its source. Full text below.

80/391/CEE: Decisión del Consejo, de 17 de marzo de 1980, relativa a la aceptación en nombre de la Comunidad de un Anexo del Convenio internacional para la simplificación y armonización de los regímenes aduaneros Diario Oficial n° L 100 de 17/04/1980 p. 0027 - 0031 Edición especial en finés : Capítulo 2 Tomo 2 p. 0162 Edición especial sueca: Capítulo 2 Tomo 2 p. 0162 Edición especial griega: Capítulo 11 Tomo 19 p. 0231 Edición especial en español: Capítulo 02 Tomo 6 p. 0214 Edición especial en portugués: Capítulo 02 Tomo 6 p. 0214 ++++ DECISION DEL CONSEJO de 17 de marzo de 1980 relativa a la aceptacion en nombre de la Comunidad de un Anexo del Convenio internacional para la simplificacion y armonizacion de los regimenes aduaneros ( 80/391/CEE ) EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS , Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Economica Europea , Vista la recomendacion de la Comision , Considerando que de conformidad con la Decision 75/199/CEE ) ( 1 ) , la Comunidad ha concluido el Convenio internacional para la simplificacion y armonizacion de los regimenes aduaneros ;

Considerando que el Anexo a dicho Convenio referente a la reimportacion de mercancias sin perfeccionar puede ser aceptado por la Comunidad ; Considerando que conviene , sin embargo , acompanar esta aceptacion de ciertas reservas con objeto de tener en cuenta las exigencias propias de la union aduanera , DECIDE : Articulo 1 Queda aceptado , en nombre de la Comunidad , el Anexo B 3 del Convenio internacional para la simplificacion y armonizacion de los regimenes aduaneros referente a la reimportacion de mercancias sin perfeccionar , con las reservas relativas a la norma 2 y a las practicas recomendadas 8 , 11 , 12 y 24 .

El texto de dicho Anexo se adjunta a la presente Decision . Articulo 2 El Presidente del Consejo designara la persona habilitada para notificar el Secretario General del Consejo de Cooperacion Aduanera la aceptacion por la Comunidad , con las reservas indicadas en el articulo 1 , del Anexo referente a la reimportacion de mercancias sin perfeccionar . Hecho en Bruselas , el 17 de marzo de 1980 . Por el Consejo El Presidente J . SANTER ( 1 ) DO n * L 100 de 21 . 4 . 1975 , p . 1 . ANEXO B 3 ANEXO RELATIVO A LA REIMPORTACION DE MERCANCIAS SIN PERFECCIONAR INTRODUCCION Con frecuencia las mercancias son reimportadas en el pais de donde fueron exportadas en el mismo estado que tenian en el momento de su exportacion .

En muchos casos , esta reimportacion era previsible en el momento de la exportacion de las mercancias pudiendo , entonces , efectuar la exportacion con reserva de retorno . En ciertos casos sin embargo , la reimportacion esta motivada por circunstancias que sobrevienen después de la exportacion de las mercancias . La legislacion de la mayor parte de los Estados contiene disposiciones que permiten conceder a las mercancias asi reimportadas una franquicia de derechos e impuestos de importacion asi como la devolucion de los derechos e impuestos de exportacion eventualmente percibidos en el momento de la exportacion .

El régimen aduanero que prevé esta franquicia y esta devolucion de derechos es el de la reimportacion sin perfeccionar . El beneficio de este régimen queda subordinado a la condicion de que pueda establecerse la identificacion de las mercancias . Las sumas exigibles en razon de una suspension de derechos e impuestos , o de cualquier subvencion u otra cantidad concedida en el momento de la exportacion , deberan ser satisfechas a la reimportacion . El presente Anexo no se aplicara a la reimportacion de los efectos personales de los viajeros ni de los medios de transporte de uso privado . DEFINICIONES Para la aplicacion del presente Anexo , se entendera : a ) por " reimportacion sin perfeccionar " : el régimen aduanero que permite el despacho a consumo en franquicia de derechos e impuestos de importacion de las mercancias que han sido exportadas cuando se encontraban en libre circulacion o eran productos compensadores , siempre que no hayan sufrido en el extranjero ninguna transformacion , elaboracion o reparacion .

