Reglamento (CEE) nº 3508/80 del Consejo, de 22 de diciembre de 1980, por el que se prorroga el régimen aplicable a los intercambios comerciales con Malta más allá del 31 de diciembre de 1980 Diario Oficial n° L 367 de 31/12/1980 p. 0086 - 0086 Edición especial griega: Capítulo 11 Tomo 24 p. 0075 Edición especial en español: Capítulo 11 Tomo 14 p. 0115 Edición especial en portugués: Capítulo 11 Tomo 14 p. 0115 REGLAMENTO ( CEE ) N º 3508/80 DEL CONSEJO de 22 de diciembre de 1980 por el que se prorroga el régimen aplicable a los intercambios comerciales con Malta más allá del 31 de diciembre de 1980 EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS , Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en particular , su artículo 113 , Vista la propuesta de la Comisión , Considerando que las disposiciones que regulan la primera etapa del Acuerdo por el que se crea una Asociación entre la Comunidad Económica Europea y Malta (1) , incluido el Protocolo por el que se establecen algunas disposiciones relativas al Acuerdo por el que se crea una Asociación entre la Comunidad Económica Europea y Malta (2) , y el Protocolo Adicional al Acuerdo por el que se crea una Asociación entre la Comunidad Económica Europea y Malta (3) expiran el 31 de diciembre de 1980 ;
Considerando que las negociaciones relativas a la definición del régimen comercial con Malta más allá del 31 de diciembre de 1980 no han podido llevarse a cabo en los plazos previstos ; Considerando que , a la espera de la celebración de dichas negociaciones , es importante prorrogar el régimen que la Comunidad aplica a los intercambios comerciales con Malta en el marco de la asociación con dicho país , a fin de no interrumpir bruscamente determinadas corrientes tradicionales de intercambios , HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO : Artículo 1 El régimen de intercambios comerciales establecido por el Acuerdo por el que se crea una Asociación entre la Comunidad Económica Europea y Malta , incluido el Protocolo por el que se establecen algunas disposiciones relativas a dicho Acuerdo y el Protocolo Adicional a dicho Acuerdo , seguirá siendo aplicable en la Comunidad hasta el 30 de junio de 1981 .
Artículo 2 El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas . Será aplicable a partir del 1 de enero de 1981 . El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro . Hecho en Bruselas , el 22 de diciembre de 1980 . Por el Consejo El Presidente J. SANTER (1) DO n º L 61 de 14 . 3 . 1971 , p. 2 . (2) DO n º L 111 de 28 . 4 . 1976 , p. 3 . (3) DO n º L 304 de 29 . 11 . 1977 , p. 2 .