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Reglamento (CEE) nº 1661/80 del Consejo, de 27 de junio de 1980, relativo a las medidas de salvaguardia previstas en el Acuerdo de Cooperación y en el Acuerdo Provisional relativo a los Intercambios Comerciales y a la Cooperación Comercial entre la Comunidad Económica Europea y la República Federativa Socialista de Yugoslavia

CELEX
31980R1661
Document type
REG
Sector
Legislation
Date of document
1980-06-27
In force since
1980-07-01
Status
In force

Text

This document has no article-level structure in its source. Full text below.

Reglamento (CEE) nº 1661/80 del Consejo, de 27 de junio de 1980, relativo a las medidas de salvaguardia previstas en el Acuerdo de Cooperación y en el Acuerdo Provisional relativo a los Intercambios Comerciales y a la Cooperación Comercial entre la Comunidad Económica Europea y la República Federativa Socialista de Yugoslavia Diario Oficial n° L 164 de 30/06/1980 p. 0001 - 0002 Edición especial en español: Capítulo 11 Tomo 13 p. 0015 Edición especial en portugués: Capítulo 11 Tomo 13 p. 0015 REGLAMENTO ( CEE ) N º 1661/80 DEL CONSEJO de 27 de junio de 1980 relativo a las medidas de salvaguardia previstas en el Acuerdo de Cooperación y en el Acuerdo Provisional relativo a los Intercambios Comerciales y a la Cooperación Comercial entre la Comunidad Económica Europea y la República Federativa Socialista de Yugoslavia EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS , Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en particular , sus artículos 43 y 113 , Vista la propuesta de la Comisión , Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1) , Considerando que el 2 de abril de 1980 se firmó un Acuerdo de Cooperación entre la Comunidad Económica Europea y la República Federativa Socialista de Yugoslavia , en adelante denominado « Acuerdo de Cooperación » y que el 30 de mayo de 1980 se celebró un Acuerdo Provisional relativo a los Intercambios Comerciales y a la Cooperación Comercial , en adelante denominado « Acuerdo Provisional » ;

Considerando que , para la aplicación de las cláusulas de salvaguardia y de las medidas cautelares previstas en los artículos 35 a 38 y 55 del Acuerdo de Cooperación y en los artículos 22 a 25 y 36 del Acuerdo Provisional , es conveniente precisar las modalidades de aplicación de la normativa comunitaria , en particular la del Reglamento ( CEE ) n º 926/79 del Consejo , de 8 de mayo de 1979 , relativo al régimen común aplicable a las importaciones (2) , así como del Reglamento ( CEE ) n º 3017/79 del Consejo , de 20 de diciembre de 1979 , relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping o de subvenciones por parte de países no miembros de la Comunidad Económica Europea (3) , HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

Artículo 1 En caso de prácticas de dumping o de subvenciones que puedan justificar la aplicación , por parte de la Comunidad , de las medidas previstas en el artículo 35 del Acuerdo de Cooperación y en el artículo 22 del Acuerdo Provisional , se decidirá establecer derechos antidumping o derechos compensatorios según el procedimiento y las modalidades previstos en el Reglamento ( CEE ) n º 3017/79 . Artículo 2 En los casos que puedan justificar la aplicación , por parte de la Comunidad , de las medidas previstas en los artículos 36 y 55 del Acuerdo de Cooperación , y en los artículos 23 y 36 del Acuerdo Provisional , el Consejo podrá adoptar las medidas de salvaguardia pertinentes en las condiciones definidas en dichos artículos , según el procedimiento y las modalidades previstas en el Reglamento ( CEE ) n º 926/79 y , en particular , en su artículo 13 .

En caso de urgencia y en las condiciones previstas en el artículo 36 del Acuerdo de Cooperación y en el artículo 23 del Acuerdo Provisional : - la Comisión podrá adoptar las medidas de salvaguardia pertinentes según el procedimiento y las modalidades previstas en el Reglamento ( CEE ) n º 926/79 y , en particular , en su artículo 12 ; - todo Estado miembro podrá tomar , con carácter cautelar , medidas de salvaguardia conformes con el régimen descrito en el artículo 14 del Reglamento ( CEE ) n º 926/79 . Artículo 3 1 . El presente Reglamento no será obstáculo para la aplicación de las regulaciones sobre organización común de los mercados agrícolas y de las disposiciones administrativas comunitarias o nacionales que de ello se deriven , ni de las regulaciones específicas adoptadas en virtud del artículo 235 del Tratado aplicables a las mercancías resultantes de la transformación de productos agrícolas ; este Reglamento se aplicará de forma complementaria .

2 . El segundo guión del segundo párrafo del artículo 2 no será aplicable como tal a los productos a los que se refieren dichas regulaciones . Artículo 4 Será la Comisión quien comunique al Consejo de Cooperación y a la Comisión mixta , las notificaciones de la Comunidad previstas en el artículo 38 del Acuerdo de Cooperación y en el artículo 25 del Acuerdo Provisional . Artículo 5 El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de julio de 1980 . El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro . Hecho en Bruselas , el 27 de junio de 1980 .

Por el Consejo El Presidente A. SARTI (1) Dictamen emitido el 20 de junio de 1980 ( no publicado todavía en el Diario Oficial ) (2) DO n º L 131 de 29 . 5 . 1979 , p. 15 . (3) DO n º L 339 de 31 . 12 . 1979 , p. 1 .

Relations

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