Las sumas exigibles que resulten de una devolucion , de una condenacion o de una suspension de derechos e impuestos o de cualquier subvencion u otra cantidad concedida en el momento de la exportacion , deberan pagarse a la reimportacion ; b ) por " despacho a consumo " : el régimen aduanero en virtud del cual las mercancias importadas pueden permanecer definitivamente dentro del territorio aduanero . Este régimen implica el pago de los derechos y exacciones que pueden exigirse a la importacion y el cumplimiento de todas las formalidades aduaneras necesarias ; c ) por " derechos e impuestos de importacion " : los derechos de aduanas y cualesquiera otros derechos , exacciones y gravamenes o imposiciones diversas que se perciben en el momento de la importacion o con motivo de la importacion , con excepcion de los gravamenes e imposiciones cuyo importe se limite al coste aproximado de los servicios prestados ; d ) por " derechos y exacciones de exportacion " : los derechos de aduanas y cualesquiera otros derechos , exacciones y gravamenes o imposiciones diversas que se perciben en el momento de la exportacion o con motivo de la exportacion de las mercancias , con excepcion de los gravamenes e imposiciones cuyo importe se limita al coste aproximado de los servicios prestados ; e ) por " mercancias exportadas con reserva de retorno " : las mercancias que se designan por el declarante como debiendo reimportarse y para las que la aduana puede adoptar medidas de identificacion con el fin de facilitar su reimportacion sin perfeccionar ;

Nota : Las mercancias exportadas con reserva de retorno podran considerarse como acogidas a un régimen aduanero que se conoce como " exportacion temporal " ; f ) por " mercancias en libre circulacion " : las mercancias de las que se pueda disponer sin restricciones por parte de la aduana ; g ) por " productos compensadores " : los productos obtenidos durante o como consecuencia de la transformacion , de la elaboracion o de la reparacion de mercancias recibidas en admision temporal para perfeccionamiento activo ; h ) por " declaracion de mercancias " : el acto efectuado en la forma prescrita por la aduana , mediante el cual los interesados indican el régimen aduanero que ha de aplicarse a las mercancias y comunican los elementos cuya declaracion exige la aduana para la aplicacion de este régimen ; i ) por " persona " : tanto una persona fisica como una persona juridica , a menos que del contexto se deduzca otra cosa .

PRINCIPIOS 1 . Norma La reimportacion sin perfeccionar se regira por las disposiciones del presente Anexo . 2 . Norma La legislacion nacional precisara las condiciones asi como las formalidades que deban cumplirse para beneficiarse de la reimportacion de mercancias sin perfeccionar . Nota : La reimportacion de mercancias sin perfeccionar quedara subordinada a la condicion de que se establezca , a satisfaccion de las autoridades aduaneras , que las mercancias reimportadas son las mismas que se exportaron . DISPOSICIONES GENERALES 3 . Norma La reimportacion sin perfeccionar se concedera incluso si solamente una parte de las mercancias exportadas son reimportadas .

4 . Practica recomendada Cuando las circunstancias lo justifiquen , la reimportacion sin perfeccionar deberia concederse incluso cuando la reimportacion de las mercancias se efectue por persona diferente de la que las exporto . 5 . Norma La reimportacion de mercancias sin perfeccionar no se denegara fundandose en que las mercancias hayan sido utilizadas , danadas o deterioradas durante su permanencia en el extranjero . 6 . Norma La reimportacion de mercancias sin perfeccionar no se denegara fundandose en que las mercancias hayan sido objeto en el extranjero de operaciones necesarias para su mantenimiento o conservacion en buen estado , con tal que , sin embargo , su valor con estas operaciones no se incremente con respecto al que tenian en el momento de la exportacion .

7 . Norma La reimportacion de mercancias sin perfeccionar no se reservara a las mercancias importadas directamente del extranjero , sino que sera igualmente aplicable a las mercancias que se encuentren acogidas a otro régimen aduanero . 8 . Practica recomendada Las prohibiciones y restricciones de caracter economico a la importacion no deberian aplicarse a las mercancias reimportadas sin perfeccionar que estuviesen en libre circulacion cuando fueron exportadas . 9 . Practica recomendada La reimportacion de mercancias sin perfeccionar no se deberia rehusar fundandose en que las mercancias tienen una determinada procedencia .

10 . Norma La reimportacion de mercancias sin perfeccionar no se rehusara fundandose en que las mercancias han sido exportadas sin especificar la reserva de retorno . PLAZO PARA LA REIMPORTACION DE MERCANCIAS SIN PERFECCIONAR 11 . Practica recomendada Cuando la legislacion nacional fija plazos a partir de los cuales no pueda ya concederse la reimportacion sin perfeccionar , estos plazos deberian ser suficientes para tener en cuenta la circunstancias particulares de los diferentes casos en que la reimportacion en el mismo estado puede obtenerse . En todo caso estos plazos no deberian ser inferiores a un ano .

DEVOLUCION DE LOS DERECHOS Y EXACCIONES DE EXPORTACION 12 . Practica recomendada El reembolso de los derechos y exacciones de exportacion que eventualmente se hubiesen percibido deberia efectuarse lo antes posible una vez las mercancias se hayan beneficiado de la reimportacion sin perfeccionar . ADUANAS HABILITADAS 13 . Norma Las aduanas en las cuales las mercancias pueden declararse para su despacho a consumo estaran igualmente habilitadas para autorizar la reimportacion sin perfeccionar . 14 . Norma Las mercancias reimportadas sin perfeccionar podran ser declaradas en una aduana diferente de la de exportacion de las mismas mercancias .

DECLARACION DE MERCANCIAS 15 . Practica recomendada Los formularios de declaracion de mercancias que se utilicen para la reimportacion sin perfeccionar deberian armonizarse con los utilizados para la declaracion de despacho a consumo . Notas : 1 . En algunos paises la declaracion de exportacion con reserva de retorno podra igualmente utilizarse para la reimportacion sin perfeccionar . 2 . Cuando las mercancias se hayan exportado al amparo de un cuaderno ATA , al que se refiere el Convenio aduanero relativo al cuaderno ATA para la importacion temporal de mercancias , hecho en Bruselas el 6 de diciembre de 1961 , la reimportacion sin perfeccionar se efectuara al amparo de este cuaderno .

16 . Practica recomendada Ninguna declaracion escrita de mercancias deberia exigirse para la reimportacion sin perfeccionar de los envases , contenedores , paletas y vehiculos para el transporte por carretera que se utilicen para el transporte internacional de mercancias , con tal que se establezca a satisfaccion de las autoridades aduaneras , que estan en libre circulacion en el momento de la exportacion . DOCUMENTOS QUE HAN DE PRESENTARSE EN APOYO DE LA DECLARACION DE LA REIMPORTACION DE MERCANCIAS SIN PERFECCIONAR 17 . Norma En apoyo de la declaracion de reimportacion sin perfeccionar , las autoridades aduaneras exigiran solamente la presentacion de los documentos considerados necesarios para asegurar el cumplimiento de las condiciones establecidas para la aplicacion del régimen .

Nota : Las autoridades aduaneras podran exigir la presentacion de la declaracion de exportacion , de los otros documentos de exportacion , de las facturas , contratos , etc . , relativos a las mercancias exportadas , asi como la correspondencia intercambiada con respecto al retorno de las mercancias . 18 . Practica recomendada Cuando las mercancias que han de reimportarse sin perfeccionar han sido exportadas con reserva de retorno , las autoridades aduaneras no deberian normalmente exigir ningun documento en apoyo de la declaracion de reimportacion , salvo la declaracion de exportacion o el documento de identificacion que se haya establecido en el momento de la exportacion .

Notas : 1 . En algunos paises la declaracion de exportacion con reserva de retorno sera el unico documento exigible para la reimportacion sin perfeccionar . 2 . La identificacion de las mercancias podra efectuarse por las autoridades aduaneras sobre la base de las medidas de identificacion tomadas en el momento de la exportacion . MERCANCIAS EXPORTADAS CON RESERVA DE RETORNO a ) Mercancias que han de exportarse con reserva de retorno 19 . Practica recomendada Las autoridades aduaneras deberian , previa peticion del declarante , autorizar que las mercancias se exporten con reserva de retorno y tomar las medidas adecuadas para facilitar su reimportacion sin perfeccionar . b ) Mercancias habilitadas para la exportacion con posibilidad de retorno 20 .

Norma Las aduanas por las que las mercancias pueden exportarse definitivamente estaran igualmente habilitadas para autorizar la exportacion con reserva de retorno . c ) Declaracion de mercancias para la exportacion con posibilidad de retorno 21 . Practica recomendada Los formularios de declaracion de mercancias que se utilicen para exportar mercancias con reserva de retorno deberian armonizarse con los que se utilizan para la exportacion con caracter definitivo . Nota : La exportacion con reserva de retorno puede igualmente efectuarse al amparo de un cuaderno ATA en lugar de un documento aduanero nacional . d ) Documentos que han de presentarse en apoyo de la declaracion de exportacion con reserva de retorno 22 .

Norma Las autoridades aduaneras exigiran en apoyo de la declaracion de exportacion con reserva de retorno unicamente los documentos que estimen indispensables para permitir el control de la operacion y asegurarse que se han observado todas las prescripciones relativas a la aplicacion de las restricciones u otras disposiciones previstas . e ) Identificacion de las mercancias exportadas con reserva de retorno 23 . Norma Cuando las autoridades aduaneras determinen la naturaleza de las medidas de identificacion que deban tomarse con respecto a las mercancias exportadas con reserva de retorno , tomaran en consideracion especialmente la naturaleza de las mercancias y los intereses fiscales en juego .

Nota : Para la identificacion de las mercancias exportadas con reserva de retorno , las autoridades aduaneras podran recurrir a la colocacion de marcas aduaneras ( precintos , sellos , marcas perforadas , etc . ) , al reconocimiento de marcas , numeros u otras indicaciones que figuren de forma permanente en las mercancias , a la descripcion de mercancias , planos a escala o fotografias , o a la toma de muestras . f ) Facilidades otorgadas a las mercancias exportadas con reserva de retorno 24 . Practica recomendada Las mercancias exportadas con reserva de retorno deberian beneficiarse de la suspension de los derechos e impuestos de exportacion que les fueran eventualmente aplicables .

Nota : El declarante podra ser obligado a constituir una garantia destinada a asegurar la recaudacion de las cantidades exigibles si las mercancias no fueran reimportadas en el plazo eventualmente establecido . 25 . Norma A peticion de la persona interesada , las autoridades aduaneras permitiran que la exportacion con reserva de retorno se convierta en una exportacion definitiva siempre que se cumplan las condiciones y formalidades aplicables en este caso . Notas : 1 . Los derechos y exacciones a la exportacion que no hubieran sido satisfechos seran exigibles . 2 . La devolucion o la exencion de los derechos e impuestos que no fueron concedidos al efectuarse la exportacion con reserva de retorno sera concedida normalmente .

26 . Practica recomendada Cuando una misma mercancia se destine a ser con frecuencia exportada con reserva de retorno y reimportada sin perfeccionar , las autoridades aduaneras deberian permitir que , a solicitud del declarante , la declaracion de exportacion con reserva de retorno presentada en la primera exportacion sea considerada como valida para comprender las reimportaciones y exportaciones posteriores de la mercancia durante un periodo determinado . Nota : Las reimportaciones y las exportaciones posteriores podran ser anotadas por las autoridades aduaneras en la declaracion de mercancias mediante la colocacion de un sello o de un visado adecuado .

INFORMACION RELATIVA A LA REIMPORTACION SIN PERFECCIONAR 27 . Norma Las autoridades aduaneras procuraran que cualquier persona interesada pueda obtener sin dificultad toda informacion pertinente sobre la reimportacion de mercancias sin perfeccionar .

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